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TSDJ VVC SP - 50001610588320238026201-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001610588320238026201-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 61 05 883 2023 80262 01.

Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

Apelación: Auto que resuelve solicitudes probatorias.

Aprobado: Acta No. 138.

Fecha: 25 de noviembre de 2024.

Decisión: Revoca parcialmente.

Lectura: 3 de diciembre de 2024.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en que se p ronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa ; actuación adelantada contra Guelmer Julián Ortiz Hernández por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

II. HECHOS.

De conformidad con lo señalado en la acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación presuntamente sucedieron entre el diez (10) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), cuando Guelmer Julián Ortiz Hernández en dos (2) oportunidades habríaRadicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

(10) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), cuando Guelmer Julián Ortiz Hernández en dos (2) oportunidades habríaRadicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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manipulado y accedido carnalmente mediante violencia a su menor hija H.S.O.C de catorce (14) años de edad.

El primer evento presuntamente ocurrió en la habitación de la víctima en el barrio Nueva Granada de esta ciudad y el segundo en un hotel de hospedaje en el municipio de Puerto Gaitán – Meta1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) realizó la audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía atribuyó a Guelmer Julián Ortiz Hernández los delitos de acceso carnal violento agravado previsto en el numeral 5 artículo 205 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado tipificado en el numeral 5 del artículo 206, ibidem2.

El procesado no aceptó los cargos y el juzgado de control de garantías, previa solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la fiscalía radicó

previa solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la fiscalía radicó escrito de acusación 3; actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el once (11) de abril de dos m il veinticuatro (2024) , efectuó la audiencia de acusación en que fue ron formulados los cargos a Ortiz Hernández en los mismos términos de la imputación4.

1 Ver archivo “001EscritoAcusación” – expediente conocimiento. 2 Ver 019ActaCombo202380262 -expediente virtual – primera instancia. 3 Ver archivo “001EscritoAcusación” ibídem. 4 Ver archivo “010ActaAudAcusacion” ibídem.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Conforme lo dispuesto en Acuerdo No. CSJMEA24 -113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5, por reparto se ordenó la redistribución del proceso al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del tres (3) de julio, veintiséis (26) de agosto y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en que la defensa solicitó los testimonios de Mirta Moncada González, Daniel Esneider Moncada Ortiz, Cristhian David

veintiséis (26) de agosto y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en que la defensa solicitó los testimonios de Mirta Moncada González, Daniel Esneider Moncada Ortiz, Cristhian David Daza Toro, Brenda Dayana Cáceres Aya, Rafael Calvo Cuellar, Sandra Patricia Parra Rincó n, Karen Johana Joven Quijano, María Isabella Bobadilla Sabogal, Carlos Heberto Calvo Cuellar y Gina Ihovana Esquivel Quiroga que fueron negadas po r el juzgador ; por lo que interpuso recurso de apelación que se concedió ante esta corporación6.

Para una mejor organización y comprensión de la presente decisión los aspectos relacionados con: i) la sustentación de las solicitudes probatorias; ii) la decisión del juzgador y, iii) el fundamento de la apelación, serán reseñados al analizar cada medio de prueba.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 7, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el veintiséis (26) de

5 Acuerdo No. CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024, “Por el cual se ordena la redistribución de unos procesos a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, conforme Acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023” 6 058ActaContinuacionAudienciaPreparatoria - ibidem. 7 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito

2023” 6 058ActaContinuacionAudienciaPreparatoria - ibidem. 7 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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agosto de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la solicitud de nulidad de la recurrente; ii) el marco jurídico y conceptual del tema probatorio y, ii) la inadmisión de los testimonios solicitados por la defensa.

6.2.1. De la solicitud de nulidad.

De los argumentos señalados por la recurrente se evidencia que inicialmente plantea la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado Guelmer Julián Ortiz Hernández, e n cuanto el a quo al momento de resolver las solicitudes probatorias no fue claro y en algunos apartes refirió “no decretar” o “será excluido”, lo que le impidió realizar la sustentación del recurso en debida forma, dado que desconocía si las pruebas habían sido inadmitidas, rechazadas o excluidas8.

refirió “no decretar” o “será excluido”, lo que le impidió realizar la sustentación del recurso en debida forma, dado que desconocía si las pruebas habían sido inadmitidas, rechazadas o excluidas8.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Así mismo, para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos9:

8 Récord 37.02 y ss ibidem. 9 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

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“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías

caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

Aclarado lo anterior se tiene que al solicitar la nulidad debe demostrarse la irregularidad y, además, que se afectaron garantías fundamentales o socavaron las bases fundamentales del juicio10, pues de lo contrario, no es viable invalidar el proceso.

La pretensión del recurrente se sustenta, en esencia, en que el juez de primera instancia al momento de resolver las solicitudes probatorias no fue claro en señalar si inadmitía, rechazaba o excluía los medios de prueba solicitados por la apelante.

De la revisión del registro de la audiencia preparatoria surge que, en efecto, el juez de primera instancia en algunos apartes indistintamente

prueba solicitados por la apelante.

De la revisión del registro de la audiencia preparatoria surge que, en efecto, el juez de primera instancia en algunos apartes indistintamente mencionó “no decretar” o “será excluido” ; sin embargo, al momento de resolver señaló con claridad los motivos por los que consideraba

10 Sentencia CSJ Sala Penal del 28 de octubre de 2016, Rad. 44.124Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

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impertinentes o inútiles dichos medios de p rueba, de lo que surge que se trató de su inadmisión.

Adicionalmente, al sustentar el recurso de apelación la defensa enunció y argumentó su solicitud de decretar las pruebas inadmitidas con fundamento precisamente en lo señalado por el a quo.

Por manera que, a juicio de la Sala y contrario a lo planteado por la defensa no existe irregularidad alguna que implique invalidar lo actuado y si bien, se evidencia falta de tecnicismo al resolver las solicitudes probatorias, dicha falencia ninguna afectación causó frente al debido proceso o el derecho a la defensa.

6.2.2. Marco jurídico y conceptual de la prueba.

Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y

artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos oportunamente y excluyen los ilícitos e ilegales.

De otra parte, e s del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación principalmente, en lo atinente a la pertinencia y utilidad11.

Sobre estos conceptos ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12:

11 Auto del 7 de marzo de 2018, AP948-2018, Radicado: 51882. 12 Auto del 30 de septiembre de 2015, SP5785-2015, Radicado: 46153.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

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“Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

(...) Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ci ertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba13. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma

un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ci ertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba13. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

(…) Finalmente, “ la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053) . Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Adicionalmente, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada frente a la inadmisión de los medios de prueba solicitados por la defensa, ya que, si bien el a quo en algunos apartes de su argumentación se refiere con la s palabras “no decretar” o “será excluido” , también se advierte que al momento de resolver señaló los motivos por los cuales considera ba impertinentes, inconducentes o inútiles dichas pruebas.

Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis frente a la inadmisión de los medios de prueba solicitados por la defensa que constituyen el objeto de alzada que abordará en el orden de la solicitud de esta parte.

Aclarado lo anterior, a continuación, procede la Sala al análisis frente a la inadmisión de los medios de prueba solicitados por la defensa que constituyen el objeto de alzada que abordará en el orden de la solicitud de esta parte.

13 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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6.2.3. De los testimonios de Cristhian David Daza Toro, Brenda Dayana Cáceres Aya y Rafael Calvo Cuellar.

En audiencia del tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , la defensa señaló que los hechos tenían relación con la presunta homofobia del procesado; motivo por el que solicitó el testimonio de Cristian David Daza Toro, amigo de Ortiz Hernández desde hace más de ocho (8) años, quien por su condición homosexual relataría el comportamiento del procesado frente a este aspecto y si considera tiene tendenc ias homofóbicas14.

Adicionalmente, impetró el testimonio de Brenda Dayana Cáceres Aya, quien informó al procesado la orientación sexual de la menor; testigo que referiría la reacción de este y que no existió comportamiento agresivo con la víctima15.

Igualmente solicitó el testimonio de Rafael Calvo Cuellar, tío materno de la menor, quien según indica tiene orientación sexual “diferente” y relataría su percepción frente a la presunta homofobia del procesado,

la víctima15.

Igualmente solicitó el testimonio de Rafael Calvo Cuellar, tío materno de la menor, quien según indica tiene orientación sexual “diferente” y relataría su percepción frente a la presunta homofobia del procesado, como también circunstancias de tiempo, modo y lugar del entorno familiar de este y la menor; además resaltó que se trata de un testigo de refutación y por ello, es de suma importancia.

El juzgado r inadmitió el testimonio de Cristian David Daza Toro al indicar que no advertía cuál era su relación con los hechos atribuidos a Ortiz Hernández consistentes en el acceso carnal de la menor y no versaban sobre la presunta homofobia de este16.

Así mismo, inadmitió el testimonio de Brenda Dayana Cáceres Aya con fundamento en que no se señaló la pertinencia y relación con los hechos,

14 Récord 10.18 y ss. ib. 15 Récord 13.15 y ss. ib. 16 Récord 48.56 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

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dado que no se pretende establecer la orientación sexual de la presunta víctima17.

En el mismo sentido, inadmitió el testimonio de Calvo Cuellar dado que la defensa se limitó a señalar que se trata de una persona con orientación sexual “diferente”; por lo que reiteró que no se pretende establecer la orientación sexual de la víctima.

la defensa se limitó a señalar que se trata de una persona con orientación sexual “diferente”; por lo que reiteró que no se pretende establecer la orientación sexual de la víctima.

Inconforme con la decisión la defensa apeló e inicialmente adujo que la negativa en decretar los testimonios solicitados era confusa, en cuanto el fallador no señaló si inadmitía, rechazaba o excluía las pruebas ; lo que implicaba que interpretara las razones de dicha negativa18.

Luego de una alusión a la pertinencia indicó que los hechos se relacionaban con la aparente homofobia del procesado y destacó que la fiscalía incluyó esta circunstancia en la acusación como determinante frente al actuar del procesado.

Manifestó que no se debió negar la declaración de Cristian David Daza , pues la fiscalía pretendía demostrar la presunta homofobia del procesado, de manera que surgía necesario que concurriera n al juicio oral personas que desvirtúen o hagan menos probable la teoría del caso de la fiscalía; circunstancia que hace parte del debate probatorio al señalar el ente acusador que el procesado estaba molesto por la supuesta condición sexual de su hija, circunstancia que desencadenó la conducta que se le atribuye.

En concordancia, adujo que era viable acceder a la declaración de Brenda Dayana Cáceres, pues fue la persona que inf ormó al implicado de la condición sexual de la presunta víctima ; de manera que señalaría las manifestaciones y comportamiento de Ortiz Hernández al enterarse;

17 Récord 1:40:20 y ss. ib.

de la condición sexual de la presunta víctima ; de manera que señalaría las manifestaciones y comportamiento de Ortiz Hernández al enterarse;

17 Récord 1:40:20 y ss. ib. 18 Récord 2:58:02 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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lo que podría dar claridad sobre la supuesta homofobia de este y en nada afecta la intimidad de la víctima.

En punto de Rafael Calvo Cuellar , tío de la víctima, adujo que tiene orientación sexual diferente y puede señalar que el procesado no es homofóbico; además destacó que como miembro de la unidad familiar el testigo es útil para la teoría de la defensa en el sentido que este proceso penal hace parte de una estrategia para lograr la custodia de la menor y sacarla del país, circunstancia que no valoró el a quo.

La fiscalía, como no recurrente manifestó que no se pronunciaría sobre el particular.

El representante de víctimas adujo que la defensa no asumió la carga argumentativa requerida para sustentar la relación entre lo pretendido, los testimonios y su teoría del caso, dado que estos tienen relación con la intimidad de la menor.

El representante del Ministerio Público consideró que la presunta homofobia del procesado no era un aspecto objeto de debate, como tampoco se señaló que la conducta hubiese sido realizada en el marco de la violencia de género; de manera que, al no ser parte de la acusación, no tenía por qué debatirse19.

tampoco se señaló que la conducta hubiese sido realizada en el marco de la violencia de género; de manera que, al no ser parte de la acusación, no tenía por qué debatirse19.

Frente a estos testimonios la Sala mayoritaria considera que asiste razón al defensor al señalar que la presunta homofobia del procesado fue incluida por la fiscalía en la acusación como móvil de s u conducta en cuanto señaló que Ortiz Hernández “siempre mostró su inconformismo y repudio por el hecho de que la víctima tenía o mostraba interés sexual con las niñas y por ello le enseñaba qué era tener relaciones sexuales con hombres”.

19 Récord 4:19:52 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Desde esta perspectiva, a juicio de la mayoría surgen pertinentes y útiles los testimonios de Cristian David Daza Toro y Brenda Dayana Cáceres, dado que harían menos probable uno de los hechos conte nidos en la acusación.

En todo caso, la Sala comparte la inquietud del Ministerio Público y el apoderado de víctimas y en ese orden, para preservar los derechos de la víctima la defensa limitará el interrogatorio al comportamiento del implicado frente a personas con diferente orientación sexual y la forma como asumió la situación de su menor hija cuando se enteró , en cuyo desarrollo el juez en calidad de director de la audiencia debe ejercer sus poderes para evitar que alguna de las preguntas lesione los derechos fundamentales de la joven H.S.O.C.

desarrollo el juez en calidad de director de la audiencia debe ejercer sus poderes para evitar que alguna de las preguntas lesione los derechos fundamentales de la joven H.S.O.C.

Aclárese, además, que lo que da lugar a que la mayoría concluya la pertinencia y utilidad de tales testimonios es lo señalado por la fiscalía en la cita precedente, pues de no haberse incluido esta circunstancia como parte de los hechos relevantes de la acusación, la solicitud de la defensa hubiese sido impertinente e inútil.

En cuanto a la declaración de Rafael Calvo Cuellar, en principio, podría considerarse repetitiva; sin embargo, la defensa señaló que se trata de l tío materno de la víctima, quien integra el núcleo familiar y abordará aspectos relacionados con el presunto móvil que tuvieron la menor y su familia para denunciar al procesado ; de manera que resulta pertin ente y útil en lo que se refiere a estas circunstancias distintas a la homofobia.

En ese orden, al cumplirse los presupuestos contenidos en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, se revocará parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de decretar los testimonios de Cristian David Daza Toro, Brenda Dayana Cáceres y Rafael Calvo Cuellar en los términos y con las limitaciones señaladas en precedencia.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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6.2.4. De los testimonios de Sandra Patricia Parra Rincón, Kare n

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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6.2.4. De los testimonios de Sandra Patricia Parra Rincón, Kare n Johana Joven Quijano , María Isabella Bobadilla Sabogal y Carlos Heberto Calvo Cuellar.

La defensa solicitó el testimonio de Sandra Patricia Parra Rincón , propietaria de la empresa transportadora que presta sus servicios en el Colegio E spíritu Santo de esta ciudad , quien dará cuenta del comportamiento del procesado con la comunidad en general e informará si hubo algún llamado de atención o queja de la comunidad estudiantil o los padres y además se referirá a la personalidad y comportamiento de Ortiz Hernández como empleado20.

Adicionalmente, impetró el testimonio de Karen Johana Joven Quijano, secretaria del Colegio Británico en que laboraba igualmente el acusado, quien relataría si se ha presentado alguna queja de la comunidad infantil similar a lo manifestado por los testigos de cargo; además de estar encaminada a hacer menos probable el dicho de Derly Dayanna Calvo Duque, testigo de la fiscalía21.

Igualmente, solicitó el testimonio de la menor María Isabella Bobadilla Sabogal, que era recogida inicialmente por la ruta conducida por Ortiz Hernández y la última que dejaba, quien relataría cuánto tiempo compartía a solas con el procesado y si en algún momento intentó propasarse con ella22.

Así mismo, señalaría lo que le consta como amiga de una de las novias de la víctima, como también si observó comportamientos agresivos del procesado con la menor víctima.

propasarse con ella22.

Así mismo, señalaría lo que le consta como amiga de una de las novias de la víctima, como también si observó comportamientos agresivos del procesado con la menor víctima.

20 Récord 25.32 y ss. ib. 21 Récord 28.25 y ss. ib. 22 Récord 29.50 y ss ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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Adicionalmente, requirió el testimonio de Carlos Heberto Calvo Cuellar , tío materno de la menor víctima, quien relataría el comportamiento de sus hermanas con el procesad o y dar ía cuenta que las denuncias faltaron a la verdad y el proceso se generó por el interés en lograr la custodia total de la menor y poder llevársela del país23.

El juzgado de conocimiento inadmitió el testimonio de Sandra Patricia Parra Rincón al indicar que es repetitivo, dado que la información laboral puede ser suministrada por la testigo Sara Jimena Moncada24.

Así mismo, inadmitió el testimonio de Karen Johana Joven Quijano con fundamento en que no se señaló la pertinencia de acuerdo con los hechos, en cuanto no se pretende establecer si había quejas o situaciones de homofobia25.

Adicionalmente, inadmitió el testimonio de María Isabella Bobadilla Sabogal, en cuanto su declaración revictimizaría a la menor al referir aspectos de su vida privada y orientación sexual26.

situaciones de homofobia25.

Adicionalmente, inadmitió el testimonio de María Isabella Bobadilla Sabogal, en cuanto su declaración revictimizaría a la menor al referir aspectos de su vida privada y orientación sexual26.

Finalmente, inadmitió el testimonio de Carlos Heberto Calvo Cuellar con fundamento en que la defensa no señaló la pertinencia en relación con los hechos, pues pretendía establecer que el acusado respondía económicamente por la menor, aspecto irrelevante ya que no se trata de un proceso de inasistencia alimentaria27.

Inconforme con la decisión, la defensa apeló y adujo que no era viable negar la declaración de Sandra Patricia Parra Rincón , pues pretende probar el comportamiento social del procesado, de ahí la pertinencia, en cuanto se referirá a si este es una persona agresiva y reiteró que dicho

23 Récord 37.53 y ss ib. 24 Récord 51.34 y ss. ib. 25 Récord 52.28 y ss. ib. 26 Récord 53.29 y ss ib. 27 Récord 54.45 y ss ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

Decisión: Revoca parcialmente.

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testimonio pudo decretarse condicionado, en el entendido que si con otro testigo se evacuaba el tema de interés podría desistir del mismo28.

En e l mismo sentido, cuestionó la negativa del testimonio de Karen Johana Joven Quijano, pues relataría no solo si en la institución

testigo se evacuaba el tema de interés podría desistir del mismo28.

En e l mismo sentido, cuestionó la negativa del testimonio de Karen Johana Joven Quijano, pues relataría no solo si en la institución educativa se habían presentado quejas por hechos de homofobia, sino también si el procesado evidenciaba comportamientos inadecuados con los jóvenes y niños que transportaba en las rutas escolares, cuyas edades oscilan entre los 5 y 17 años; además de hacer menos probable el testimonio de Derly Dayanna Calvo Duque 29.

Así mismo, adujo que no debió negarse el testimonio de la menor María Isabella Bobadilla Sabogal , pues era la primera y última niña que descendía de la ruta escolar conducida por el procesado, la que señalaría el comportamiento de Ortiz Hernández, cuanto tiempo quedaban solos, como también, en razón de la cercanía con la presunta víctima indicaría si notó algún comportamiento agresivo del procesado con ella30.

Frente a lo señalad o por el a quo sobre que el testimonio vulneraría la intimidad de la víctima al referirse a su orientación sexual argumentó que p udo decretar se condicionado y no optar simplemente por inadmitirlo.

Manifestó que Carlos Heberto Calvo Cuellar es tío de la presunta víctima y hermano de la progenitora ; por lo que conoce la historia y comportamiento de sus hermanas y primas e informará que las denuncias instauradas contra el procesado s on contrarias a la verdad, pues afirman que este no respondía económicamente por la menor en los últimos meses para preparar el escenario y accederla carnalmente ;

28 Récord 43.37 y ss ib.

denuncias instauradas contra el procesado s on contrarias a la verdad, pues afirman que este no respondía económicamente por la menor en los últimos meses para preparar el escenario y accederla carnalmente ;

28 Récord 43.37 y ss ib. 29 Récord 50.40 y ss ib. 30 Récord 53.22 y ss ib.Radicación: 50001 60 00 564 2019 03880 01.

Procesado: Guelmer Julián Ortiz Hernández.

Delito: Acceso carnal violento y otro.

De

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