TSDJ VVC SP - 50001610567120200223101-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001610567120200223101-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 115 de 2025)
Villavicencio, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 14 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual condenó a Cristhian Andrés Nazarí Escobar, como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
De conformidad con lo determinado en el escrito de acusación se tiene que Cristhian Andrés Nazarí Escobar, desde el mes de junio de 2019 hasta el 16 de noviembre de 2023 1, se sustrajo de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus hijos A.Y.N.P. y N.S.P.O.
1 Fecha de traslado del escrito de acusación.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 61 05 671 2020 02231 01
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Sentencia ordinaria Cristhian Andrés Nazarí Escobar Inasistencia alimentaria Revoca Diecisiete (17) de octubre de 2025 (10:20 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
Sentencia ordinaria Cristhian Andrés Nazarí Escobar Inasistencia alimentaria Revoca Diecisiete (17) de octubre de 2025 (10:20 a.m.)Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
Procesado: Cristhian Andrés Nazarí Escobar
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Revocar
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Lo anterior, pese a haberse fijado una cuota de $250.000 por el Juez de Paz del barrio Porfia de esta ciudad, mediante acta de conciliación No. 0000226 -2019 del 18 de junio de 2019, en la cual se determinó que, la asignación debía ser pagada dentro de los primeros 5 días de cada mes.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 16 de noviembre de 2023, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 d e 2017 , se dio traslado del escrito de acusación a Cristhian Andrés Nazarí Escobar por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 inciso segundo del código penal), cargo que no fue aceptado por el prenombrado2.
El 16 de noviembre de 2023 3, se radicó el escrito de acusación el que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4 que, mediante auto del 20 de diciembre de 2023, avocó el conocimiento de la actuación5.
3.2. La audiencia concentrada se realizó el 27 de mayo de 20246, oportunidad en la cual se efectuaron las correspondientes estipulaciones probatorias, se emitió
avocó el conocimiento de la actuación5.
3.2. La audiencia concentrada se realizó el 27 de mayo de 20246, oportunidad en la cual se efectuaron las correspondientes estipulaciones probatorias, se emitió el auto de pruebas y se fijó fecha para la instalación audiencia de juicio oral y público.
3.3. Para la calenda de 24 de septiembre de 20247, se instaló la audiencia juicio oral, la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras la defensa se abstuvo de hacerlo. Aunado a ello, inició la práctica probatoria con el testimonio de la denunciante Leidy Yurley Pérez Ocampo.
2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Conocimiento, archivo 001. 3 Ibidem, archivo 002. 4 Ibidem, archivo 003. 5 Ibidem, archivo 005. 6 Ibidem, archivo 011. 7 Ibidem, archivo 014.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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Asimismo, se practicaron las declaraciones de Ángel María Cabuya y Deysi Yulieth Villalobos Pérez.
3.4. El 31 de enero de 20258, la delegada del ente acusador renunció al testimonio de Nelson Arialdo Velásquez Ramírez.
Por su parte, la defensa dio inicio a la práctica probatoria; en consecuencia, se recepcionaron los testimonios de Cristhian Andrés Nazarí Escobar -quien renunció a su derecho a guardar silencio – y Ana Rosa Ocampo.
Por su parte, la defensa dio inicio a la práctica probatoria; en consecuencia, se recepcionaron los testimonios de Cristhian Andrés Nazarí Escobar -quien renunció a su derecho a guardar silencio – y Ana Rosa Ocampo.
Agotado lo anterior, el juez de primera instancia emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.5. En la data del 14 de febrero de 20259, se profirió sentencia condenatoria en contra de Nazarí Escobar , como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica10.
3.6. Mediante auto del 14 de marzo de 2025 11, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación.
3.7. El expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de marzo de 2025 12 e ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 19 de marzo de 202513.
IV. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, el 14 de febrero de 2025 , profirió sentencia
8 Ibidem, archivo 018. 9 Ibidem, archivo018. 10 Ibidem, archivo 020. 11 Ibidem, archivo 023. 12 Ibidem, archivo 026. 13 Expediente digital, carpeta Segunda Instancia, archivo 003.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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13 Expediente digital, carpeta Segunda Instancia, archivo 003.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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condenatoria en contra de Cristhian Andrés Nazarí Escobar, al hallarlo autor penalmente responsable de la cond ucta punible de inasistencia alimentaria respecto de sus hijos menores de edad A.Y.N.P y N.S.P.O.
Destacó que, con el testimonio de Leidy Yurley Pérez Escobar , se puso de presente el incumplimiento permanente con la cuota alimentaria que el acriminado debía cumplir frente a sus descendientes ; por lo que, la progenitora se ha visto en la obligación de asumir de manera exclusiva los gastos de las menores.
Aunado a ello, el a quo destacó que, la declarante expuso su conocimiento respecto de la actividad laboral desarrollada por el encausado para el 2019, pues para esa época trabajaba en la central de abastos de esta ciudad donde devengaba una asignación salarial diaria.
Asimismo, el juez de instancia hizo énfasis en que, la denunciante de manera clara señaló que, en la actualidad el procesado labora en La Fazenda ; sin embargo, esta admitió desconocer el valor de sus ingresos.
Por otra parte, el fallador de primer nivel refirió la declaración brindada por Ángel María Cabuya González, concuñado de la denunciante y quien durante sus atestaciones refirió que, el enjuiciado no efectuaba aportes económicos para
Por otra parte, el fallador de primer nivel refirió la declaración brindada por Ángel María Cabuya González, concuñado de la denunciante y quien durante sus atestaciones refirió que, el enjuiciado no efectuaba aportes económicos para el sustento de sus hijas menores de edad; por lo que, ha sido Pérez Escobar la obligada a cubrir todas las necesidades de las víctimas. El deponente señaló que, para el 2019 el acriminado tenía trabajo, sumado a que en la actualidad labora para La Fazenda; no obstante, ignora el monto de su salario. Aspecto que fue valorado por el a quo.
Finalmente, en la decisión confutada se subrayó que, con el testimonio de Deisy Yulieth Villalobos Pérez, sobrina de la progenitora de A.Y.N.P y N.S.P.O., se corroboró el incumplimiento del procesado respecto de la obligación de suministrar alimentos a sus descendientes.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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Aunado a ello se adujo que, la testigo referida recordó que, para el 2019 Nazarí Escobar, laboraba con el esposo de una tía suya en la central de abastos, lugar donde recibía un pago de $60.000 y señaló que, actualmente el implicado trabaja para La Fazenda sin conocer la asignación salarial.
Bajo ese contexto, para el juez de primera instancia la Fiscalía logró acreditar la capacidad económica del encartado y el incumplimiento injustificado respecto
para La Fazenda sin conocer la asignación salarial.
Bajo ese contexto, para el juez de primera instancia la Fiscalía logró acreditar la capacidad económica del encartado y el incumplimiento injustificado respecto del pago de las cuotas alimentarias, pese a haber tenido ingresos económicos derivados de su actividad laboral, pues de los testimonios practicados en el juicio se logró acreditar que desde el 2019 hasta la actualidad ha contado con un trabajo.
Por ende, el a quo concluyó que el actuar desplegado por Nazarí Escobar ha sido doloso, pues tenía pleno conocimiento de la obligación de procurar alimentos para sus hijas, empero se sustrajo de la misma.
De igual modo, arguyó que, en el presente asunto no existió causal de justificación alguna que pudiera eximir al procesad o del cumplimiento de su obligación, pues es una persona activa, sin accidentes, ni incapacidades que disminuyan su estado físico; por lo que, estaba posibilitado para cumplir con el pago de la cuota alimentaria impuesta por el Juez de Paz del barrio Porfia de esta ciudad.
En suma, el juez de primer grado analizó y concluyó que la conducta ejecutada por Cristhian Andrés Nazarí Escobar, resultó típica, antijuridica y culpable.
Por lo anterior, impuso la pena de 32 meses de prisión y multa d e 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo d e 2 años, previa suscripción de acta de compromiso y garantía mediante caución prendaria equivalente a salario mínimo legal mensual vigente.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
ejecución de la pena por un periodo d e 2 años, previa suscripción de acta de compromiso y garantía mediante caución prendaria equivalente a salario mínimo legal mensual vigente.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. Del recurso interpuesto por la defensa:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica del encausado interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
De manera inicial, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juicio oral del 31 de enero de 2025, toda vez que según su criterio el juez vulneró el derecho fundamental a guardar silencio de su prohijado, pues en varias oportu nidades durante su declaración, pese a que manifestó su intención de no contestar a las preguntas del contrainterrogatorio, el director de audiencia lo obligó a dar respuesta.
Con lo anterior, para la defensa se vulneraron las garantías fundamentales de Nazarí Escobar.
De otra parte, la recurrente considera que con las pruebas practicadas al interior del juicio oral no se logró alcanzar el estándar para emitir sentencia condenatoria conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que, de los 3 hijos entre la denunciante y el procesado, solo una de las menores está reconocida legalmente por Nazarí Escobar, pese a ello el implicado paga la cuota alimentaria por la totalidad de lo s niños, conforme lo
Precisó que, de los 3 hijos entre la denunciante y el procesado, solo una de las menores está reconocida legalmente por Nazarí Escobar, pese a ello el implicado paga la cuota alimentaria por la totalidad de lo s niños, conforme lo permita su situación económica, pues ha trabajado de manera informal en la Central de Abastos de esta ciudad, sin una asignación económica fija. Situación de la cual dan cuenta las facturas aportadas por la defensa.
Agregó que, Deisy Yulieth Villalobos y Ángel María Cabuya González, no son testigos directos; por lo que, sus declaraciones se fundaron en suposiciones, puesRadicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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ninguno aportó información relevante respecto de la capacidad económica del acriminado.
Conforme a lo anterior, la defensa solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la declaración rendida en juicio por Nazarí Escobar y como pretensión subsidiaria, revocar la sentencia de primera instancia emitida contra su representado.
5.2. Efectuado el traslado a los no recurrentes no hubo pronunciamiento alguno14.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 14 de febrero de dos 2025,
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 14 de febrero de dos 2025, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
14 Ibídem, archivo denominado «81TrasladoNoRecurrentes».Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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6.2. Aclaración preliminar
Previo a abordar los argumentos expuestos por la apelante y ante la omisión del juzgado de primera instancia, para esta Corporación es imperativo aclarar el limite temporal en el cual se le debe atribuir al implicado la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria enrostrado por la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, evaluados los elementos incorporados al diligenciamiento se
limite temporal en el cual se le debe atribuir al implicado la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria enrostrado por la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, evaluados los elementos incorporados al diligenciamiento se determina que , el referido limite va del mes de junio de 2019 -conforme a lo expuesto por la denunciante - hasta el 16 de noviembre de 2023 – fecha en la que se efectuó el traslado de acusación al interior del proceso penal abreviado -.
Delimitación que resulta necesaria con ocasión al principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y en procura de los derechos de defensa y contradicción que le asisten al procesado.
Por lo tanto, no serán objeto de valoración aspectos pr esentados con posterioridad a la calenda del 16 de noviembre de 2023, como de manera errada se realizó por parte del fallador de primer grado -situación laboral actual del acriminado – tanto en la sentencia controvertida, como en el anuncio del sentido del fallo.
6.3. Principio de prioridad
La Sala, acorde con el principio de prioridad, según el cual en el orden lógico en que deben ser postulados los reparos formulados a la sentencia recurrida , y por ende resueltos, priman aquellos asuntos de mayor trascendencia para la actuación, procederá a abordar el estudio de la nulidad propuesta por la defensa, pues en el evento de prosperar conllevaría el retroceso de lo actuado para subsanar el error lesivo de derechos fundamentales o desconocedor del debido proceso.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
pues en el evento de prosperar conllevaría el retroceso de lo actuado para subsanar el error lesivo de derechos fundamentales o desconocedor del debido proceso.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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6.3.1. Ineficacia de los actos procesales.
La nulidad es el remedio procesal al que se acude con el fin de subsanar irregularidades o vicios de transcendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos extremo.
Aunado a ello, quien alega un acto invalidatorio de la actuación está en la obligación de argumentar los motivos por los cuales el extremo de la nulidad es la única salida procesal ante el acto o yerro que lesionó sus intereses.
Las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y se refieren a la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales, y el de sconocimiento del derecho de defensa.
La figura se encuentra orientada por los principios contemplados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, vigentes en el marco de la Ley 906 de 2004, bajo el principio rector de integración -artículo 25 ídem -; entre los cuales están: la taxatividad, entendida a que sólo puede invocarse por las tres causales referidas; la instrumentalidad, consistente en señalar en dónde ser origina el defecto y la
principio rector de integración -artículo 25 ídem -; entre los cuales están: la taxatividad, entendida a que sólo puede invocarse por las tres causales referidas; la instrumentalidad, consistente en señalar en dónde ser origina el defecto y la verificación sobre si, no obstante a la incorreción, el acto proc esal cumplió con la finalidad prevista; la trascendencia, referida a que el vicio haya afectado las base fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; la convalidación, la que impone que quien alega nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; y la subsidiariedad, que exige no disponer de otro mecanismo procesal distinto a la invalidación para subsanar el yerro, entre otros.
6.3.2. Derecho a guardar silencio y no autoincriminación.
Resulta pertinente recordar que el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía de no autoincriminación al preceptuar queRadicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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«Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.» lo cual constituye no solo una garantía fundamental, sino además una forma o estrategia de defensa.
Frente al particular, el máximo órgano de cierre constitucional de anta ño ha determinado que a toda persona que se adelante un proceso penal en su contra
fundamental, sino además una forma o estrategia de defensa.
Frente al particular, el máximo órgano de cierre constitucional de anta ño ha determinado que a toda persona que se adelante un proceso penal en su contra «le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su fa vor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados».15
De otra parte, sobre la posibilidad que tiene el involucrado de declarar en su propio juicio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:
«Bajo este contexto, es que el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal, debiéndosele garantizar en cualquier caso y de acuerdo con los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de declaratoria de exequibilidad de la norma, el derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse, no pudiéndose derivar c onsecuencias penales adversas al declarante, ni del silencio, ni de la negativa a responder.16
Luego entonces, por involucrarse una garantía fundamental, cuya disposición está en manos del acusado y no del juez, es a la coacusada en este caso particular, a quien
del silencio, ni de la negativa a responder.16
Luego entonces, por involucrarse una garantía fundamental, cuya disposición está en manos del acusado y no del juez, es a la coacusada en este caso particular, a quien corresponde hacer uso de la prerrogativa constitucional a guardar silencio o, por el contrario, ofrecer su testimonio en el juicio oral, estando en total libertad respecto del contenido de su declaración, así como también, será legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le formulen por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial de partes.»17 (énfasis de la Sala).
15 Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005. 16 Ibidem. 17 C.S.J., decisión AP2004-2025 Radicado 67185 del 2 de abril de 2025.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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De lo anterior, emerge diáfano que tanto la jurisprudencia constitucional como la especializada, han determinado que el acusado o coacusado, tienen tanto la facultad de guardar silencio como la posibilidad de declarar en su propio juicio en total libertad frente a los aspectos de su s atestaciones , aunado a que en ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, se encuentra habilitado para guardar silencio o contestar parcialmente los cuestionamientos que realice la defensa, el juez o la Fiscalía.
ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales, se encuentra habilitado para guardar silencio o contestar parcialmente los cuestionamientos que realice la defensa, el juez o la Fiscalía.
6.3.3. De la solicitud de nulidad planteada.
La recurrente solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la declaración rendida por el procesado en vista pública del 31 de enero de 2025, pues a su consideración, el juez de instancia vulneró los derechos a guardar silencio y no autoincriminación que le asiste n a su prohijado; lo anterior, toda vez que, lo obligó a contestar preguntas durante el contrainterrogatorio, pese a que el enjuiciado manifestó su intención de permanecer callado.
Como se indicó anteriormente, es obligación de quien solicita la invalidación de una actuación procesal como remedio extremo e insalvable frente a un agravio a las bases fundamentales del debido proceso, acreditar de qué manera el y erro lesionó sus intereses.
Además, la parte interesada debe demostrar la acreditación de los principios que las orientan de manera concurrente, es decir, la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, y trascendencia.
Conforme a lo anterior, de entrada, la Sala advierte que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para fundar su postulación; con todo y eso, resulta necesario evaluar la actuación desplegada por el juez de primer grado durante el interrogatorio cruzado efectuado a Nazarí Escobar.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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Verificado el registro de audiencia del 31 de enero de 2025 se estableció que, en efecto ante la primera pregunta realizada por la delegada de la Fiscalía durante el contrainterrogatorio, el acusado de viva voz expuso su intención de guardar silencio, empero la Fisca lía lo inquirió para que respondiera ; por lo que éste procedió de esa manera.
Continuando con el contrainterrogatorio, nuevamente el acriminado señaló que, era su deseo ejercer su derecho a guardar silencio; no obstante, el juez séptimo penal municipal co n función de conocimiento de esta ciudad procedió a requerirlo para que contestara los cuestionamientos del ente acusador. Así18:
«FISCALÍA: De 200.000 pesos. Gracias. ¿Eh? De ese acuerdo, ¿usted ha aportado las cuotas mensuales a la señora Leidy Pérez? ¿Sumercé me escucha?
ACUSADO: Hola, o no la escuché muy bien. Ah.
FISCALÍA: La pregunta es, usted dice que sí había una cuota ante autoridad competente de 200.000 pesos, mi pregunta es, ¿usted ha respondido por esa cuota de manera permanente o intermitente?
ACUSADO: Su... Su Fiscalía, hago silencio a su pregunta.
JUEZ: Le voy a pedir el favor que responda a la pregunta, señor Nazarí..» (Énfasis de la
Sala)
Acto seguido, el juez le indicó a la defensora lo siguiente: «Le voy pedir el favor a
JUEZ: Le voy a pedir el favor que responda a la pregunta, señor Nazarí..» (Énfasis de la
Sala)
Acto seguido, el juez le indicó a la defensora lo siguiente: «Le voy pedir el favor a la señora defensora que le indique a su prohijado el alcance de lo que está indicando, la forma como tiene que responder, la fase en la que está... Estamos en un contrainterrogatorio, él tiene que responder y si tienen problemas de conexión, me hace el favor usted verifica y valida que vuelva a conectarse de debida forma.» 19(Énfasis de la Sala)
De dicho accionar se colige que, el juez de primera instancia desconoció los derechos a guardar silencio y no autoincriminarse que le asisten al procesado, pues como se expuso en precedencia, Nazarí Escobar se hallaba habilitado para no contestar las preguntas de la Fiscalía o hacerlo de manera parcial ; sin embargo, pese a que el encausado manifestó querer hacer uso de la facultad
18 Registro de audiencia del 31 de enero de 2025, récord: 00:22:50 y ss. 19 Ibidem, récord 00:23:23.Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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constitucional tantas veces mencionada, fue obligado por el director de audiencia a dar respuestas al contrainterrogatorio efectuado por la delegada del órgano de persecución penal.
Con lo anterior, se itera, se desconocieron garantías de rango constitucional en
a dar respuestas al contrainterrogatorio efectuado por la delegada del órgano de persecución penal.
Con lo anterior, se itera, se desconocieron garantías de rango constitucional en cabeza del acusado; por lo que, la Sala efectúa un llamado de atención al juez de primera instancia, para que en lo sucesivo evite incurrir en dislates como el aquí evidenciado.
Finalmente, lo acontecido en la diligencia del 31 de enero de 2025, no tiene la trascendencia para generar la nulidad de la actuación, pues sumado a la ausencia de argumentación para fundamentar la pretensión nugatoria, se determina que, en la valoración probatoria realizada en la sentencia confutada n ingún análisis se ofreció frente a las atestaciones de Nazarí Escobar.
Empero, lo anterior no es óbice para que la Corporación precise que, en razón a la irregularidad constatada determina excluir del caudal probatorio el contenido del contrainterrogatorio realizado al acriminado.
En conclusión, la pretensión de nu lidad esbozada por la defensa técnica del acriminado no prospera.
6.4. Requisitos para proferir sentencia condenatoria.
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio,Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio,Radicado: 50001 61 05 671 2020 02231 01
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pueda establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en el comportamiento delictivo atribuido.
Este conocimiento no debe ser entendido con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
6.5. El delito de inasistencia alimentaria
El artículo 233 de la Ley 599 de dos mil (2000) señala:
“INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a l a prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.
De acuerdo con la descripción típica atrás reseñada, para que se estructure el delito de trato deben concurrir tres aspectos: «(i) la existencia del vínculo o parente