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TSDJ VVC SP - 500022230000 2020 00084 00-(03-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500022230000 2020 00084 00-(03-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 091

Villavicencio, 3 de julio de 2020

Tutela: 1ª. Instancia.

RUN: 50001 223 0000 2020 00084 00

Accionante: Denipersida García Sabogal Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Denipersida García Sabogal, contra el Presidente de la República , el Ministerio de Hacienda y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.

ANTECEDENTES.

1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Denipersida García

Sabogal, se extracta lo siguiente:

La demandante es mujer cabeza de familia , su núcleo familiar está compuesto por su progenitora y sus siete hijos, víctima del conflicto armado, no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado, tampoco un proyecto productivo auto sostenible de estabilización socio económica, ni vivienda, ni indemnización y mucho menos reparación administrativa. Está desempleada y confinada por la pandemia Covid 19, y no cuenta con un ingreso para cubrir sus neces idades básicas y vitales, como alimento y arriendo, mínimo vital para su núcleo familiar. No cuenta con los recursosTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal

arriendo, mínimo vital para su núcleo familiar. No cuenta con los recursosTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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para sobrevivir durante el confinamiento preventivo obligatorio, por lo que, se ve enfrentada a decidir entre Covid-19 o hambre.

El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre las contenidas en la Resolución No. 385 del 12 de marzo expedida por el Ministerio de Salud, los decretos 417 del 17 de marzo, 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, 457 del 22 de marzo, 460 del 22 de marzo, 488 del 27 de marzo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de2020.

Según la demandante, e stas medidas adoptadas por el gobierno no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos, y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.

Por las razones anteriores, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene: (i)Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salario mínimo mensual

alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene: (i)Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más.(ii)Al Presidente de la República adoptar las medidas para destinar los recursos económicos y físicos necesarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informa les, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar.(iii) Al Ministro de Vivienda , Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio, que la postulen y le otorgue n un subsidio de vivienda a las víctimas. (iv)A los directores del Departamento NacionalTutela: 1ª. Instancia.

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de Planeación y Departamento de la Prosperidad Social, que incluyan su núcleo familiar en los programas de promoción social (red unidos, familias o jóvenes en acción)en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable . (v)Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que dentro de sus competencias y funciones incluya a su núcleo familiar en los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales”. (vi) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo Emprender, Departamento Administrativo

de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales”. (vi) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento del Meta y Municipio de Villavicencio, reconocer y otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible . (vii)A FIDUAGRARIA S.A. EQUIDAD como administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional que de acuerdo a sus competencias lo incluya en el programa “Colombia mayor”. (viii) Al Ministerio de Educación que otorgue a sus hijos el subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la ley 1448 de 2011conocida como Ley de Victimas. (ix) Al Ministerio de Agricultura le otorgue a su núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Victimas . (x) A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras reconozca y otorgue el subsidio de tierras a su núcleo familiar de conformidad en lo establecido en la ley de tierras y en la ley de víctimas.1

2. Mediante auto del 17 de junio de 20202 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a la Presidente y la Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público , Vivienda Ciudad y Territorio,

Educación, Agricultura y Desarrollo Rural , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Presidencial de

1 Escrito de tutela en 29 folios, guardado digitalmente.

Educación, Agricultura y Desarrollo Rural , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Presidencial de

1 Escrito de tutela en 29 folios, guardado digitalmente. 2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2138051del 16 de junio del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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Cooperación Internacional (APC), el Fondo Emprender , FIDUAGRARIA, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio . A fin de integrar debidamente el contradictorio, se vinculó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Así mismo fueron vinculadas al presente trámite la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Granada, como garantes de esta actuación y a petición expresa de la demandante.

En la misma decisión fuero n desvinculados del presente trámite constitucional las siguientes entidades relacionadas en la demanda: L os ministerios del Interior, Justicia y del Derecho, Salud y de la Protección Social, Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y SENA. Lo anterior por no evidenciarse ni precisarse dentro del libelo de la demanda acciones u omisiones concretas

Comunicaciones, el Banco de la República, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y SENA. Lo anterior por no evidenciarse ni precisarse dentro del libelo de la demanda acciones u omisiones concretas de estas entidades, que constituyeran violación a los derechos fundamentales reclamados.

Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:

2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo3solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, imp ersonal y abstracto. Enseñan que la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela; solo de manera excepcional procede cuando s e está frente a una amenaza cierta y a un perjuicio

3 Oficio en 16 folios, guardado como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.

Respecto de las medidas adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de

Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.

Respecto de las medidas adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de 2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid-19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.

La accionante no demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.

La naturaleza de dichos beneficios económicos es de carácter social dirigidos a la población más vulnerable para que puedan solventar sus necesidades básicas, circunstancia que por demás no probó la accionante, carga que se encontraba en ella, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Concluye que el amparo es improcedente , en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas de la demandante, queTutela: 1ª. Instancia.

General del Proceso.

Concluye que el amparo es improcedente , en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas de la demandante, queTutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas.

De esta manera, solicitan se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por la accionante.

2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4señaló que carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones y por ello no ha incurrido en ninguna actuación u omisión que gener en una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Dice no haber recibido escrito o solitud alguna como inicio de actuación administrativa, y no t iene asignada función alguna en relación a identificación de beneficiarios del programa, como tampoco en el giro de los recursos que corresponden a su pago, en razón a que solo apoya con la entrega de base de datos de los beneficiarios de sus programas sociales como lo son Familias y Jóvenes en Acción para la construcción de la Base Maestra usada por DNP, para focalizar la población beneficiaria.

Destaca que, consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la Fase activa del programa, Fase 3 con los datos de identificación suministrados, la accionante Denipersida García

Destaca que, consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la Fase activa del programa, Fase 3 con los datos de identificación suministrados, la accionante Denipersida García Sabogal, identificada con C.C. No. 52461272, no se encuentra inscrita y no se encuentra focalizada en los grupos poblacionales establecidos por el programa, no siendo beneficiaria de transferencias monetarias a través de este programa.

4Oficio 155796 en 23 folios, guardado digitalmente como respuesta del Departamento Administrativo de Prosperidad

Social.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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El no estar focalizada, implica que no cumple con los requisitos de focalización del programa, establecidos con el fin de identificar hogares en condiciones de vulnerabilidad, esto es que (i) no se encuentra Inscrito en Registro Único de Victimas; (ii) no se encuentra Inscrito en Estrategia Unidos; (iii) no se encuentra inscrito en Censo indígena; (iv) no se encuentra en Base SISBEN, o en su defecto de encontrarse, su puntaje supera el mínimo establecido por el programa para ser focalizado, de acuerdo a área de residencia, lo cual hace improcedente el giro de cualquier transferencia monetaria.

Conforme lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas por l a actora.

2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,5indicó que la modalidad “Hogar Gestor Discapacidad”, no es un programa de “subsidios

Conforme lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas por l a actora.

2.3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,5indicó que la modalidad “Hogar Gestor Discapacidad”, no es un programa de “subsidios gubernamentales”, tampoco está relacionado con las ayudas actuales de la declaración del estado de emergencia manifestado por el presidente de la República.

Aclaró que esta modalidad es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y la Constitución Nacional. Su objetivo es el acompañamiento psicosocial, y si se autoriza apoyo económico este es de acuerdo con el concepto emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa.

Señaló que el 18 de junio de 2020, mediante llamada telefónica se comunicó con la señora Denipersida García Sabogal, para establecer si reunía los requisitos legales para ser incluida en los programas Hogar Gestor y Canasta

5Oficio No. 202050200000020021 del 18 de junio de 2020, en 6 folios, guardado como respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 1ª. Instancia.

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Nutricional, sin embargo, no cumplió con tales requisitos, por lo que no se pudo tramitar de manera favorable su solicitud.

Manifestó que el presente amparo constitucional es improcedente, en razón

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Nutricional, sin embargo, no cumplió con tales requisitos, por lo que no se pudo tramitar de manera favorable su solicitud.

Manifestó que el presente amparo constitucional es improcedente, en razón a que no cumple con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó su desvinculación.

2.4. El Departamento Nacional de Planeación6 precisó que se opone a cada una de las pretensiones dela accionante ya que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo indicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo tutelado desborda el ámbito de competencia, por cuanto una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a sus funciones.

De otro lado señaló que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.

Refiere que al verificar la base de datos evidenció que el hogar de Denipersida García Sabogal, es beneficiario del programa Ingreso Solidario, el cual fue abonado a través de Bancolombia y en estado del pago se evidencia que fue “rechazado” con la observación toma municipio, reportada por la entidad bancaria, por lo tanto para la materialización del pago de este beneficio al hogar de la accionante, este procedimiento le corresponde a la entidad bancaria, quien se encuentra realizando los pagos de las personas no bancarizadas y para ello ha establecido varios canales para realizar este

beneficio al hogar de la accionante, este procedimiento le corresponde a la entidad bancaria, quien se encuentra realizando los pagos de las personas no bancarizadas y para ello ha establecido varios canales para realizar este

6 Oficio No. 20203240857361del 19 de junio de 2020, en 18 folios, guardado como respuesta delDepartamento

Nacional de Planeación.Tutela: 1ª. Instancia.

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trámite, dentro de los cuales se encuentra un servicio presen cial a los hogares beneficiarios.

Lo anterior indica que el hogar de la accionante está cubierto por el referido beneficio, por lo tanto no puede ser simultáneamente beneficiaria de la compensación del IVA de conformidad con el 419 del 18 de marzo de 2020, dado que son beneficios excluyentes.

De otro lado, dice no ser responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos, ni es competente para pronunciarse frente a las demás preten siones del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, consideran que no ha n vulnerado ningún derecho fundamental dela accionante.

2.5. El Departamento Del Meta7 manifestó respecto al hecho primero que no le costa, ni la actora asumió la carga probatoria. En relación con los hechos 2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.

2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.

Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.

Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional, dado que cuentan con funciones propias para tomar dichas decisiones.

7 Oficio en 10 folios y 3 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Gobernación del Meta..Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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Agregó que, ninguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus, ha otorgado facultades a las entidades territoriales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Señala que verifico en los diferentes sistemas de información, encontrado que la citada señora Denipersida García Sabogal, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 52.461.272 expedida en Bogotá, es beneficiaria del beneficio económico de ingreso solidario, por tanto ha contado con recursos para aliviar un poco sus necesidades básicas. Asimismo se encuentra afiliada

de ciudadanía Nº. 52.461.272 expedida en Bogotá, es beneficiaria del beneficio económico de ingreso solidario, por tanto ha contado con recursos para aliviar un poco sus necesidades básicas. Asimismo se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en el régimen subsidiado.

Respecto a la solicitud de inclusión para acceder al subsidio para vivienda, no le corresponde a la G obernación del Meta hacer tal inclusión, sino a través de la oferta institucional que realiza el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las convocatorias que se realicen en el municipio8.

Además, aclara que de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que l a accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.

2.6. La Alcaldía Municipal de Villavicencio9manifestó que frente a ella se carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación tienen la competencia para resolver las pretensiones incoadas

8Respuesta secretaria de Vivienda Departamental, en 7 folios, guardada en l a respuesta de la Gobernación del Meta. 9Oficio No. 1030.01.02/279 del 29 de mayo de 2020, en 6 folios y 2 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Alcaldía de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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por el actor, pues a través de estas se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos involucrados.

De igual forma, precisó que con ocasión a la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental, ha desarrolla do en pro de la atención humanitaria a la población más vulnerable de la ciudad jornadas masivas de entrega de mercados, para que esas familias puedan subsistir en el aislamiento ordenado por el presidente de la República, no obstante se solicitó a la Secretaria de Gestión Social verificar y caracterizar la ayuda que requiere la actora, por lo que se le hizo entrega de un kit alimentario el 23 de junio de 2020.

En consecuencia, advirtió que se consolida la teoría del hecho superado en virtud de que se dio solución efectiva al asunto solicitado por la actora, al menos en lo que respecta a su alimentación, por lo que solicitó su desvinculación.

2.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 indicó que se han tomado las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria, mediante la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del “Decreto Legislativo” 518 del

Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República de Colombia decretó el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional.

Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del “Decreto Legislativo” 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso Solidario” con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en el que

10 Oficio No. 2-2020-026279 del 18 de junio de 2020 , en 13 folios, guardado digitalmente como respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME”11.

Informó que de igual forma, el Gobierno Nacional en el Marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el territorio nacional, ha implementado medidas tendientes a conjurar la crisis, a contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID19 y brindar apoyo económico a la población, a través de la expedición de diferentes Decretos.

Señaló que, la accionante no especific ó de qué forma los Decretos y Resoluciones dictadas dentro del marco del Estado de Emergencia decretado

diferentes Decretos.

Señaló que, la accionante no especific ó de qué forma los Decretos y Resoluciones dictadas dentro del marco del Estado de Emergencia decretado por la pandemia deCOVID -19 amenaza ron o vulnera ron sus derech os fundamentales, en especial si se tiene encuentra que no estableció haber solicitado las ayudas y subsidios existentes para apoyar a la población más vulnerable, ni hacer parte de los programas sociales existentes, tampoco que tales ayudas o subsidios hayan sido negados.

De otro lado, manifestó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen mecanismos legales y constitucionales a disposición de la accionante y no se acredita en el presente caso la oc urrencia de un perjuicio irremediable, en razón a que según lo establecido en los artículos 214, 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es la competente para realizar control de constitucional de los decretos expedidos durante el estado de emergencia, mas no el juez constitucional.

11Parágrafo 2, artículo 1°, Decreto 518 del 4 de abril 2020.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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Finalmente, refirió que tampoco existe vulneración alguna, por acción u omisión, a los derechos fundamentales del actor por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esta Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus

omisión, a los derechos fundamentales del actor por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que esta Cartera Ministerial ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales y, dentro del marco de sus competencias, ha expedido los Decretos que debían dictarse en cumplimiento de las órdenes dictadas en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por falta de acreditación de los requisitos de procedencia y ser absuelto del mismo.

2.8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio12se opone a los hechos y pretensiones expuestos dentro del escrito de tutela, no le constan, ni tuvo injerencia sobre los mismos, puesto que se trata de situaciones fuera de las funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.Por lo anterior, impetró denegar la presente acción constitucional por configurarse, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.9.La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,13informó que gran parte de sus funciones fueron asignadas al Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), además que de conformidad con la Ley 4152 de 2011 no tiene competencias ni funciones para otorgar ayudas humanitarias o de emergencia, ni da linea mientos técnicos , operativos como sociales de proyectos productivos como parte de las medidas de estabilización socioeconómica y sostenible proferidas a favor de reclamantes de restitución.

12Oficio No. 2020EE0040950, en 9 folios guardado como respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

las medidas de estabilización socioeconómica y sostenible proferidas a favor de reclamantes de restitución.

12Oficio No. 2020EE0040950, en 9 folios guardado como respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 13Oficio 20201100012451 del 18 de junio, en 16 folios y 6 archivos como anexos, guardados como respuesta de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional.Tutela: 1ª. Instancia.

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Accionante: Denipersida García Sabogal Accionados: Ministerio de Hacienda, y otros.

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Por lo anterior señaló que, tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias no comportan contenido alguno relacionado con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, así como tampoco ha intervenido en ninguno de los hechos descritos; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.10. La Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV),14 señala que la unidad para las ví ctimas ha venido haciendo entrega de la atención humanitaria a las víctimas del conflicto armado, sin embargo para el caso puntual de la señora Denipersida García Sabogal, no procede la entrega de atención humanitaria, ni mucho menos el reconocimiento y pago de indemnización administrativa, puesto que la actora n o se encuentra dentro del Registro Único de Víctimas (RUV).

2.11. El Ministerio de Agricultura15adujo que no existe petición alguna por parte del a actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente

2.11. El Ministerio de Agricultura15adujo que no existe petición alguna por parte del a actora, en la que haya requerido a esa entidad actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acc

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