🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500026000 564 2013 02314 01-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500026000 564 2013 02314 01-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Delito: Segunda Instancia

50001600056420130231401 Juzgado. Tercero. Penal del Circuito de Villavicencio (Meta). Fabricación, Trafico, Porte o.Tenencia de Arm~s de Fuego, accesorios, partes o.Municiones. Antonio Celis Angarita. - Sentencia condenatoria Decreta prescripción Ac'~ 1 O5 ,'4;AGO2018

ASUNTO

Interlocutorio: Radicado: .

Procedencia: Acusado:

Apelación:

Decisión:

Aprobado: Fecha: En razón a que a la fecha ha transcurrido más de cinco (5) años contactos a partir de la audiencia de formulación de imputaciónl,. se examinará la eventual prescripción de la acción penal el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesortos partes o municiones, dentro del asunto de la referencia.

/

/.ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 9" Seccional de Villavicencio (Meta), en audiencia preliminar celebrada el 22 de abril de 20132, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicericio (Meta), formuló imputación contra ANTONIO CELIS ANGARITA3 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o muruciones descrito en el artículo

365 del C.P. I Folios 6 cuaderno juzgado .. 2 Actas visibles a fls. 6 c.o. del juzgado. ,;Actas 'visibles a fls. 6 e.o, del juzgado.Intcrlocutorio 2"instancia RU . 500016n0056420130231401 Antonio Celis Angariia

2. Tras suscripción de un preacuerdo>, mediante el cual se le reconocía al imputado la diminuente punitiva contenida en el artículo 30 de C.P, consistente en reconocimiento de la calidad de cómplice, a cambio de la aceptación de la responsabilidad penal, tras 10 cual el Juzgado Tercero penal del Circuito de Villavicencio {Meta), mediante fallo del 23 de abril de 20146, condenó a ANTONIO CELIS AN'GARITA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesonos partes o municiones descrito en. el artículo 365 del C.P, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión e inhabilitación de derecJ:os y funciones públicas y la prohibición del derecho de tenencia o portar armas de fuego por un periodo de cincuenta y cuatro (54) meses.

La sentencia fue recurrida ep apelación por el defensor del procesado, y actualmente el asunto se encuentra en esta Corporación desde el 7 de julio de 20147 pendiente de desatar el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

1. Procedería este Tribunal a abordar el estudio del recurso de apelación

interpuesto por el defensor del procesado; empero, de la revisión de la actuación, se observa que operó la prescripción de la acción penal, como en adelante se examina.

2. Acorde con el artículo 82 del Código Penal, la prescrtpcron de la acción penal es una de las causales de extinción de la acción penal

(numeral 4°), que se muestra como una especie de sanción al Estado por la mora en el trámite y la 'resolución definitiva del proceso, que indefectiblemente redunda en favor de la persona sobre quien recae la investigación penal. - , Visible a tls 41 y s s e.o. del juzgado. "Visible a 11. 70 Y s. s e.o. del juzgado. 7 El asunto llegó a esta Sala. el 3 de julio de 2014 según constancia visible a fl. I del e.o, del Tribunal..« ingresó al despacho el día 7 del mismo mes y mio. según constancia visible a 11 4 ibídem. • 21nterlocutorio 2" instancia RUI .50001600056420130231401 Antonio Celis Angariia Más adelante; el artículo 83 ídem, establece que la ,acclOn penal . . prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años. Así mismo, el artículo 86 ibídem, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe c9n

la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará. a correr de nuevo por un tíempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83. Ahora bien, resulta necesario precisar que cuando media preacuerdo. en el que se excluye una causal de agravación punitiva o se pacta la aplicación de una figura que incida en los limites punitivos, el término de prescripción se ciñe a los parámetros provenientes de la negociación. ' pactada, según lo señaló, con suma claridad, la ,Sala Penal de la Corte Suprema de .Justicia'', precisando que la calificación jurídica en estos casos, corresponde a aquella que fue objeto de preacuerdo. De la .siguiente manera lo explicó la alta corporación: "En el presente caso, según la calificación jurídica de la conducta realizada de que se ocupan los preacuerdos celebrados con la Fiscalía, a los imputados P.E.T.R. y J.E.A, se les atribuyó responsabilidad penal como cómplices de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas' de fuego o municiones, según conductas que aparecen 'definidas por los artículos 30, 103, 104.7 Y 365 del C.P. de 2000, siendo ésta calificación jurídica la que habrá de ser' tomada en consideración por la Sala para efectos de determinar el término de prescripción de la acción penal, toda vez que ella será el fundamento de la sentencia de mérito.

"(...) Entonces, atendiendo lo dispuesto por la redacción del artículo 38 de la Ley 1142 de 2007, por cuyo medio se modificó el artículo 365 del Código Penal de 2000, acorde con las previsiones del artículo 30 ejusdem, en este evento la pena. para el cómplice del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imputado a los implicados (...) oscilaría entre veinticuatro (24) y ochenta (80) meses de prisión. (...) De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso; el término de prescripción sería de ochenta (80) meses (es decir 6 años y 8 meses) con anterioridad a la imputación y de cuarenta (40) meses (3' años y 4 meses) con posterioridad a ésta (...) Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el mencionado delito, la Sala declarará la extinción de la acción penal a favor de los procesados". 8 Sentencia del 3 de febrero de 2016. radicado SP931-43.356. M.P. José Leonidas Bustos Martinez. Véase también. auto del 11 de junio de 2014. radicado 41.180. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 31ntcrlocutorio 2"instancia RU . 500016000564201302314 01 Antonio Cclis Angarita "

3. En ese orden de ideas, en este caso, el delito imputado a ANTONIQ CELIS ANGARITA fue fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones descrito en el artículo 365 del

C.P., que contempla una pena que oscila entre ciento ocho (108) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Sin embargo, mediante preacuerdo del 2 de octubre de 20139 suscrito entre la fiscalía y el procesado, se le reconoció la calidad de cómplice descrita en el artículo 30 numeral 2 del C.P, por lo que incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2); por tanto, la sanción oscila entre cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Por consiguiente, el término de la prescripción inicialmente estaría fijado en ciento veinte (120) meses; sin embargo, fue interrumpido el 22 de abril de 20131°, con la formulación de imputación; acorde con lo preceptuado en el artículo 292 de la Ley 906 de 200411, que señala que este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P, este término queda en sesenta (60) meses, es decir que la acción penal se encuentra prescrita desde el 22 de abril de 2018. En virtud de lo anterior, como quiera que en estos eventos no es posible adoptar decisión distinta, se procederá a decretar la cesación de procedimiento por no poderse proseguirla actuación, al haber operado' la prescripción de la acción penal.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 9 Visible a tls 41 y s s c.o. del juzgado. 10 Actas visibles a tls. 6 c.o. del juzgado. 11 La norma señala en su inciso segundo: "Producida la interrupción del término prescripiivo. este comenzará a correr de lluevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 4Interlocutorio 2" instancia RU .50001600056420130231401 , Antonio Celis Angarita RESUELVE: PRIMERO: Declarar, por' prescripción, extinguida la., acción penal adelantada contra ANTONIO CELIS ANGARITA identificado con cédula de ciudadanía N° '79.639.850 de Bogotá D.C, por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones (artículo 365 del C.P) y en consecuencia, decretar la cesación de procedimiento. l' SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las autoridades competentes para que se levanten los pendientes y medidas registradas en razón de esta actuación frente a ANTONIO CELIS ANGARITA. TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposicion. Notifiquese y cúmplase.-

unoALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA· Magistrado ~\",~" j ~ ).,_,~~L DARÍO TREJOS L~NDOÑO

\ Magistrado .a;;;.--~ <7 ,-PATRICIA RoDRruuEZ TORRES,. Magistrada / 5

Consultar sobre este documento ...