🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5000166000564 2017 0953601-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000166000564 2017 0953601-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito V/cio Delito: tráfico de moneda falsificada Procesado: Marcial Enciso Gómez y otro Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N° 168

Fecha: 03 de noviembre de 2021.

Lectura: 11 de noviembre de 2021.

1 – ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN, como responsables del delito de tráfico de moneda falsificada.

2 – HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1Los hechos1, se sintetizan en que el 1 de diciembre de 2017 , a eso de las 13:02, MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN fueron aprehendidos por miembros de la Policía Nacional en el barrio Barzal de esta ciudad , al ser señalados por la señora Norman Trujillo Torres, de haber ingresado a su establecimiento de comercio a comprar unos productos con billetes falsos, lo cual ella

en el barrio Barzal de esta ciudad , al ser señalados por la señora Norman Trujillo Torres, de haber ingresado a su establecimiento de comercio a comprar unos productos con billetes falsos, lo cual ella

1 Folio 13 C1. Escrito de acusación con allanamiento a cargos.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

2 advirtió y al manifestarles que llamaría a la po licía, ellos emprendieron la huida del lugar, encontrándosele al segundo de los citados, en la mano un billete 50.000 pesos y otro de 20.000 pesos, que según dictamen pericial, no eran auténticos.

2.2En audiencias realizadas el 18 de diciembre de 201 72, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio, se legalizó la captura en flagrancia de MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN; la Fiscalía 17 Seccional les imputó la coautoría del delito de tráfico de moneda falsificada descrito en los artículos 274 del C.P. , verbo rector “hacer circular”, sin circunstancias de los artículos 55 y 58 del C.P., cargo que los citados aceptaron. La juez les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión

2.3El 20 de febrero de 2018 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio efectuó la audiencia de individualización de pena y el 3 de agosto de ese año se profirió la sentencia4, en la que

2.3El 20 de febrero de 2018 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio efectuó la audiencia de individualización de pena y el 3 de agosto de ese año se profirió la sentencia4, en la que se impuso a MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN la pena principal d e 20 meses , así como la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funcione s públicas por el mismo término, como coautores responsables del delito aceptado.

Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la pr isión domiciliara , por cuanto l os sentenciados registraban antecedentes penales por el mismo delito.

2.5Contra el fallo la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito , fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

2 Folio 4 C1. 3 Folio 23 C1. 4 Folios 28 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

3

3APELACIÓN

3.1El Fiscal 12 Seccional indicó 5 que fue errada la dosificación de la pena realizada por el juez de primer grado, por cuanto: i) no aplicó el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004, por lo que las penas fluctúan entre 48 y 144 meses ; ii) la rebaja por aceptación de cargos correspondía al 12.5% dado que se trató de

el incremento punitivo establecido por la Ley 890 de 2004, por lo que las penas fluctúan entre 48 y 144 meses ; ii) la rebaja por aceptación de cargos correspondía al 12.5% dado que se trató de captura en flagrancia; y iii) no se podía partir del mínimo de la pena del primer cuarto, por cuanto los penados registraban anteced entes penales.

3.2En sentido similar, el Procurador 275 Judicial Penal 1 sostuvo 6 que no se aplicó la Ley 890 de 2004 y que la rebaja de pena por la aceptación de cargos no debió ser de la mitad, sino de 1/4 de esta.

3.3La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

3.4En auto s del 24 de mayo y 14 de agosto de 2019 7, el a quo concedió a los condenados la libertad por pena cumplida.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restringida a los temas propuestos en la alzada8.

5 Folio 37 y ss C1. 6 Folio 34 y ss C1. 7 Folios 45 y 86 legajo sin rótulo. 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 20011 radicado 34615.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

4 4.2De acuerdo a los a rgumentos de los apelantes , el problema jurídico que debe resolver la Corporación está relacionado con el quantum punitivo deducido por la primera instancia , por lo cual deberá determinar se si el proceso de dosificación efectuado se ajustó a los parámetros de ley y a l a conducta punible aceptada por

ENCISO GÓMEZ y RUÍZ BELTRÁN.

4.3Para esta Colegiatura, son indiscutibles los yerros que alegan los recurrentes en el proceso de determinación de la pena por parte del juez de primera instancia , por lo que se impone la modificación del fallo en ese aspecto.

En efecto, en primera medida erró el juez de primera instancia al indicar que la pena para el punible tráfico de moneda falsificada , normado en el artículo 274 del C.P., oscila entre 36 y 96 meses de prisión, pues esta fue aumentada por la Ley 890 del 2004 para los procesos tramitados al amparo del procedimiento penal establecido en la Ley 906 de 2004, como este, y dispuso que la sanción es entre 48 y 144 meses.

En segundo lugar, en razón del allanamien to a cargos, se concedió por la primera instancia indebidamente una rebaja de l 50% de la pena acorde con el artículo 351 del C.P.P., cuando esta, por tratarse de una captura en flagrancia y acorde con la modificación a esa norma dispuesta al artículo 301 i bídem, por el artículo 57 de la

pena acorde con el artículo 351 del C.P.P., cuando esta, por tratarse de una captura en flagrancia y acorde con la modificación a esa norma dispuesta al artículo 301 i bídem, por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , corresponde al 12.5%, tal y como se ha determinado de vieja data en el mismo sentido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.

Tampoco se trata de uno de los del itos contemplados en la Ley 1826 de 2017 , que estableció el procedimiento penal abreviado y

9 Ver entre otras decisiones, del 05 de septiembre de 2011 dentro del radicado 36502 y propiamente el del 11 de junio de 2012.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

5 permite, incluso en casos de flagrancia , al realizarse una interpretación favorable10 de esa regulación, rebajar la pena hasta en la proporción otorgada por el a quo.

Así las cosas, la Sala procederá a redosificar la sanción de la pena para el delito tráfico de moneda falsificada , que se encuentra regulado en el artículo 274 del C.P., así “El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

Ese punible, bajo el verbo rector hacer circular , se atribuyó a RUÍZ

extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”

Ese punible, bajo el verbo rector hacer circular , se atribuyó a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ como consumado, sin embargo, se evidencia de los hechos indicados en la acusación, que en realidad la conducta quedó en la modalidad de tentativa.

En efecto, la acusación giró en torno a que los citados pretendieron efectuar una compra en un establecimiento de comercio, con los dos billetes que la vendedora advirtió eran falsos y por ende no los recibió, es decir, la conducta de “haga circular” la moneda que resultó ser espuria, comenzó ciertamente a ejecutarse con ese comportamiento de los acusados, pero no logró consumarse ante la intervención de la persona que alertó a las autoridades de lo sucedido.

Por tanto, para la Corporación se configura a plenitud el amplificador del tipo penal de la tentativa de que trata el inciso 1 del artículo 27 del C.P ., según el cual “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 5 de diciembre de 2018, radicado 52535.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

6

Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

6 partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” , y es procedente reconocer en favor de los sentenciados.

Concretamente, se presente la denominada tentativa acabada, respecto de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“…en la Ley 599 de 2000 se consagraron tres clases, la tentativa acabada, la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la así denominada en el Código de 1936, pero que no tiene las mismas características).

Pues bien, para el asunto objeto de estudio resulta útil señalar que la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se re produce por causas ajenas a su voluntad , como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvarla.”. (Negrita de la Sala).

Se itera, en este caso, la entrada en circu lación en el comercio de los billetes falsos pretendida por los acusados, se vio truncada en razón a que la vendedora advirtió esa falsedad , no los aceptó, así se lo hizo saber a aquellos y por ello la moneda no logró circular.

Así las cosas, la pena d e 48 a 144 meses de prisión que prevé el artículo 274 del C.P. para el delito de tráfico de moneda fals ificada,

se lo hizo saber a aquellos y por ello la moneda no logró circular.

Así las cosas, la pena d e 48 a 144 meses de prisión que prevé el artículo 274 del C.P. para el delito de tráfico de moneda fals ificada, con la aplicación del citado artículo 27, queda entre 24 y 108 meses de prisión.

De conformidad con el inciso 1 del artículo 61 ejusdem, dicho ámbito se divide en cuartos, lo que arroja el cuarto mínimo entre 24 a 45 meses, los cuartos medios entre 45 a 87 meses, y el cuarto máximo entre 87 a 108 meses de prisión.

Como quiera que a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ no se le atribuyeron circunstancias de menor, ni de mayor punibilidad de los artículos 55 y 58 del C.P., respectivamente, la pena debe deducirseAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

7 en el cuarto mínimo acorde con el inciso 2 del artículo 61 ibídem, es decir, entre 24 a 45 meses.

Para determinar la sanción en concreto dentro del señalado ámbito punitivo, deben considerarse los aspectos de que trata los incisos 3 y 4 del citado artículo 61, a saber, la mayor o menor gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pena, l a necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir y el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.

naturaleza de las causales que agraven o atenúen la pena, l a necesidad de pena, la función que ella ha de cumplir y el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo.

La gravedad de la conducta de RUÍZ BE LTRÁN y ENCISO GÓMEZ está reflejada en la pena dispuesta por el le gislador, empero, la intensidad del dolo es mayor dado que su comportamiento evidencia la planeación en la ejecución del comportamiento, además que desplegaron todos los actos a su alcance para su consumación y esta estuvo próxima. Adicional a lo anterior, los sentenciados tienen un antecedente11 penal por el mismo delito contra la fe pública, por ende, la re incidencia en ese comportamiento es indicativo de la necesidad de una sanción mayor.

Así las cosas, la Sala considera como pena razonable y proporcional a imponer, 40 meses de prisión, monto que al rebajarse en el 12.5% por la aceptación de cargos, arroja una sanción definitiva de 35 meses de prisión, termino al que se ajustará la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4.4Con la modificación antes indicadas en las penas, se confirmará la sentencia, además de advertirse legal la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en aplicación del inciso 1 del

11 Folio 29 y 31 cuaderno Fiscalía.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

8 artículo 68A del C.P., dada la existencia del antecedente penal dentro

Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

8 artículo 68A del C.P., dada la existencia del antecedente penal dentro de los 5 años anteriores, que también irradia la prisión domiciliara.

Finalmente, se tiene que mediante autos del 24 de mayo y 14 de agosto de 201912, el a quo les concedió a RUÍZ BELTRÁN y ENCISO GÓMEZ la liberación por pena cumplida y se advierte que el tiempo cumplido y reconocido en dichos proveídos, estos son, 20 meses 22 días y 20 meses y 10 días, respectivamente, no supera las 3/5 partes de la sanción aquí modificada , porcentaje que corresponde a 21 meses, por tanto, no hay lugar a concederles la libertad condicional.

De manera que, se dispondrá librar orden de captura en contra de los sentenciado para que terminen de cumplir la sanción reformada en esta instancia , sin perjuicio, que posteriormente se verifiqu e el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional, ante el juez de ejecución de penas.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el fallo en cuanto a que las penas a imponer en contra de MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN, como coautores del delito tráfico de moneda falsificada corresponden a la pri ncipal de TREINTA Y CINCO (35) meses de

en contra de MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN, como coautores del delito tráfico de moneda falsificada corresponden a la pri ncipal de TREINTA Y CINCO (35) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación de derecho y funciones públicas por igual término.

SEGUNDO: Libar orden de captura en contra de MARCIAL ENCISO GÓMEZ y BENJAMÍN RUÍZ BELTRÁN, según la parte motiva.

12 Folios 45 y 86 legajo sin rótulo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-564-2017-09536-01

Decisión: Modifica

9

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia.

CUARTO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Con aclaración de voto

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...