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TSDJ VVC SP - 500016250001 2009 00013 01-(20-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016250001 2009 00013 01-(20-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito V/cio Delito: Peculado por apropiación Procesado: Germán Fernando Pabón Garzón y otros Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO

Fecha: Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la Fiscalía, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a RODRIGO PATIÑO PASTRANA y EDUARDO "(ANULO MERCHÁN LÓPEZ como coautores, y a GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN como interviniente, del delito de peculado por apropiación. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 18 de marzo de 2010 1 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, el Fiscal 10 Seccional formuló imputación contra RODRIGO PATIÑO PASTRANA,

EDUARDO YANULO MERCHÁN LÓPEZ y GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN, los I Folio 7 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01

Decisiórr Decreta prescripción y revoca 2 dos primeros como autores y el tercero como interviniente, del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 inciso 1 del C.P., por hechos que según el escrito de acusación 1 , se sintetizan en el sobrecosto en cuantía de 51.855.077 pesos, que se presentó en el contrato 2145 de 2008, cuyo objeto fue el suministro de 393 sillas ergonómicas con destino a los servidores públicos de la Gobernación del Meta, pues para la fiscalía, el ente territorial adquirió dichos elementos a un precio que supera notoriamente el promedio de oferta del mercado, al comprarlas en 458.773 pesos cada una, cuando el precio en el lugar donde las compró el contratista, fue de 283.040 pesos. Para la época de la celebración del contrato, PATIÑO PASTRANA fungía como Jefe de la Oficina de Contratación del mencionado ente territorial y MERCHÁN LÓPEZ como Secretario Jurídico facultado para contratar, mientras que PABÓN GARZÓN fue el contratista. Los imputados no aceptaron los cargos y el juez no les impuso medida de aseguramiento. 2.2El 10 de octubre de 2011, la Fiscal 10 Seccional formuló ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, acusación en contra

de RODRIGO PATIÑO PASTRANA, EDUARDO "(ANULO MERCHÁN LÓPEZ y GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN, por el punible y en el grado de participación atribuido en la imputación. 2.3El 9 de abril de 2012 2 se llevó cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa enunciaron y solicitaron el decreto de las pruebas para hacer valer en la audiencia de juicio oral, que decretó el A quo. 2.4Entre el 9 de abril de 2012 y el 3 de junio de 2014 se llevó a cabo el juicio oral, en el que se introdujeron las estipulaciones probatorias4 y se practicaron como prueba de cargo los testimonios de Mauricio Cubillos Moren05 (investigador); Claudia Marcela Espinosa Delgad0 6 (investigadora); Lina María Salinas Galind0 7

1 Fotio 30 Cl El 16 de abril de 2010 se radicó escrito de acusacióm que se adicionó el IO de octubre de 201 1 _ Fotios 17 2 Folio 66 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 3 (trabajadora de la Secretaria Jurídica de la Gobernación del Meta); Luis Hernán Cortés Heredia8 (trabajador de la Secretaría Jurídica de Gobernación del Meta); Heidy Carolina Villar Brav0 9 (trabajadora

de la Oficina de Contratación de la Gobernación del Meta); y Francisco Hernández Moren0 10 (trabajador de la Oficina de Contratación de la Gobernación del Meta). Con algunos de los testigos se introdujeron probanzas documentales. Como testigos de descargo, a petición de la defensora de RODRIGO PATIÑO PASTRANA se practicó el testimonio de Juan Carlos Solano ll (investigador), con quien se introdujeron 18 pruebas documentales. El juicio culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio, por los delitos enrostrados en la acusación. 2.5El 4 de julio de 2014 se efectuó la lectura de fa110 12 , en el que se indicó que con los testimonios de los investigadores Mauricio Cubillos Moreno y Claudia Marcela Espinosa Delgado, se conoció que en el contrato N O 2145 de 2008, celebrado por la Gobernación del Meta representada por RODRIGO PATIÑO PASTRANA y EDUARDO YAMOLU MERCHÁN LÓPEZ, Y el contratista GERMÁN 4 Record 34:28 sesión del 9 de abril de 2012. Se tuvo como probado: i) plena identidad de los acusados, ii) carencia de antecedentes penales, iii) ta calidad de servidores públicos de Rodrigo Patiño Pastrana y Eduardo Yanolu Merchán López. iv) arraigo de los procesados Record 1:02:05 sesión del 9 de abril de 2012 y record 4:15 primer registro sesión del 17 de julio de 2013 Record

1 :40 segundo registro sesión del 17 de julio de 2013 y tercer registro sesión del 1 7 de julio de 2013. Record 1:41100 tercer registro sesión del 17 de julio de 2013. Record 9:10 primer registro sesión dei 18 de julio de 2013 9 Record 4:40 segundo registro sesión del 18 de julio de 2013 Record 6:00 sesión del 9 de octubre de 2013. 1 Record 13:35 sesión del 13 de diciembre de 2013. 2 Folio 184 y ss Cl. FERNANDO PABÓN GARZÓN, que tenía por objeto el suministro de 393 sillas ergonómicas, hubo un sobrecosto, ya que fueron canceladas a un precio que supera el promedio de oferta del mercado, pues acorde con la cotización que obtuvieron de la empresa Tapitec EU, donde el contratista adquirió esos elementos, se estableció que el valor real de los asientos Queen era de 283.000 pesos y no de 458.773 pesos como se vendieron al ente territorial,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 4 además que las otras 100 sillas interlocutoras se relacionaron a 125.280 pesos y fueron vendidas a 172.475 pesos. Indicó que la testigo Claudia Marcela Espinosa Delgado determinó que el sobrecosto fue de 51.855.077 pesos, valor al que arribó luego de proyectar el valor real del producto indicado en la cotización que

Tapitec EU le hizo a PABÓN GARZÓN, de 100 sillas isósceles código 1097 cada una a 76.000 pesos y 293 sillas Queen código 4020 por valor de 175.000 cada una, para un valor total de 68.295.000 pesos, a lo que sumó el valor del transporte que la mencionada empresa estimó en 3.000.000 de pesos, para un total de 71.295.000. Refirió que a este quantum se calculó la utilidad del 40% y arrojó 28.518.000, monto que incrementó en el costo del transporte y la diferencia del IVA a efectos de la reventa, todo lo cual arrojó la cifra de 99.813.000 pesos, que era el costo real, sin embargó, la Gobernación del Meta canceló 151.668.077 pesos. La misma testigo refirió que la diferencia entre ese costo real y el pagado ascendía a 51.885.077 de pesos, que menos los descuentos de ley, arrojaban 43.229.751 de pesos como valor a reembolsar. En cuanto a la responsabilidad de los acusados, sostuvo que se encuentra probada la calidad de servidores públicos de EDUARDO YANOLU MERCHÁN LÓPEZ Y RODRIGO PATIÑO PASTRANA, el primero Secretario Jurídico de la Gobernación del Meta y el segundo Jefe de la Oficina de Contratación de ese ente territorial, quienes en ejercicio de sus obligaciones, adelantaron el proceso contractual y adjudicaron el 4 de noviembre de 2008 el mencionado contrato de

suministro 2145, el cual pagaron y liquidaron posteriormente. Descartó que esa responsabilidad la debieran asumir, como lo pretendía la defensa, quienes hacían parte de los comités jurídico, técnico y financiero, ya que MERCHÁN LÓPEZ era ordenador del gasto y quienAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 5 los delegó para tal fin, con la aquiescencia de PATIÑO PASTRANA, quien refrendaba los actos de esas comisiones. Concluyó que los citados no ejercieron el respectivo control del proceso contractual, no consultaron los reales precios en el mercado, dejando de lado los principios que orientan la contratación administrativa. En cuanto a GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN, indicó que fue quien ideó el manejo habilidoso de elevar el valor de las sillas y resultó beneficiado con el pago del contrato. Por tanto, impuso a EDUARDO YANOLU MERCHÁN LÓPEZ Y RODRIGO PATIÑO PASTRANA las penas de 139 meses de prisión y multa de 43.229.715 como coautores del delito de peculado por apropiación, y a PABÓN GARZÓN la pena de 105 meses de prisión y de multa de 32.422.299 en condición de interviniente. Así mismo, los condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas a perpetuidad acorde con el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. No se concedieron subrogados penales por expresa prohibición del artículo 68A del C.P con la modificación de la Ley 1709 de 2014. 2.6Contra dicha decisión la Fiscal y los defensores de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, los cuales luego de sustentados por escrito fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1El defensor 13 de GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN expuso que las pruebas practicadas en el juicio oral permitieron establecer que se adelantó un procedimiento precontractual, contractual y postcontractual totalmente lícito, en el que por demás no intervino en el citado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 6 Refirió en cuanto a la tipicidad objetiva, que el testigo Mauricio Cubillos Moreno señaló que determinó el sobrecosto a partir de comparar los precios de la factura que obtuvo de Tapitec EU, en que consta la venta de las sillas a PABÓN GARZÓN, con los valores con los que e ste le vendió a la Gobernación del Meta, pero no se realizó ningún estudio de mercado para confrontar los precios de las sillas en la ciudad de Villavicencio, como Io manda la Ley 80 de 1993. En igual

sentido lo afirmó también la testigo Claudia Marcela Espinosa Delgado, quien adujo que no se realizó, ya que se había logrado determinar quién había vendido las sillas al contratista. Señaló que en los alegatos de conclusión, PABÓN GARZÓN explicó las razones por las que era inviable haber suscrito el contrato por la suma de 99.813.000 pesos, pues no se tuvo en cuenta los gastos de arriendo de local, servicios públicos, nómina, viáticos y otros, aunado a que nadie "compra pan para vender pan" y que las ganancias obtenidas en razón del negocio, no era exorbitante en comparación con los precios del mercado. Folio 226 a 149 Cl. Añadió que en ese procedimiento participaron otros proponentes y que el otro declarado hábil, presentó una propuesta de 151 68.303, es decir, que la diferencia que la presentada por su representado fue de 226 pesos, lo que evidenciaba que sí se tuvieron en cuenta los precios de mercado. Respecto de la tipicidad subjetiva, señaló que acorde con la doctrina, los servidores públicos que participan en la comisión del punible de peculado responden a título determinadores o cómplices, lo que no se especificó por la fiscalía, respecto de los que ni siquiera se demostró la coautoría y sus elementos, de cara a la finalidad de apropiarse de unos dineros públicos, más cuando no se determinó el grado de participación de GERMÁN FERNANDO. Reprochó que no se hubiese vinculado a los demás servidores públicos

que participaron el proceso precontractual, es decir, los miembros de los distintos comités.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 7 Resaltó que su representado no ostentó la condición de servidor público, por lo que no pudo incurrir en el delito de peculado por apropiación, además que tampoco se demostró el animus de apropiarse de dineros públicos, por el contrario, PABÓN GARZÓN actuó en derecho. Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se absuelva al referido acusado. 3.2El defensor" de EDUARDO YANULO MERCHÁN LÓPEZ, luego de referir la normatividad que orienta la contratación administrativa, sostuvo que la conducta era atípica desde los aspectos objetivo y subjetivo. Folio 245 a 292 Cl. Frente a la tipicidad objetiva, refirió que el presupuesto que tenía la Gobernación del Meta para la adquisición de la sillas, acorde con las cotizaciones. que se hicieron en las empresas comercializadoras Alidellano, Corfocol y Tecnifumigaciones del Llano, fue de 159.650.606.67 pesos, según análisis de mercado realizado por Ludy Aide Carvajal Rincón en condición de Secretaria de Recurso Humano y Desarrollo Territorial de ese ente territorial, acontecer del que dio cuenta la testigo de la fiscalía Claudia Marcela Espinosa

Delgado, es decir, la administración cumplió con su deber de estimar lo que se pretendía contratar acorde con lo normado en el Decreto 734 de 2012. Refirió que la fiscalía con el testimonio Claudia Marcela Espinosa Delgado, a quien tachó de no conocer de contratación administrativa, pretendió demostrar el sobrecosto en el contrato 2145 de 2008, pero no tuvo en cuenta los precios del mercado local, ni realizó el ejercicio para establecerlo, solo constató el valor de las sillas de la empresa donde el contratista adquirió esos elementos, proceder que no reflejaba los precios del mercado. Agregó que en el proceso licitatorio hubo otras dos propuestas diferentes a la que hizo PABÓN GARZÓN, cuyas diferencias eraAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 8 de 226 y 147 pesos, según lo indicó la deponente Espinosa Delgado, Io que permitía inferir en sana lógica, que esos eran los precios de la sillas en el mercado en Villavicencio. En cuanto a la tipicidad subjetiva, refirió que se condenaba a MECHÁN LÓPEZ por el hecho de haber sido Secretario Jurídico del Departamento del Meta, pero no fue él quien realizó el presupuesto del contrato ni planteó la necesidad de las sillas, sino Ludy Aide Carvajal Rincón en condición de Secretaria de Recurso Humano y Desarrollo Territorial de ese ente territorial, proceder para al cual la

fiscalía no demostró que hubiese sido delegada por el citado acusado, es decir, el acusado no llevó a cabo la etapa precontractual, aunado a que solo estaba encargado para la etapa contractual por el gobernador. Refiere que su representado actuó confiado de las capacidades de los miembros de los comités de evaluación jurídica, técnica y financiera, quienes revisaron la legalidad de las propuestas y de verificar la conveniencia y escogencia de estas, proceder respecto del que no se ha indicado por la fiscalía ninguna irregularidad, aunado a que tampoco se demostró que MERCHÁN LÓPEZ hubiese presionado a la referida secretaría o a los comités para realizar su actividad. Así las cosas, deprecó la revocatoria de la condena, en razón a la existencia de duda en la responsabilidad de su representado. 3.3La defensora 3 de RODRIGO PATIÑO PASTRANA indicó que el juez partió de una errada fundamentación normativa del proceso de contratación administrativa, que tuvo su génesis en una dependencia extraña la Secretaría Jurídica y Oficina de Contratación de la Gobernación del Meta, concretamente en la Secretaría de Recurso Humanos y Desarrollo Organizacional, en la

3 Folio 204 a 316 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca

9 que se adelantó la etapa precontractual, que incluía el análisis de precios del mercado de las sillas requeridas, como lo sostuvo el testigo Mauricio Cubillos Moreno. Señaló que con los testimonios de Claudia Marcela Espinosa Delgado y de los trabajadores de la Gobernación del Meta Lina María Salinas Galindo, Luis Hernán Heredia Cortés y Heidi Carolina Villar Bravo, quedó claro que PATIÑO PASTRANA fue ajeno a laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca etapa de planeación del contrato, y aunque la Fiscalía indicó que en el manual de funciones esta no figuraba asignada a la Secretaría de Desarrollo Humano, el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 prevé que le entidad o dependencia donde se tiene la necesidad, debe elaborar el estudio como insumo primario para el procedimiento contractual. Indicó que, se pretende endilgar esa atribución a su defendido, pese a que entre sus ocupaciones no estaba la de hacer cotizaciones o verificar los estudios que realizaban otras dependencias. Agregó que PATIÑO PASTRANA en condición de Jefe de la Oficina de Contratación, cumplió con su deber, convencido de la idoneidad de los documentos soporte del proceso de selección, siendo así, era absurdo que en el proceso de selección se realizara un nuevo estudio de precios del mercado, pues ya existía, además que tampoco se probó que hubiese tenido injerencia en la selección

de los comités jurídico, técnico y financiero que legalmente designó EDUARO YANOLU MERCHÁN LÓPEZ y menos que hubiese incidido en sus decisiones. De otro lado sostuvo que, no se probó el acuerdo común para cometer el peculado, y en caso de haberse presentado sobreprecios, no existe prueba de que su poderdante sea responsable de ello, por lo que deprecó la revocatoria de la sentencia condenatoria. 3.4La Fiscal 10 Secciona1 16 peticionó que se reforme la sentencia en cuanto a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que debía ser intemporal para PATIÑO PASTRANA y MERCHÁN LÓPEZ respecto del ejercicio de la función pública, y por el término de la pena de prisión frente a los Folio 317 Cl. IO demás derechos políticos, mientras que para PABÓN GARZÓN esta pena debía ser por igual término de la sanción privativa de la libertad.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 11 3.5Dentro del traslado a los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar los recursos de apelación interpuestos. 4.2Acorde con el trámite procesal y los términos de las apelaciones,

son tres los problemas jurídicos que debe resolver la Sala. En primer lugar, se establecerá si hay lugar a decretar la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación respecto de GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN, quien se acusó y condenó en primera instancia en calidad de interviniente. En segundo orden, conforme la sustentación de los recursos presentados por los defensores de los sentenciados, habrá de determinarse si contrario a lo sostenido por el A quo, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de 'os acusados RODRIGO PATIÑO PASTRANA, EDUARDO YANULO MERCHÁN LÓPEZ y GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN, por el delito de peculado por apropiación. En tercer lugar y subsidiariamente al planteamiento anterior, se resolverá si procede la modificación rogada por la fiscalía, frente a la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.3En lo que respecta al primer asunto, para la Sala la acción penal por el delito de peculado por apropiación respecto de GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN se encuentra prescrita, como pasa a verse.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 12 4.3.1El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004

establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. El artículo 83 del C. P., dispone que: "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libenad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte.. Al sen.'idor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera pane. ' De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años. Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14 . Sin et aumento del artículo 14 de la Ley 1474 de 201 1 al no estar vigente para la fecha de los hechos acusados 4.3.2En el presente caso, se tiene que el 18 de marzo de 2010 se formuló la imputación 19 en contra de GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN y la pena máxima del delito de peculado por

apropiación previsto en el inciso 1 del artículo 397 del C.P., corresponde a 270 meses, monto que se disminuye en 1/4 parte acorde con el inciso 4 del artículo 30 ibídem, en razón a que en la acusación se atribuyó la condición de interviniente y así se condenó en primera instancia. Por tanto, la sanción mayor queda en 202.5 meses Ahora, la mitad de esa pena máxima corresponde a 10125 meses y constituye el término de prescripción de la acción conforme al citado

4 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar OteroAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 13 artículo 292 del C.P.P., que desde la fecha de formulación de imputación, acaeció el 26 de agosto de 2018 respecto de PABÓN GARZÓN por el delito de peculado por apropiación. 4.3.3Resulta entonces verificable objetivamente la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4 0 del artículo 82 del Código Penal, concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar la acción penal adelantada en contra de PABÓN GARZÓN y por tanto puede proseguirse. En ese orden de ideas, se declarará que la acción penal en contra de

GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN por el delito de peculado por apropiación no puede continuarse por encontrarse prescrita. En consecuencia, se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en razón de esa conducta. 4.4En cuanto al segundo planteamiento, para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, las pruebas practicadas en el juicio oral, no permiten el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad Folio 7 Cl. penal de EDUARDO YONULO MERCHÁN LÓPEZ y RODRIGO PATIÑO PASTRANA en el delito de peculado por apropiación, concretamente frente a la tipicidad objetiva de la conducta. 4.4.1El artículo 397 del C.P. norma el delito de peculado por apropiación y dispone que el mismo se tipifica cuando: "El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en pena de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término... ".Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01

Decisiórr Decreta prescripción y revoca 14 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que este delito se configura al reunirse los siguientes requisitos: "i) El bien jurídico tutelado por el legislador es la administración pública. ü) El agente es calificado al determinarse que siempre lo será aquel que ostente la calidad de servidor público. iii) Se consuma por la apropiación ilegal de bienes del Estado que se le han dejado en administración, tenencia o custodia al servidor público. iv) La administración, tenencia o custodia puede ser material o jurídica y estar unida al servidor público por razón o con ocasión de sus funciones. Por tanto, la relación entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté atada al ejercicio de un deber funcional; "forzoso es concluir que ese vinculo surge entre el juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida que con este proceder también está administrándolos'20 20 Corte Suprema de Justicia, radicado 18.021 del 6-3-2003 v) El servidor público recepta21 en forma lícita y legal un determinado bien a fin de entregarlo o destinarlo; sin embargo, resuelve apropiarse vi) Deberá militar una conexión entre la disponibilidad de los bienes públicos con el concepto de autor, en el entendido que cuando la ejecución de actos antijurídicos contra la administración pública requieran un despliegue múltiple de comportamientos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es requisito esencial, exclusivo o determinante que el agente, servidor público o funcionario vinculado con la administración, realice todas las acciones que supone la consumación del reat056 "23

múltiple de comportamientos destinados a la apropiación de dineros públicos, no es requisito esencial, exclusivo o determinante que el agente, servidor público o funcionario vinculado con la administración, realice todas las acciones que supone la consumación del reat056 "23 4.4.2Observada la descripción típica del punible de peculado por apropiación y de cara a realización del tipo objetivo, se advierte que en la actualidad no hay controversia en torno a la celebración,

5 Corte Suprema de Justicia: radicado: 16.569 9 de mayo de 2003. 6 Corte Suprema de Justicia: radicado: 23958 del 14 de noviembre de 2007.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 15 ejecución y liquidación del contrato 2145 de 2008, que tenia por objeto el suministro de 393 sillas para los servidores públicos de la Gobernación del Meta, de hecho copia del procedimiento contractual de selección abreviada se incorpor0 7 como prueba documental con el investigador Mauricio Cubillos Moren08 De esos documentos, se advierte: i) el contrato fue adjudicado el 2 de diciembre de 2008 26 al proponente GERMÁN FERNANDO PABÓN GARZÓN; ii) en esa fecha se suscribió9 por valor de 151.668.077 pesos,

entre EDUARDO YANOLU MARCHÁN LÓPEZ, en calidad se Secretario Jurídico de la Gobernación del Meta, facultado para contratar mediante Decreto 0254 de 27 de octubre de 2008, y PABÓN GARZÓN en condición de contratista; iii) se ejecutó el 12 de diciembre de ese añ010 , y iv) se pagó y liquidó el 16 de diciembre 11 sin observaciones y objeciones.

Corte Suprema de Justicia: sentencia noviembre 18 de 1980.

Así mismo, Lina María Salinas Galind0 12 y Luis Hernán Cortés Heredia, trabajadores de la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Meta31 y Heidy Carolina Villar Brav0 32 y Francisco Hernández Moren013 , empleados de la Oficina de Contratación de ese ente territorial, dieron cuenta de su participación en ese procedimiento contractual. En ese orden, objetivamente es claro que el referido contrato fue suscrito por EDUARDO YANOLU MARCHÁN LÓPEZ, servidor público, calidad que por demás fue objeto de estipulación 14 y que en razón de las funciones asignadas, tenía la potestad de administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado.

7 Folio 24 y ss cuaderno pruebas de la fiscalía 1 8 Record 1:02:05 sesión del 9 de abril de 2012 y record 4:15 primer registro sesión del 17 de jutiå de 2013. Folio 315 cuaderno pruebas de la fiscalía 1. 9 Folios 324 y 327 ibídem.

10 Folio 345 ibídem. 11 Folio 353 ibídem. 12 Record 1 :41 tercer registro sesión del 17 de julio de 2013. 31 Record 9:10 primer registro sesión del 18 de julio de 2013 32 Record 4:40 segundo registro sesión del 18 de julio de 2013. 13 Record 6:00 sesión del 9 de octubre de 2013. 14 Record 34:28 sesión del 9 de abril de 2012.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca 16 4.4.2Ahora bien, continuando con la constatación de la tipicidad objetiva de la conducta, se tiene que la fiscalía atribuyó que en ese contrato se presentó un sobrecosto por valor de 51.855.077 pesos, en razón de que las 393 sillas ergonómicas fueron adquiridas por ta Gobernación del Meta "a precios que superan notoriamente el promedio de ofetta del mercado", ya que el valor en el lugar donde las adquirió el contratista fue 283.040 pesos cada una, y se vendieron al ente territorial en 458.773 pesos. Empero, para la Sala, existen dudas en cuanto a la existencia de ese sobrecosto y la consecuente apropiación por un particular de dineros públicos, en los términos por los que la fiscalía acusó a RODRIGO

PATIÑO PASTRANA y EDUARDO YANOLU MERCHÁN LÓPEZ.

En primer lugar, debe indicar la Sala, acorde con las pruebas

documentales allegadas al proceso por el investigador, testigoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Delito: Peculado por apropiación Radicación: 50001-62-50-001-2009-00013-01 Decisiórr Decreta prescripción y revoca Mauricio Cubillos Mo

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