TSDJ VVC SP - 500016300131 2016 00087 01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016300131 2016 00087 01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procedencia: Juzgado 2º Penal dl Circuito de Villavicencio Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Acusado: Yakeline Perdomo
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N° 146
Fecha: 22 de octubre de 2020
ASUNTO
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor contra el auto de mayo 12 de 2019, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y YAKELINE PERDOMO en relación con el proceso que se sigue en su contra por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado”.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con el preacuerdo1, los hechos ocurren el 8 de agosto de 2016, a las 12: 00 horas al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad , cuando la señora YAKELINE PERDOMO fue sorprendida al pretender ingresar al penal , llevando consigo, oculto en sus partes íntimas , un elemento de forma cilíndrica forrado en “una bomba látex color rojo” contentivo de unas sustancias que sometida s a la prueba de identificación preliminar homologada ,
consigo, oculto en sus partes íntimas , un elemento de forma cilíndrica forrado en “una bomba látex color rojo” contentivo de unas sustancias que sometida s a la prueba de identificación preliminar homologada ,
1 Visible a folio 32 del cuaderno principalRadicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 2 arrojó positivo para cannabis y clorhidrato de cocaína , con un peso bruto de 206 y 114 gramos respectivamente. El paquete fue entregado de manera voluntaria por la procesada a la dragoneante Diana Carolina Castro Bacca, motivo por el cual se procedió a la captura de la mencionada.
2. En audiencia preliminar celebrada el mismo día la Fiscalía imputó a YAKELINE PERDOMO el delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376 inciso 2º y 384 numeral 1º literal b del Código Penal. Le reconoció la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 núm. 1º del C.P. –carencia de antecedentes penalesy no le atribuyó ninguna de mayor punibilidad. La imputada no aceptó los cargos y fue cobijada con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
3. El 12 de abril de 2019, el delegado fiscal radicó escrito de preacuerdo2, conforme al cual YAKELINE PERDOMO aceptaba los cargos atribuidos y en contraprestación se le reconoció la disminución de pena derivada del artículo 27 inciso 2º del C.P. Así mismo, se acordó la pena
conforme al cual YAKELINE PERDOMO aceptaba los cargos atribuidos y en contraprestación se le reconoció la disminución de pena derivada del artículo 27 inciso 2º del C.P. Así mismo, se acordó la pena mínima señalada para la conducta punible así prevista. La acusada aceptó de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad en el delito atribuido.
4. En decisión del 12 de mayo de 2019 3, el juez de conocimiento, improbó el preacuerdo. Cuestionó el hecho de que se hubiese reconocido a la procesada el descuento previsto en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, por cuanto éste implicaba por sí mismo “un doble
2 Visible a folios 27 y ss cuaderno del juzgado 3 A partir del record. 27:01Radicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 3 beneficio” pues disminuía ostensiblemente los marcos punitivos a un punto “extremadamente inaceptable”.
Indicó que al pactarse como definitiva la pena mínima se concedía “un tercer descuento”, por lo que el preacuerdo así previsto “desprestigiaba la justicia y reñía contra el principio de legalidad y debido proceso”.
Por último señaló que durante el desarrollo del proceso el despacho había incurrido “en un desgaste significativo” por la renu encia de las partes a presentarse a los requerimientos judiciales, motivo por el cual no podía “otorgarse un premio” a la procesada.
5. El delegado Fiscal interpuso los recursos de reposición y apelación
presentarse a los requerimientos judiciales, motivo por el cual no podía “otorgarse un premio” a la procesada.
5. El delegado Fiscal interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia4. Expuso que a cambio de la aceptación de cargos exclusivamente se estaba otorgando el descuento previsto en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal, el cual constituía un único beneficio razón por la cual era perfectamente viable aprobar el preacuerdo pues no violentaba derechos ni garantías fundamentales.
Indicó que haber pactado la pena mínima tampoco representaba prebenda adicional que impidiera impartir legalidad a la negociación.
6. El defensor también interpuso los recursos de reposición y apelación.5
Señaló que estábamos en presencia de una persona “marginal, con graves carencias económicas” que terminó accediendo a las propuestas realizadas por terceros para devengar algún dinero y así suplir sus necesidades más elementales , a spectos que también deb ían ser
4 A partir del record. 31:35 5 A partir el record. 40:00Radicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 4 analizados “por la judicatura” al momento de adoptar una decisión definitiva de cara a la aprobación del preacuerdo e imposición de la pena.
Expuso que el hecho de haber pactado la pena mínima no implicaba beneficio adicional pues está estaba dentro de los parámetros legales.
Agregó que el juez “est aba limitando” la posibilidad de suscribir preacuerdos, dejando como único camino el de la complicidad, posición
beneficio adicional pues está estaba dentro de los parámetros legales.
Agregó que el juez “est aba limitando” la posibilidad de suscribir preacuerdos, dejando como único camino el de la complicidad, posición que en su sentir, violentaba los derechos fundamentales de su cliente.
7. El Juez6 no repuso la decisión e insistió en que el beneficio otorgado a la procesada implicaba un descuento punitivo “muy alto” y desproporcionado, de cara a la gravedad de la conducta ejecutada, lo que violentaba el principio de legalidad y desprestigiaba la justicia.
Cuestionó que se hubiese suscrito un preacuerdo “después de tanto tiempo y tanto desgaste” para la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 34-1 de la ley 906 de 2004, esta sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión recurrida, fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, que pertenece a este distrito judicial.
2. El auto recurrido será confirmado, pero no por las razones expuestas por el A-quo, sino porque, no existe claridad en los términos del acuerdo con lo cual se hace incurrir en un error a la procesada al aceptar los cargos. De
6 A partir del record. 49:19Radicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 5 acuerdo con los hechos expuestos en la imputación, fácticamente existió un concurso ideal , y sin embargo , jurídicamente sólo se imputó un comportamiento punible, sin que en el acuerdo se precise la suerte del otro
5 acuerdo con los hechos expuestos en la imputación, fácticamente existió un concurso ideal , y sin embargo , jurídicamente sólo se imputó un comportamiento punible, sin que en el acuerdo se precise la suerte del otro comportamiento, con lo cual el mismo resulta en extremo ambiguo, pues, se desconoce si el delito omitido es objeto de rebaja punitiva, o respecto de este continuará la investigación o se favorecerá a la implicada con una preclusión. De esta forma se hace i ncurrir en un error a la procesada, merced a que uno de los delitos enrostrados, permanece en la indecisión con lo cual el asentimiento prestado por esta resulta viciado por error. Y, si lo que tácitamente se pretende es rebajar la pena de este delito, entonces el acuerdo no resulta válido porque se desconocería el artículo 351-2 del C. de P. P.
3. Respecto de la Función de los jueces frente a los acuerdos presentados por las partes con la intención de que se emita una condena anticipada, en la decisión CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, citada por la Corte en el
radicado 52.227 de 24 de junio de 2020 se lee:
“Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador;
toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad d e los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. Esta precisión es importante, porque la asimilación del control material a la acusación y la verificación de losRadicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 6 presupuestos para una sentencia, bien sea los que correspondan al trámite ordinario o al anticipado, ha generado confusión sobre la manera como interactúan los fiscales y los jueces en el sist ema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. (Negrillas fuera de texto)
4. Según los hechos fácticamente imputados y que posteriormente fueron
interactúan los fiscales y los jueces en el sist ema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004. (Negrillas fuera de texto)
4. Según los hechos fácticamente imputados y que posteriormente fueron objeto de acusación, YAKELINE PERDOMO fue aprehendida con 206 gramos de marihuana y 114 de cocaína. Como este comportamiento está desvalorado en los incisos dos y tres del artículo 376 del Código Penal, legal y jurídicamente debió imputarse un concurso de delitos. Sin embargo, sólo se imputó el delito consagrado en el inciso dos y nada se dice r especto del inciso tres que corresponde al porte de cocaína en cantidad superior a 100 gramos cuya gravedad y diferencia punitiva es evidente.
El mismo error se presentó en la acusación y aunque el asunto bien pudo, haberse corregido en el acuerdo tal como lo permite el artículo 351-3 del C. de P. P., ello no ocurrió. Con lo anterior, de aprobarse el acuerdo , tendríamos una imputación fáctica en el limbo, pues se desconoce la suerte de este comportamiento, dado que en el acuerdo no se precisa o aclara, si a la procesada se le favorecerá con la preclusión, se continuará la investigación por este delito o el mismo hace parte de acuerdo como rebaja punitiva.
Si se continúa con la investigación por los 114 gramos de cocaína, a la procesada se le habrá engañado. Y si se aceptara que por este delito se precluirá o no se impondrá pena alguna, entonces tendríamos una doble rebaja punitiva, expresamente prohibida en el inciso dos del artículo 351
procesada se le habrá engañado. Y si se aceptara que por este delito se precluirá o no se impondrá pena alguna, entonces tendríamos una doble rebaja punitiva, expresamente prohibida en el inciso dos del artículo 351 del C. de P. P. En efecto a la rebaja de pena por tentativa s e sumaría la rebaja de pena del delito más grave con lo cual también se conculcaríaRadicado: 50001 63 00 131 2016 00087 01
Procesado: Yakeline Perdomo Apelación auto que improbó preacuerdo 7 lo dispuesto en inciso dos del artículo 350 del C. de P. P., que solo permite acordar un delito relacionado, pero con pena menor al fácticamente imputado.
En síntesis, l a ambigüedad del acuerdo impide proferir una sentencia anticipada y por tanto la decisión apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto de fecha mayo 12 de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado