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TSDJ VVC SP - 5000161300131017 00069 01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000161300131017 00069 01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 63 00 131 2017 00069 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 012.

Fecha: 28 de enero de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 4 de febrero de 2022.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Soleidy Andrea Benito Piñeros en contra de la sentencia condenatoria proferida el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veinte (20) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a las 10:40 de la mañana aproximadamente, cuando Soleidy Andrea Benito Piñeros pretendía ingresar a visitar un recluso en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el guía canino alertó sobre la señal activa; razón por la que fue conducida a unaRadicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y el guía canino alertó sobre la señal activa; razón por la que fue conducida a unaRadicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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oficina y entregó de forma voluntaria el alijo que llevaba escondido en su cuerpo.

A continuación se efectuó prueba preliminar a la sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de noventa y dos (92) gramos; razón por la que Benito Piñeros fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Soleidy Andrea Benito Piñeros, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1 previsto en el inciso segundo del artículo 376 y numeral 1, literal b, del artículo 384 del Código Penal.

La implicada no aceptó el cargo imputado y el Juzgado de Control de Garantías se abstuvo de imponerle la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impetrada por el ente acusador, al igual que dispuso su libertad inmediata2.

El diecisiete (17) de noviembre de la misma anualidad , la Fiscalía presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado

dispuso su libertad inmediata2.

El diecisiete (17) de noviembre de la misma anualidad , la Fiscalía presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación4.

1 Cuando la conducta se realice en establecimiento carcelario. 2 Ver documento “001 acta preliminar (1)”, ibídem. 3 Ver documento “003 escrito de acusación”, ibídem. 4 Ver documento “004 Acta audiencia acusación”, ibídem.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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El trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que optaron por no pactar estipulaciones5.

El juicio oral inició el diecinueve (19) de julio siguiente, en el que la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso 6. Seguidamente, a instancias del ente acusador declaró el dragoneante Leonardo Alexander García González7

En sesión del veintiuno (21) de julio de la misma anualidad, testificó Sandra Milena Melo Álvarez - dragoneante en retiro 8 y Lucia Natalia Medina López 9 – perito en química forense del Instituto Nacional de

En sesión del veintiuno (21) de julio de la misma anualidad, testificó Sandra Milena Melo Álvarez - dragoneante en retiro 8 y Lucia Natalia Medina López 9 – perito en química forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en reemplazo de William Alexander Rendón Rivera, quien falleció antes de acudir al juicio oral.

Culminada la práctica probatoria, en a udiencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , las partes procedieron a los alegatos de clausura10 y luego, el primero (1) de octubre siguiente, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio , por lo que procedió con el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200411.

IV. SENTENCIA APELADA.

El primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia condenatoria, al considerar que se cumpl ieron los presupuestos contemplados en el

5 Ver documento “009 acta preparatoria”, ibídem. 6 Ver documento “014 acata inicio juicio oral”, ibídem. 7 Record 14:39 y ss. ib. Introdujo los informes de PIPH realizada a la sustancia incautada y la fijación fotográfica; además del acta de incautación y el reporte de visitantes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio en el que registra la entrada de la procesada. Ver documento “031 EMP Fiscalía aducidos en juicio”, ibídem. 8 Record 4:20 y ss. ib. 9 Record 35:45 y ss. ib.

Villavicencio en el que registra la entrada de la procesada. Ver documento “031 EMP Fiscalía aducidos en juicio”, ibídem. 8 Record 4:20 y ss. ib. 9 Record 35:45 y ss. ib. 10 Ver documento “018 continuación juicio oral”, ibídem. 11 Ver documento “020 acta sentido del fallo y lectura de sentencia”, ibídem.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , respecto de Soleidy Andrea Benito Piñeros por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado12.

Luego de referir los hechos , la identificación de la implicada, la acusación y los alegatos de clausura, abordó la tipicidad de la conducta y señaló que la Fiscalía demostró que el día de los hechos el canino dirigido por el dragoneante Mario Rodríguez del Establecimiento Penitenciario y Carcel ario de Villavicencio, dio en dos oportunidades señal positiva de estupefacientes.

Sostuvo que se probó que la implicada fue ingresada a una oficina por la dragoneante Sandra Milena Melo Álvarez, a quien entregó de manera voluntaria un paquete que tenía en el cuerpo fijado fotográficamente por Leonardo Alexander García Gonz ález, como este último lo refirió en el juicio oral.

Afirmó que con los testimonios rendidos en el juicio oral se acreditó que la acusada llevaba en su zona vaginal un alijo con la sustancia que

Leonardo Alexander García Gonz ález, como este último lo refirió en el juicio oral.

Afirmó que con los testimonios rendidos en el juicio oral se acreditó que la acusada llevaba en su zona vaginal un alijo con la sustancia que entregó a Sandra Milena Melo Álvarez, sin que tenga trascendencia no haber escuchado en testimonio al dragoneante Mario Rodríguez, pues ello no impidió “perder el hilo” de los acontecimientos que evidenciaban la conducta delictual de la implicada.

Aclaró que con el acta de incautación suscrita por García González se corroboró que la sustancia fue incautada a Benito Piñeros, a la que se le efectuó análisis preliminar y de laboratorio para su identificación , los que arrojaron resultado de noventa y dos (92) gramos de cocaína y sus derivados.

12 Folio 259 y ss. ibídem.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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De otra parte, refirió que el comportamiento de la procesada fue antijurídico y culpable, pues vulneró efectivamente el bien jurídico tutelado, al igual que tenía la posibilidad de comportarse conform e a derecho y no lo hizo, por lo que era reprochable su actuar; sin que se advirtiera la existencia de una causal de justificación o de ausencia de responsabilidad.

Para la dosificación punitiva, partió de la sanción prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso

advirtiera la existencia de una causal de justificación o de ausencia de responsabilidad.

Para la dosificación punitiva, partió de la sanción prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal , esto es, de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión.

Adujo que como la conducta era agravada por haberse ejecutado en un centro carcel ario, en consonancia con el literal b del numeral 1 del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, la pena mínima se duplicaba; sin embargo, como al efectuar dicha operación la sanción mínima superaba la máxima prevista, en consonancia con lo aclarado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1080 de 2002, lo procedente era imponer el quantum máximo previsto en el tipo penal, esto era, ciento ocho (108) meses de prisión.

En relación con la multa, impuso la sanción pecuniaria de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, negó la concesió n de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem y en consecuencia, dispuso emitir orden de captura en contra de Soleidy Andrea Benito Piñeros de

punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem y en consecuencia, dispuso emitir orden de captura en contra de Soleidy Andrea Benito Piñeros de forma inmediata.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación13, en el que, luego de referir el trámite procesal señaló que no se demostró que la sustancia incautada perteneciera a su prohijada.

Al respecto, sostuvo que en el juicio oral existieron contradicciones en los relatos de los testigos Sandra Milena Melo Álvarez y Leonardo Alexander García González, pues la primera afirmó que el encargado de realizar la incautación y el acta fue García González, mientras que este último afirmó lo contrario.

Adujo que en el juicio oral no fue introducida la “prueba documental acta de incautación de elementos”, respecto de la que la defensa hubiese tenido la oportunidad, a través del contrainterrogatorio de oponerse o aceptarla.

Cuestionó la afirmación del a quo, en el sentido que el dragoneante Mario Rodríguez, quien se encontraba en compañía del canino “Lazzy”, advirtió que el perro dio señal positiva y su prohijada fue conducida a una oficina en compañía de Sandra Milena Melo Álvarez, a quien le entregó el alijo que llevaba; pues dicha afirmación carecía de sustento probatorio, toda

que el perro dio señal positiva y su prohijada fue conducida a una oficina en compañía de Sandra Milena Melo Álvarez, a quien le entregó el alijo que llevaba; pues dicha afirmación carecía de sustento probatorio, toda vez que no se escuchó en juicio a Mario Rodríguez.

Concluyó que existía duda razonable que debía ser resuelta a favor de la procesada y por ende, impetró revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver a Soleidy Andrea Benito Piñeros.

13 Ver documento “025 escrito de apelación”, ibídem.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en la que condenó a Soleidy Andrea Benito Piñeros por la conducta punible de tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En el caso, el recurrente plantea la inexistencia del conocimiento más allá de duda razonable de la autoría y responsabilidad penal de Soleidy

porte de estupefacientes agravado.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En el caso, el recurrente plantea la inexistencia del conocimiento más allá de duda razonable de la autoría y responsabilidad penal de Soleidy Andrea Benito Piñeros en el delito atentatorio de la salud pública que se le atribuyó.

El planteamiento d el apelante impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, bajo la óptica del inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , los cuales establecen que para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la procesada.

Para dilucidar lo planteado, la Sala considera pertinente partir del inciso segundo del artículo 376 y del literal b del numeral 1 d el artículo 384

14 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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del Código Penal que contempla el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cuando la conducta se perpetra en centro carcelario que establece:

Decisión: Confirma.

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del Código Penal que contempla el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cuando la conducta se perpetra en centro carcelario que establece:

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de (…).

Si la cantidad de droga no excede de (…) cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína (…) la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se realice: a) (…). b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuartele s, establecimientos carcelarios, (…)”.

La Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación 15 y de acusación16, sostuvo que los verbos rectores que atribuía a la implicada

establecimientos carcelarios, (…)”.

La Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación 15 y de acusación16, sostuvo que los verbos rectores que atribuía a la implicada correspondían a “portar y suministrar”.

En relación con el verbo “portar”, se tiene que el legislador lo incluyó en el título del tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal, esto es, “tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s”, de manera que

15 Ver documento “001 Acta preliminares”, ibídem. 16 Record 3:00 y ss. ib.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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aunque no se menciona en los verbos alternativos que describen la conducta, lo cierto es que corresponde al verbo “llevar consigo”.

Adicionalmente, frente a la interpretación del a rtículo 376 del Código Penal en lo atinente a la conducta de llevar consigo la sustancia estupefaciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que involucra un ingrediente subjetivo tácito o implícito que se debe acreditar por la Fiscalía17:

“(…) Pero, además, resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia

la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita:

[p]ara la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estu pefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…18

(…) Entonces, lo que en realidad permite establecer la conformación del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico (…) Por último, no sobra reiterar que la demostración del componente anímico relacionado con la fina lidad, es una carga que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una de las premisas fácticas de su teoría del caso que obviamente debe abarcar los extremos que estructuran la conducta punible descrita en el artículo 376 del Código Penal19.”

17 Sentencia del 23 de enero de 2019, SPO2-2019, Radicación: 51.204. 18 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. 19 CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Aclarado lo anterior y del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente se evidencia que no existe controversia en punto de la naturaleza y cantidad de la sustancia incauta da, que corresponde a cocaína y sus derivados con un peso neto de noventa y dos (92) gramos.

Así lo sostuvieron en el juicio oral el dragoneante Leonardo Alexander García González20, quien el día de los hechos en desarrollo de funciones de policía judicial efectuó la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH, y la perito químic o Lucía Natalia Medina López 21, que corroboró pericialmente el resultado obtenido previamente por García González.

Ahora bien, la defensa sustenta esencialmente su inconformidad en la duda existente frente a la incautación de la sustancia a su prohijada, dado que en su sentir, esta circunstancia no fue acreditada cabalmente en el juicio oral.

Para resolver dicha cuestión, es necesario partir del testimonio de Sandra Milena Melo Álvarez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y fue la servidora a la que la implicada le entregó voluntariamente un paquete que l levaba escondido. Al respecto sostuvo esta deponente22:

“¿El caso que nos ocupa fue una requisa que se llevó a cabo el 20 de agosto del año 2017, ahí en el centro penitenciario de Soleidy Andrea Benito Piñeros,

sostuvo esta deponente22:

“¿El caso que nos ocupa fue una requisa que se llevó a cabo el 20 de agosto del año 2017, ahí en el centro penitenciario de Soleidy Andrea Benito Piñeros, usted recuerda o usted se ha documentado de alguna forma si usted participó en ese procedimiento? Si, ese día es día de visitas y la señora ingresa y el guía canino con su canino detecta algo sospechoso en ella y ella manifiesta que lleva algo indebido, por tal razón el señor guía canino la desplaza hasta el lugar de requisa donde me encontraba requisando y allí ella manifiesta que desea

20 Record 39:30 y ss. ib. 21 Record 47:00 y ss. ib. 22 Record 7:00 y ss. ib.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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entregar un paquete, que estaba demasiado incomoda y que necesitaba deshacerse de eso, así que va a la sala de requisa y se extrae de su cuerpo un paquete, el cual fue entregado al policía judicial. ¿Usted estaba presente en el momento en que el guía canino da la alerta o da la señal de alguna situación que se presentaba con la visitante? No, porque yo estaba en la sala de requisas, yo lo único que hago es recibir la señora y permitirle que entre al cuarto de requisa totalmente sola y se extraiga la sustancia o el paquete que llevaba, porque en ese momento era solo un paquete. ¿Lo que quiere decir es que ella voluntariamente toma la decisión y le entrega a usted un paquete? Sí señor.

requisa totalmente sola y se extraiga la sustancia o el paquete que llevaba, porque en ese momento era solo un paquete. ¿Lo que quiere decir es que ella voluntariamente toma la decisión y le entrega a usted un paquete? Sí señor. (…) F: ¿Luego de que ella le hace entrega de ese paquete , qué procedimiento sigue? Se llama a policía judicial y se hizo entrega al dragoneante García, quien se encontraba en ese entonces en el área de policía judicial y en presencia de ella hacen el procedimiento. ¿Había otra persona ahí con usted en ese momento? No, estábamos completamente las dos solas, porque es en la sala de requisas y solo entra una visitante. ¿Ese sitio es privado, tiene ac ceso el público? Es privado”.

La anterior declaración fue corroborada por el dragoneante Leonardo Alexander García González que en el juicio oral sostuvo23:

“(…)Recuerdo que se encontraba de servicio el compañero Mario Rodríguez que era el encargado de manejar el perro y quien fue el que me llamó y me informó que el ejemplar canino estaba dando señales positivas en la humanidad de la señora antes referenciada, seg uidamente acudo al lugar donde se realiza la requisa, la señora manifiesta que efectivamente, pues lleva algo en sus partes íntimas y procedo inmediatamente a llamar a una compañera femenina, teniendo en cuenta que era una visitante del mismo sexo. Ella ma nifiesta, querer hacer entrega de manera voluntaria del elemento que dice lleva en sus partes íntimas [más adelante aclara ]… l a señora visitante, seguidamente manifiesta que sí, que efectivamente lleva algo y que desea hacer entrega voluntaria del mismo, ya que le está generando cierta incomodidad, no sé bien,

partes íntimas [más adelante aclara ]… l a señora visitante, seguidamente manifiesta que sí, que efectivamente lleva algo y que desea hacer entrega voluntaria del mismo, ya que le está generando cierta incomodidad, no sé bien, eso fue lo que me manifestó en su momento, procedo inmediatamente a llamar a la compañera Sandra Melo para que la señora le haga entrega del elemento

23 Record 24:30 y ss. ib.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

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que manifiesta a la dragoneante en un lugar más pr ivado para ella (…) recuerdo que se encontraba de servicio el compañero Mario Rodríguez que era el encargado de manejar el perro y quien fue el que me llamó y me informó que el ejemplar canino estaba dando señales positivas en la humanidad de la señora antes referenciada, seguidament e acudo al lugar donde se realiza la requisa, la señora manifiesta que efectivamente, pues lleva algo en sus partes íntimas y procedo inmediatamente a llamar a una compañera femenina, teniendo en cuenta que era una visitante del mismo sexo. Ella manifiesta , querer hacer entrega de manera voluntaria del elemento que dice lleva en sus partes íntimas (...) ¿Usted se enteró finalmente que elemento le entregó esta señora a su compañera Sandra? Si, inmediatamente la señora le hace entrega del elemento a la señora Sandra, ella seguidamente me hace entrega del mismo, yo procedo a realizarle un pequeño corte al elemento para ver de qué se trata, que sustancia es y se logra evidenciar que en su interior contiene una

del elemento a la señora Sandra, ella seguidamente me hace entrega del mismo, yo procedo a realizarle un pequeño corte al elemento para ver de qué se trata, que sustancia es y se logra evidenciar que en su interior contiene una sustancia polvorienta color blanca con características similares a la cocaína y sus derivados”.

Del análisis del testimonio de los servidores públicos en mención , conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que sus relatos amerita n credibilidad, pues fueron espontáne os, claros y veraces al relatar con detalle lo sucedido el día de los hechos y en especial, describieron de manera clara y concordante las circunstancias en que se produjo la entrega voluntaria e incautación de la sustancia ilegal a la procesada, luego de que un guía canino alertara sobre la señal positiva para estupefacientes.

Luego, contrario a lo planteado por el recurrente, a juicio de la Sala se acreditó cabalmente que So leidy Andrea Benito Piñeros llevaba escondida en sus partes íntimas la sustancia psicoactiva y luego de la alerta del guía canino optó por entregarla a la dragoneante Sandra Milena Melo Álvarez y está a su vez, a Leonardo Alexander García González quien efectuó la prueba de identificación preliminar homologada PIPH.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

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Sobre esta conclusión, es del caso señalar que la Sala no comparte la apreciación del recurrente, en el sentido que era imprescindible el

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Sobre esta conclusión, es del caso señalar que la Sala no comparte la apreciación del recurrente, en el sentido que era imprescindible el testimonio del guía canino Mario Rodríguez, pues los testigos Melo Álvarez y García González indicaron claramente que luego de que este informara que el perro dio señal positiva, la primera entró en contacto con la acusada y esta de manera voluntaria le entregó el alijo que llevaba consigo.

Asimismo, contrario a lo sostenido por el defensor, el acta de incautación de la sust ancia fue exhibida al testigo Leonardo Alexander García González, quien corroboró que la suscribió y en la cual se plasmó que el paquete fue hallado a la procesada24.

Documento que además, fue incorporado como prueba de la Fiscalía 25; en el que aparece que se incautó a Soleidy Andrea Benito Piñeros el veinte (20) de agosto de dos mil diecisiete (2017), un elemento irregular en forma cilíndrica que en su interior contenía una sustancia sólida color blanca positiva para cocaína y sus derivados; lo que fue oralizado por García González en el debate público26.

Finalmente, dígase que de acuerdo con los hechos probados anteriormente descritos, es evidente que la finalidad de la procesada no era el consumo personal de los noventa y dos (92) gramos de cocaína y sus derivados, sino el ingreso de la sustancia estupefaciente al centro carcelario para su distribución, pues fue incautada cuando el guía canino generó una alerta en el filtro de seguridad que se efectuaba a las

sus derivados, sino el ingreso de la sustancia estupefaciente al centro carcelario para su distribución, pues fue incautada cuando el guía canino generó una alerta en el filtro de seguridad que se efectuaba a las personas que se disponían a visitar a los r eclusos y la implicada de manera voluntaria entregó el paquete que tenía en sus partes íntimas descrito como una “bomba” de látex color blanco rodeado por una capa de cinta transparente.

24 Record 47:20 y ss. ib. 25 Record 1:28:00 y ss. ib. 26 Record 47:57 y ss. ib. Ver documento “031 Emp Fiscalía aducidos en el juicio”, ibídem.Radicado: 50001 63 001 31 2017 00069 01.

Procesada: Soleidy Andrea Benito Piñeros.

Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

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Precisamente, en punto de esta circunstancia se probó con el testimonio del servidor Leonardo Alexander García González que según la constancia de visitas que arrojó el sistema aplicativo Sisipec2 del Inpec, la procesada pretendía visitar a Ilmer Benítez Tejada ubicado en el pabellón Colombia27; documento que igualmente fue incorporado en el juicio oral por la Fiscalía.

Así las cosas, los medios de prueba incorporados y practicados en el juicio oral que se han valorado en precedencia, permit en a esta Sala concluir el conocimiento más allá de duda de la autoría y responsabilidad de Soleidy Andrea Benito Piñeros en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; por lo que acertó el a quo al emitir sentencia de condena en términos de los artículos 7 y 381

responsabilidad de Soleidy Andrea Benito Piñeros en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; por lo que acertó el a

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