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TSDJ VVC SP - 5000163187001 2018 00146 01-(25-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000163187001 2018 00146 01-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Radicación:

Accionante: Accionado:

Decisión:

Aprobado: Fecha: Alcibiades Vargas Bautista 50001 31 87 001 2018 00146 01

Alexander de Jesús Quintero Ríos. Penitenciaria Nacional de Acacías, y otros.. Confirma Acta Noir 1 3 1 12 5 SEP 20i8 ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del 21 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas 'y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por cuyo medio se negó el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud invocado por el interno Alexander de Jesús Quintero Ríos, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario, y Carcelario de Acacías — Área de Sanidad, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, y de la Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 2018, el interno Alexander de Jesús Quintero Ríos presentó acción de tutela én contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías — Área de • Sanidad, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios --USPEC-, y de la Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en procura de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud.Tutela 2a .Instancia

Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en procura de que sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud.Tutela 2a .Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146 3. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta). Alexander de Jesús Quintero Ríos Señala que desde hace dos años viene perdiendo la visión del ojo izquierdo y por negligencia del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, no ha recibido la atención médica especializada que requiere. Destaca que el Consorcio Fondo de Atención en Salud le autorizó consulta con retinología para el 19 de julio pasado, sin embargo, fue aplazada por el cierre de la vía Villavicencio — Bogotá y_persiste su problema visual. Informa que a la fecha no se le ha programado nueva fecha para ser valorado por el especialista, por lo que solicita que se ordene a las entidades accionadas remitirlo al oftamólogo lo más pronto posible, antes que pierda completamente la visión del ojo afectado. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas' y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que mediante auto del 9 de agosto 2018, avocó el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a los accionados.' En fallo del 21 de agosto de 20182, el a quo negó por improcedente la acción de tutela elevada por el interno Alexander de Jesús Quintero Ríos tras considerar que el Establecimiento Penitenciario no ha actuado

En fallo del 21 de agosto de 20182, el a quo negó por improcedente la acción de tutela elevada por el interno Alexander de Jesús Quintero Ríos tras considerar que el Establecimiento Penitenciario no ha actuado de manera negligente, como quiera que la imposibilidad de trasladar al interno a la cita con el médico especialista fijada para el 19 de julio de 2018, se dio por un suceso de la naturaleza, que generó el cierre de la vía. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien no sustentó el motivo de su disenso3. 1 Folio 6 ibídem 2 Folio 35 y ss ibídem 3 Revés del folio 37 Ibídem 2Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146 .3. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta). Alexander de Jesús Quintero Ríos CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,"reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del. Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta 'carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del. Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta 'carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no <son eficaces para la protección, de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o,amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso, la Sala deberá revocar el fallo de primera instancia, que negó el .amparo deprecado por el actor, toda vez que el a quo no previó que más allá de la consulta o valoración por el especialista en oftalmología, debía ser garantizado el tratamiento integral al interno, pues es claro que se trata de un paciente que padece de una enfermedad ocular que afecta, no solo su órgano de la visión, sino su vida en condiciones dignas. ( 3Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

J. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta).

Alexander de Jesús Quintero Ríos. En efecto, se tiene que él interno ya fue valorado por el 'especialista en oftalmología de retina, el 13 de septiembre de 20184, y se determinó que "presenta dolor ocular severo, ojo rojo, secreción de pus y mal olor, pérdida severa de agudeza visual, cefalea intensa, náuseas y vómito

"presenta dolor ocular severo, ojo rojo, secreción de pus y mal olor, pérdida severa de agudeza visual, cefalea intensa, náuseas y vómito constante"; por lo que se solicitó por el médico tratante "ecografía ocular prioritaria y control de los resultados para determinar el paso a seguir". Esta condición amerita el cubrimiento de la atención integral en salud del actor, pues es claro por la valoración hecha por el especialista, que éste requiere continuidad e integralidad del tratamiento para que tenga plena y efectiva realización su derecho a la salud. La sola orden para ja valoración médica por oftalmología no era suficiente, entonces, para declarar un hecho superado, pues ello no implicaba la satisfacción plena del derecho a la salud del interno cuya protección constitucional se hace necesaria. Con respecto a la orden de tratamiento integral, se ofrece preciso advertir que la Corte Constitucional, "(...) ha identificado una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son 'aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección coñstitucional, vale decir, los que guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades catastróficas"; y destacado "que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones

ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones 4 Folio 51 y 52 c.o del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal.Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

J. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta).

Alexander de Jesús Quintero Ríos requeridas para garantizar su aten.ción integral, con el fin de superar las situaciones límites que los ágobian"5. "En efecto -agrega la Corte-, en el artículo 100 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Específicamente, su literal q establece que las personas tienen el derecho a "agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad' Al respecto, en el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estátutaria, esta Corporación reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la inclusión del principio de integralidad (artículo 80) en la referida ley estatutaria, al resultar importante para la realización efectiva del derecho al servicio a la salud, consagrado en los artículos 2 y 49 de la Carta '6, Así pues, en virtud del principio de integralidad del servicio\ de salud, la Corte Constitucional "ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación.

Así pues, en virtud del principio de integralidad del servicio\ de salud, la Corte Constitucional "ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este; debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos• los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar paSible'. El tratamiento integral apunta a la protección del derecho a la salud en , - conexidad con la existencia en condiciones dignas y en ese orden, dado que se trata de un paciente que presenta síntomas de infección, pérdida • severa de agudeza visual y cefalea\ intensa, y que la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremeáiáble sobre su salud es inminente, por ello se 5 T178 /J 7 6 T1 7 8 / 1 7. 7 Sentencia ibídem 5Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

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Alexander de Jesús Quintero Ríos le debe -brindar una atención médica integral, completa y oportuna, que, abarque todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho a la salud y la vida digna del interno Quintero Ríos. Como consecuencia, se ordenará a la USPEC, al Consorcio Fondo de

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo del derecho a la salud y la vida digna del interno Quintero Ríos. Como consecuencia, se ordenará a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud .PPL 2017 y al ,Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y 'Carcelario de Acacías, que en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, coordinen, , autoricen y gestionen la atención en salud qüe requiere con urgencia el accionante (ecografía ocultar prioritaria y remisión con resultado al médico especialista en oftalmología de retina); atención médica que, además deberán garantizar de manera integral, en los términos anteriormente precisados. El mandato constitucional ¿estas entidades tiene respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreó, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que se establece en los artículos 7.2.1.1.3 y 7.2.1.1.4. de manera detallada las obligaciones de la USPEC y el Consorcio. Según esta normativa a la USPEC le corresponde: "• Analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad _a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. 6• Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

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de salud, por conducto del SISIPEC. 6• Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

J. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta).

Alexander de Jesús Quinten; Ríos A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas; vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisis de la situación de salud de la PPL. Realizar la medición cuantitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblacionales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así corno con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Estáblecimientos. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el ,contrato de fiducia mercantil que se suscriba. (...)." Por su parte, al Consorcio le corresponde: "• Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemen acreditadas. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso

legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemen acreditadas. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la contratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capaCidad instalada de cada establecimiento. Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. 7Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146 ,3. 10 Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta). Alexander de Jesús Quintero Ríos Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. (-..)•" Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2. indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. En ese orden, se establece que cada una de estas entidades tiene competencias legales distintas, sin que puedan actuar de manera independiente, aislada, pues sólo con un trabajo armónico e integrado, pueden lograr la efectiva prestación del servicio de salud de la población reclusa a cargo del Inpec. Esto significa que su .rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la redpueden lograr la efectiva prestación del servicio de salud de la población reclusa a cargo del Inpec. Esto significa que su .rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la redprestadora de ,servicios o de la expedición de una autorización, sino que debe consolidarse y concretarse mancomunadamente hasta que se haga efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de dicha población, y sólo se logra cuando verifiquen la materialización de este definitivo y esencial propósito. En razón de lo anterior> surge procedente el amparo del derecho a la salud del accionante, toda vez que resulta evidente que no ha recibido en forma oportuna y eficaz el tratamieríto para su énfermedad ocular, én tanto, aún a la fecha, no se le ha definido por los especialistas el manejo o tratamiento de la patología para la recuperación de su salud, de manera que, el hecho vulnerador se mantiene. 8Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

J. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta).

Alexander de Jesús Quintero Ríos Visto lo anterior, es necesario emitir orden constitucional para la protección del derecho a la salud del interna_ al 'Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Fidáprevisora, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues de la normativa anterior se -desprende, •qúe dichas entidades' integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues de la normativa anterior se -desprende, •qúe dichas entidades' integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de salud á la población carcelariade manera oportuna, eficaz, integra, continúa y d, calidad. Como señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327, del 24 de agosto de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitúcionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado»

(C.C.S.C-983/2005).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar eF fallo del 21 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que negó el amparo solicitado por el .accionante Alexander de Jesús Quintero Ríos, en contra de la Directorde Área 9Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146

Alexander de Jesús Quintero Ríos, en contra de la Directorde Área 9Tutela 2a Instancia Radicado. 50001 31 87 001 2018 00146 3. 1° Ejecución de Penas y M.S. Acacías (Meta). Alexander de Jesús Quintero Ríos de Sanidad del Establecimiento Penitenciario ' y Carcelario de Acacías (Meta), Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y Unidad de Servicios Penitenciarios y CarceJarios USPEC. SEGUNDO. En su lugar, conceder la tutela,de los derechos a la salud y la vida digna del interno Alexander de Jesús Quintero Ríos, comó consecuencia, ordenar a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al Área c;le Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que en el 'término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, coordinen, autoricen y gestionen, la atención en salud que requiere con urgencia el accionante .(ecografía ocultar , prioritaria y remisión con resultado al médico especialista en oftalmología de retina). TERCERO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

OEL DARIO TREJOS/ONDOÑO PATRICIA RO RÍ'GUEZ TORRES

Magistrado Magistrada. 10

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