TSDJ VVC SP - 500016105672013 80595 01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016105672013 80595 01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía , contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), que negó el decreto del testimonio del perito Germán Russy Ulloa solicitado por el delegado fiscal en el trámite de la audiencia preparatoria.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en el escrito de acusación así1:
«La presente investigación se inicia por los hechos jurídicamente relevantes según entrevista de la menor de 16 años de edad víctima, J.A.C.B. y son los siguientes:
Que desde los once años de edad es decir desde el año 2007, su padre el señor URIEL CHICO BUCURU, la tocaba, restregaba y manoseaba, pero nunca la penetró, todo esto aconteció sucesivamente hasta el día después de los últimos hechos que fueron el día 25
1 Folios 37 al 44 del cuaderno principal.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 61 05 671 2013 80595 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 61 05 671 2013 80595 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Decreto probatorio Margarita Bautista Cuellar y Uriel Chico Bucuru Actos sexuales abusivos con menor de 14 años y otros
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 247 de 2021
Veinticuatro (24) de junio de 2021 (2:30 a.m.)Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
Procesado: Margarita Bautista Cuellar y otro Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años y otros
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de enero de 2013, cuando cita que su padre le metió miedo y ella le contó a su padre que tenía novio y que había tenido relaciones sexuales.
Su padre el señor URIEL CHICO BUCURU, por estas circunstancias le pegó, la amarró, y la cogió de los brazos , mientras su madrastra señora Margarita Bautista Cuellar, le introdujo los dedos para verificar si era virgen o no. Estos últimos acontecimientos fueron cuando ya tenía 16 de edad, el día 25 de enero de 2013, y lógicamente fueron con violencia.
Cita la menor de edad víctima que al otro día de estos hechos últimos hechos del acceso carnal violento, es decir el 26 de enero de 2013, su padre el señor URIEL CHICO BUCURU, se la llevó para un hotel y la tocó nuevamente intentando verificar su
carnal violento, es decir el 26 de enero de 2013, su padre el señor URIEL CHICO BUCURU, se la llevó para un hotel y la tocó nuevamente intentando verificar su virginidad de esa manera, pero ella no se dejó y salió corriendo».
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014 )2, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de G arantías de Pamplona – Norte de Santander, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Uriel Chico Bucuru y Margarita Bautista Cuellar, como presuntos autores responsables del delito de acto sexual con menor de catorce (14) años agravado en concurs o con acceso carnal violento agravado, cargos que no fueron aceptados por los citados ciudadanos.
El veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014 ) se radicó el escrito de acusación3 y le correspondió el conocimiento al Juz gado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio4, ante el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016 )5 por los mismos cargos imputados, y se fijó fecha para la realización de la aud iencia preparatoria para el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Luego de varios aplazamientos, se instaló la audiencia preparatoria el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017 ), en la cual se realizó el descubrimiento probatorio, enunciación de las pruebas que se haría valer en el juicio por las partes,
mayo de dos mil diecisiete (2017 ), en la cual se realizó el descubrimiento probatorio, enunciación de las pruebas que se haría valer en el juicio por las partes,
2 Folios 19 al 20 del cuaderno principal. 3 Folios 37 al 44 del cuaderno principal. 4 Folio 45 del cuaderno principal. 5 Folio 51 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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se hicieron estipulaciones y solicitudes probatorias y, finalmente, se concluyó con el decreto probatorio6.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
El diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, procediendo a decretar algunas de las pruebas deprecadas por la Fiscalía, negando específicamente el testimonio de German Russy Ulloa y de la totalidad de las de la defensa.
Refirió que la razón por la que negaba el testimonio de German Russy Ulloa radicaba en que no había sido enunciado, pues la fiscalía admitió que por error, desde el escrito de acusación mencionó que quien suscribió el informe de valoración psicológica co rrespondía a la testigo Alix Liliana Hernández Ardila, irregularidad que a su juicio denota la desidia y descuido de la fiscalía, como quiera que desde que fue presentado el escrito de acusación, hasta la formulación
valoración psicológica co rrespondía a la testigo Alix Liliana Hernández Ardila, irregularidad que a su juicio denota la desidia y descuido de la fiscalía, como quiera que desde que fue presentado el escrito de acusación, hasta la formulación de la misma transcurrieron cerca de dos (2) años, tiempo suficiente para haber subsanado dicha falta y no se hizo, sorprendiéndose a la defensa en la audiencia preparatoria con el cambio de testigo.
V. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el delegado fiscal interpuso recurso de apelación en contra del auto de pruebas, exclusivamente en punto al rechazo del testimonio de German Russy Ulloa.
En su argumentación indicó que, a pesar de que, en el escrito de acusación ni en la formulación de la misma se mencionó al testigo German Russy Ulloa, sí fue descubierto el informe que este rindió, por lo que fue puesto en conocimiento de la defensa quien no negó haber tenido la oportunidad de conocerlo.
6 Folios 78 al 79 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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Además, refirió que su declaración es muy importante en este caso, ya que a través de este testigo se podría esclarecer más a fondo acerca de la ocurrencia de los hechos y las secuelas generadas.
Con todo, solicita se decrete el testimonio de German Russy Ulloa.
No recurrentes.
de este testigo se podría esclarecer más a fondo acerca de la ocurrencia de los hechos y las secuelas generadas.
Con todo, solicita se decrete el testimonio de German Russy Ulloa.
No recurrentes.
El delegado del Ministerio Público solicitó se revoque la decisión y se decrete el testimonio de German Russy Ulloa.
Refirió que en este asunto no se trata de ausencia de descubrimiento por cuanto la defensa admitió que le fueron entregados todos los elementos materiales probatorios, entre los que se encuentra la mentada valoración practicada por German Russy Ulloa.
Indica que el yerro de la fiscalía al mencionar a la testigo Alix Liliana Hernández Ardila, como la psicóloga que practicó la valoración psicológica no genera ninguna afectación a la defensa, pues tuvo la posibilidad de conocer el informe.
El Juzgado Segundo Penal Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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6.2 De la procedencia del recurso de apelación.
Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devoluti vo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».
Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que inadmitió la práctica del testimonio de German Russy Ulloa , solicitado por la fiscalía procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.
6.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia, al inadmitir el testimonio de German Russy Ulloa solicitado por la fiscalía, tras considerar que no había sido enunciado.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.)
no había sido enunciado.
6.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial.
De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes,Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.
Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo.
Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación,
por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo.
Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir su admisibilidad7.
Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la siguiente postura8:
«El primero coincide con la pre sentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de
7 Ibídem.
descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de
7 Ibídem. 8 CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic.
2020. Rad. 58086.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.
Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».
De lo anterior, se concluye que el momento procesal oportuno en el cual la Fiscalía realiza su descubrimiento probatorio, se circunscribe a la audiencia de formulación de acusación, ello en atención a que en el «cumplimiento de su deber funcional, la Fiscalía está obligada a anunciar desde el escrito de acusación, con una lista bien detallada, todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio oral (artículo 337, numeral 5)»9.
Un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permite que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuales son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta.
Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
«En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al
probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»10.
9 Ejusdem. 10 AP3596-2016, radicado 46862 de 2016.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al descubrimiento de un elemento material probatorio, debe el juez como director del proceso propender por su solución, sin embargo, si no es posible, deberá resolver sobre la procedencia del rechazo de la prueba en disputa.
Y, en caso que se acredite la ausencia de descubrimiento probatorio en su momento oportuno, no le queda alternativa distinta al operador judicial que disponer el rechazo. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021):
«Nótese que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del
cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en a plicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.»
6.6. Del caso concreto.
En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la audiencia preparatoria resolvió inadmitir el testimonio de German Russy Ulloa solicitado por la fiscalía, tras considerar que no había sido descubierto ni enunciado.
Lo anterior, en atención a que la fiscalía de manera errada enunció a la testigo Alix Liliana Hernández Ardila, como la psicóloga que practicó la valoración psicológica, cuando en realidad había sido German Russy Ulloa , desliz que pretendió subsanar en su solicitud probatoria.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
psicológica, cuando en realidad había sido German Russy Ulloa , desliz que pretendió subsanar en su solicitud probatoria.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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A pesar de los argumentos deshilvanados de la fiscalía, se logra identificar que su ataque se dirige a que, a pesar de no haber mencionado al psicólogo German Russy Ulloa en la audiencia de acusación, el informe de valoración psicológica que practicó éste, sí fue entregado a la defensa y con ello, cualquier error de la fiscalía quedaba subsanado y sin afectación alguna para la defensa. Postura que apoya el delegado del Ministerio Público.
Con miras a desatar el objeto de la discusión, como se anunció en el acápite previo, la fiscalía tiene el deber de descubrir en debida forma la totalidad de los elementos materiales probatorios de que disponga y que pretenda se conviertan en prueba.
La fase procesal prevista por el legislador para dicho descubrimiento corresponde a la audiencia de acusación. Este descubrimiento, destaca la Sala no se materializa en un solo momento , como quiera que se inicia con la relación que efectúa la fiscalía en el anexo al escrito de acusación, contin úa con la verbalización del escrito y sus adiciones o aclaraciones en la audiencia respectiva y se materializa con la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa.
De este modo, no es posible como lo sugiere la fiscalía y el delegado del Ministerio
escrito y sus adiciones o aclaraciones en la audiencia respectiva y se materializa con la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física a la defensa.
De este modo, no es posible como lo sugiere la fiscalía y el delegado del Ministerio Público que, dicho descubrimiento se límite a la última fa se, esto es, a la entrega de los elementos de juicio a la defensa, pues los dos primeros momentos son imprescindibles para considerar la existencia de un debido descubrimiento.
Así pues, la omisión de la fiscalía, admitida por el recurrente, no se consti tuía en un error insustancial o meramente formal, por el contrario, al omitir en el escrito de acusación al testigo German Russy Ulloa, por registrar de manera errada a la psicóloga Alix Liliana Hernández, faltó a su deber de debido descubrimiento, que no se subsanó con la entrega del informe rendido por Russy a la defensa.
En un asunto similar al analizado en este proveído, la Corte Su prema de Justicia rechazó unos testimonios, precisamente en atención a que no fueron relacionados en el escrito de acusación ni en la audiencia en la que se formularon los cargos, aRadicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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pesar de que fueron entregadas las entrevistas de estos ciudadanos a la de fensa.
Veamos:
«Al elevar la petición probatoria, la Fiscalía solicitó los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López11. En esa fase procesal, la defensa solicitó su exclusión
Veamos:
«Al elevar la petición probatoria, la Fiscalía solicitó los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López11. En esa fase procesal, la defensa solicitó su exclusión por cuanto no habían sido descubiertos por la Fiscalía12.
Como se observa, la enunciación y solicitud de los referidos testimonios, en las condiciones descritas, generó una circunstancia novedosa para la contraparte, puesto que se trataba de pruebas que no fueron descubiertas y respecto de las cuales solo se vino a saber que hacían parte de la estrategia acusadora de la Fiscalía hasta que fueron enunciadas y solicitadas como tal en la audiencia preparatoria.
Nótese que, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.
Lo expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.
posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla este presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.
Cabe señalar que el razonamiento del delegado de la Fiscalía, adoptado en la decisión recurrida, según el cual deben considerarse descubiertos los testimonios referidos en razón a que en el escrito de acusación aparecen los nombres de dichos ciudadanos, es equivocado, pues resulta contrario a lo descrito en los literales c y g del numeral 5° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según los cuales deben identificarse por aparte lo s testigos cuya declaración se solicite, y las declaraciones o deposiciones con que cuente la Fiscalía.
Además, no se puede desconocer que el delegado de la Fiscalía, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, contó con la oportunidad de ac larar lo concerniente a los testigos de cargo. Sin embargo, no lo hizo, y se ciñó exclusivamente a darle lectura al escrito, el cual, en el anexo correspondiente, solo contaba con prueba documental y testigos de acreditación a efecto de realizar la corresp ondiente incorporación, a pesar de que la normatividad procesal le imponía el deber de indicar expresamente el nombre de los testigos cuya declaración solicitaría a efectos de evitar sorprender a la contraparte, como en efecto ocurrió, lo cual implicó un m enoscabo al principio de lealtad procesal que rige el sistema penal con tendencia acusatoria.
11 Minuto 01:42:58 y ss., audiencia del 18 de septiembre de 2019.
principio de lealtad procesal que rige el sistema penal con tendencia acusatoria.
11 Minuto 01:42:58 y ss., audiencia del 18 de septiembre de 2019. 12 Minuto 01:22:58 y ss., audiencia del 7 de octubre de 2019.Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar rechazar los testimonios de Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López.»13
Atendiendo la postura de autoridad atrás transcrita, no queda otra alternativa que disponer el rechazo del testimonio del psicólogo Germán Russy Ulloa, por ausencia de descubrimiento, como tímidamente lo mencionó el a quo, como quiera que tan solo hasta la audiencia preparatoria el delegado de la fiscalía mencionó a Russy Ulloa, momento inoportuno para el descubrimiento del representante del ente acusador.
En consecuencia, se modificará el auto recurrido en el sentido de rech azar el testimonio de Germán Russy Ulloa, que fue negado por el juez de primer grado , pues de conformidad con el artículo 346 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta es la sanción que se genera por ausencia de descubrimiento.
Por lo anterior mente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
esta es la sanción que se genera por ausencia de descubrimiento.
Por lo anterior mente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Modificar parcialmente el auto emitido el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de rechazar el testimonio del psicólogo Germán Russy Ulloa, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible continúe con el trámite respectivo.
13 AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)Radicado: 50001 60 05 671 2013 80595 01
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Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado