TSDJ VVC SP - 500016300131 2019 80052 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016300131 2019 80052 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 037
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Circuito V/cio Delito: Tráfico de estupefacientes agravado Procesado: María Mercedes González Castañeda Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA , contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 , mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , la condenó co mo responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma
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2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en la captura en flagrancia de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA el 21 de
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2. Acorde con el escrito de acusación1, se sintetizan en la captura en flagrancia de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA el 21 de abril de 2019, a eso de las 11:30 a.m., en el área de registro de personal de visita del Establecimiento Carcelario de Villavicencio, al pretender ingresar en sus partes íntimas un paquete de forma cilíndrica con 48 gramos de marihuana.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 22 de abril de 20192, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA, la fiscalía le imputó la autoría del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, normado en el artículo 376 inciso 2 y artículo 384 numeral 1 literal B del C.P., cargo que la citada no aceptó. Seguidamente s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
4. El 05 de junio de 2019 3 se presentó el escrito de acusación por el delito atribuido en la imputación, que correspondió por reparto a l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , y el 9 de julio 4 de ese año se realizó la audiencia respectiva.
5. El 9 de octubre de 20195, se presentó preacuerdo y el 31 de enero de 2020 6 se llevó a cabo la audiencia para su verificación, en que la fiscalía señaló que la negociación consistía en la ace ptación de la
5. El 9 de octubre de 20195, se presentó preacuerdo y el 31 de enero de 2020 6 se llevó a cabo la audiencia para su verificación, en que la fiscalía señaló que la negociación consistía en la ace ptación de la responsabilidad por parte de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA como autora del punible de tráfico, fabricación o porte
1 Archivo “05 Escrito Acusación”. 2 Archivo “ 02ActaAudienciasGarantias”. 3 Archivo “05EscritoAcusacion”. 4 Archivo “07ActaAudienciaAcusacion”. 5 Archivo “10ActaDePreacuerdo”. 6 Archivo “13ActaVerPreacuerdo02”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 3 de estupefacientes agravado, a cambio de tasar la pena en condición de cómplice y fijarla en 54 meses de prisión.
6. El A quo luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria y espontánea, y que se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo. En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P. la Fiscalía indicó que la acusada estaba plenamente identificad a y dejaba a consideración del juez el otorgamiento de los subrogados penales , respecto de los cuales el delegado del Ministerio Público adujo que la sentenciada no tenía derecho dada la prohibición legal deducida de los artículos 63 y 68ª de la Ley 599 de 200 0. Por su parte , la defensa deprecó en favor de su representada la ejecución de la condena en
sentenciada no tenía derecho dada la prohibición legal deducida de los artículos 63 y 68ª de la Ley 599 de 200 0. Por su parte , la defensa deprecó en favor de su representada la ejecución de la condena en centro carcelario y se pospusiera a la lectura del fallo.
7. El 19 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia 7 en la cual se condenó a MARÍA MERCEDES GONZÁLE Z CASTAÑEDA a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
8. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., dado el delito por el cual se emitió condena. Por tanto, el juez ordenó el traslado de la condenada, quien se encontraba privada de la libertad en su domicilio a un centro de reclusión.
7 Archivo “18FalloCondenatorio”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
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9. Contra esa decisión GONZÁLEZ CASTAÑEDA interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
10. La condenada indicó 8 que su inconformismo radicaba en la
de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
10. La condenada indicó 8 que su inconformismo radicaba en la negación de la prisión domiciliaria, por cuanto considera que tiene derecho a ella en razón a que cumplió en debida forma con la detención en su do micilio, además, que convive con su madre quien depende económica y emocionalmente de ella . Agregó que tiene derecho a la sustitución normada en el artículo 38G del C.P., por cuanto ha cumplido la mitad de la pena. Finalmente, señaló que su traslado al cen tro de reclusión debía condicionar se a la ejecutoria del fallo, por cuanto, por favorabilidad debía aplicarse el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, tal y como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia en decisión STC4969 del 30 de julio de 2020.
11. Las partes e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.
12Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
13Problemas jurídicos. Atendidos los alegatos de la recurrente y para resolver la divergencia planteada, la Corporación se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) si es procedente reconocer a la
8 Archivo “22RecursoApelacionCondenada”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
8 Archivo “22RecursoApelacionCondenada”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 5 procesada la prisión domiciliaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 38, 38B y 38G del Código Penal; ii) si es posible un pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria como madre de cabeza de familia respecto de la sentenciada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA, iii) si esa dable diferir a la ejecutoria de la sentencia el cumplimiento de la sanción en el centro penitenciario.
14. De la prisión domiciliaria normada en el artículo 38B del C.P.
El artículo en mención dispone para la procedencia de este mecanismo sustitutivo de la pena, la concurrencia de los siguientes requisitos:
“1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de con ocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…”.
15. Por tanto, si se trata de los delitos enlistados en el artículo 68A ejusdem, ninguna de las circunstancias descritas en esa norma
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones…”.
15. Por tanto, si se trata de los delitos enlistados en el artículo 68A ejusdem, ninguna de las circunstancias descritas en esa norma analizada habilita su concesión, pues es claro que los antecedentes legislativos en la materia demuestran que evidentemente la intención del legislador fue la de excluir de manera clara y precisa cualquier posibilidad de conceder subrogados o beneficios penales a favor de aquellas personas que incurran en una de las conductas punibles consagradas en la citada disposición, entre las que se en cuentra el tráfico de estupefacientes.
16. En el caso en particular, se evidenci a que MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA fue condenad a como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, porAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 6 tanto, resulta indiscuti ble la improcedencia de la prisión domiciliaria, pues se insiste, este mecanismo sustitutivo se encuentra excluido en los casos de sentencias de condena por alguno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A, dada la naturaleza de dicha s conductas punibles, entre los que se encuentra el aceptado por la acusada.
17. Cabe anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de junio de 2015 dentro del radicado 460319, sobre el tema de la prohibición de marras, señaló:
17. Cabe anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 17 de junio de 2015 dentro del radicado 460319, sobre el tema de la prohibición de marras, señaló:
“…La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.”
18. De manera que, a nte tal objetiva exclusión, es inane efectuar consideraciones adicionales como las pretendidas por la recurrente, respecto de su adecuado comportamiento en detención domiciliaria.
Por tanto, en lo que a ello respecta el fallo de primer grado debe ser confirmado.
19. De la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del C.P. La norma dispone para el otorgamiento del sustituto allí previsto,
los siguientes presupuestos:
“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado
residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado
9 Reiterada en decisiones del 26 de agosto de 2015 dentro del radicado 45927 y del 30 de septiembre de 2015 de l radicado 44174.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 7 pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: … delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; …”. (Negrita de la Sala).
20. Al igual que el artículo 68A del C.P., la disposición en cita trae una serie de conductas punibles que a modo de cláusula general excluyen la concesión la prisión domiciliaria, entre estos, el tráfico de estupefacientes, con la salvedad de que no se trate de los incisos destacados en negrilla, que no se adecuan en el present e caso, por cuanto GONZÁLEZ CASTAÑED A fue sentenciada por el punible descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, pero fue agravado por el artículo 384 numeral 1 literal B ibídem.
21. De manera que, la sentenciada no puede ser favorecid a con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P.
agravado por el artículo 384 numeral 1 literal B ibídem.
21. De manera que, la sentenciada no puede ser favorecid a con la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del C.P.
22. De la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Sobre el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno , pues si bien es cierto en el escrito de apelación la sentenciada aduce que su progenitora depende económica y emocionalmente de ella, por lo cual se colige que pretende se reconozca su condición de madre cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002 y la sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003 , también lo es que sobre este instituto el juez de primera instancia no hizo ninguna declaración; huelga aclarar, por cuanto no se solicitó su reconocimiento en desarrollo de la audiencia de individualización de pena10.
23. Lo anterior, por cuanto el recurso d e apelación es un medio de impugnación de las providencias judiciales proferidas por el juez de primera instancia, el cual permite que el superior funcional las revise a
10 Récord 23:20 archivo audio“14AudioAudienciaVerPreacuerdo02”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 8 efecto de determinar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Es entonces, la herramienta procesal con la que cuentan las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su v ez
su revocatoria. Es entonces, la herramienta procesal con la que cuentan las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su v ez materializan el principio de la doble instancia, previsto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004.
24. Del cumplimiento de la pena en centro penitenciario. El artículo 450 del C.P.P. prevé que “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acu sado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia ”, además, “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmedi atamente la orden de encarcelamiento”.
25. La norma en comento , que se cuestionó vía demanda de inconstitucionalidad por considerarse que la orden la detención del sentenciado sin la ejecutoria del fallo desconocía la presunción de inocencia, fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-342 de 2017, en la cual se indicó: “En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad estab lecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia
la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
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Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos”.
26. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la C orte
del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos”.
26. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia, en decisión de r adicado 49734 del 24 de julio de 2017, concluyó que el juez estaba habilitado para disponer de forma inmediata la privación de la libertad desde el anuncio del sentido de fallo, es decir, tal proceder no está condi cionado a la ejecutoria de la sentencia. Puntualmente, se indicó: “Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez d e conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren su sceptibles, al momento de dictar
Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren su sceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes. En relación, con tales normas, cuando se omite un pronunciamiento al respecto, la Sala (CSJ AP 30 ene. 2008, rad. 28.918), ha puntualizado que: Por mandato del anterior precepto [art. 450] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a unAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 10 procesado a pen a privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de qui en se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de qui en se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa co nforme a la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata…”. (Subraya de la Sala).
27. Acorde con lo anterior, surge diáfano que en caso de negarse al sentenciado los subrogados penales , es imperativo ordenar la reclusión de forma inmediata, salvo que el juez considere innecesaria en es a instancia, para la cual deberá argumentar debidamente esa decisión.
28. Así las cosas, ningún reparo merece la decisión de primer grado que dispuso el traslado inmediato de MARÍA MERCEDES GONZÁLES CASTAÑEDA -quien se encontraba en su domicilioa un centro de reclusión, al no tener derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pen a ni a la prisión domiciliaria, por operar la objetiva exclusión contenida en el artículo 68A del C.P.
29. No sobra acotar, que es equívoca la afirmación de la recurrente en cuanto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia en
objetiva exclusión contenida en el artículo 68A del C.P.
29. No sobra acotar, que es equívoca la afirmación de la recurrente en cuanto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia en decisión STC4969 del 30 de julio de 2020 , sostuvo que debía aplicarseAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma 11 favorabilidad lo normado en el artículo 188 11 de la Ley 600 de 2000, a asuntos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 y por ello la orden de detención debía deferirse a la ejecutoria de l a sentencia; lo anterior, por cuanto esa providencia , dispuesta en sede de tutela, en ningún modo arribó a tal conclusión, pues se amparó el derecho al debido proceso del accionante al advertir falta de motivación en una decisión que resolvió petición de tal reconocimiento, por tanto, ordenó volver a resolver.
30. Finalmente, aunque se advierte que la sentenciada MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CASTAÑEDA está privad a de la libertad desde el 21 de abril de 2019, es decir, que lleva más de 34 meses, con lo que superó las 3/5 parte de la pena de 54 meses de prisión impuesta, porcentaje que corresponde a 3 2 meses 12 días, no hay lugar en la actualidad a valorar la concesión de la libertad condicional, por cuanto no obra información de su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que debe evaluarse de conformidad con el
actualidad a valorar la concesión de la libertad condicional, por cuanto no obra información de su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, que debe evaluarse de conformidad con el artículo 64 del C.P. de cara a su eventual otorgamiento, por tanto, este debe pretenderse ante el juez que le corresponda la vigilancia de la pena. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
11 “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-63-00-131-2019-80052-01
Decisión: Confirma
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PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Abstenerse de resolver lo referente a la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.
TERCERO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
-AUSENCIA JUSTIFICADACÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
-AUSENCIA JUSTIFICADAALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado