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TSDJ VVC SP - 50003107002 2018 00248 01-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50003107002 2018 00248 01-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-07-002-2018-00248-01

Procedencia: Juzgado Segundo Penaldel Circuito Espec.VIcio

Accionante: . GUILLERMO LEÓN REY RUI.Z

Accionada: Universidadde.los Llanos

Derecho: Debidoproceso.

Deqisión: Aclara Aprobación: .~a No. n12FechaS O.tNE10tl ..... 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN REY RU1Z, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 20181, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado-de Villavicencio negó el amparo invocado por el actor. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante, que mediante Resolución Electoral No. 2203 de 2018, se convocó a la elección de representante de los Ex rectores ante el Conséjo Superior de la Universidad de los Llanos, para el periodo de 3 años, comprendido desde el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021; por lo que, el 3 de octubre de " . 2018 se inscribió al mismo, a travésdel diligenciamiento del formulario E-01, al que adjuntó los documentos exigidos para el cumplimiento de los requisitos.

Finalizada la etapa de inscripción, siendo el único candidato, el Consejo Electoral, de la Universidad, se pronunció respecto del punto 4° del Acta No. 07 de 2018 y determinó que no cumplía con los requisltos, al no aportar en debida forma el documento señalado en el numeral 5°, articulo 16 del Acuerdo Superior 004 de 2009, siendo notificado de la decisión el16 de octubre de 2018 personalmente. 1 Foli~ 211 Yss. del cuaderno de tutela.'4-'"

Radicación: Proceso:

Accionante Decisión: 50001-31-07-002-2018-00248-01

Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO LEÓN REY RUIZ Aclara Á SU vez, el Secretario General de la universidad le explicó que no había cumplido con el requisit9 mencionado, porque no realizó expresa manifestación en declaración juramentada o extraprocesal, de que sus familiares hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad yprimero civil no tenían vínculos laborales con la universidad. Por lo anterior, procedió a presentar impugnación parcial en contra del acta del 11 de octubre de 2018, sin embargo, la convocatoria continuó sus etapas hasta el día programado para las elecciones, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las directivas de la Universidade frente a su recurso o aplazamiento de la justa~.- electoral, procedió a votar en garantía de sus derechos fundamentales de elegir y. ser elegido, conforme los procedimientos consagrados en el Régimen Electoral de

la Universidad, él Acuerdo Superior 004 de 2009 y la Resolución 2203 de 2018. Como resultado de lo anterior, ganó la elección para el periodo 2019-2021, por lo que se levantó acta de elección, que firmaron los participantes, la cual fue recibida por el Consejo. Electoral de la Universidad, cumpliéndose así con el procedimiento establecido. En respuesta a la impugnación, recibe un escrito el 24 de enero de 2018 del Consejo Electoral, en el que ratifican la decisión, cuando lo procedente era que el pronunciamiento se efectuara a través de una resolución electoral debidamente motivada ynotificada, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, interpuso recurso de apelación que le correspondió conocer a la instancia superior del gobierno de la Universidad de los Llanos, quien mediante Resolución . Superior 072 de 2018 del 9 de noviembre, notificada el14 del mismo mes, resuelve de manera negativa la alzada. Bajo lo expuesto, señaló que está ante la existencia de un perjuicio irremediable y al haber agotado todos los mecanismos de defensa, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso.. a elegir y ser elegido, y como consecuencia, se reconozca y confirme la elección como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos para el periodo 2019-2021; esto, mientras acude ante la jurisdicción contencioso admlntstratlva, a través del medio de control de nulidad electoral.

3 - DECISiÓN IMPUGNADA

2Radicación:

Proceso: Accionante Decisión: 50001-31-07.002-2018-00248-01 .

. Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO LEÓN REY RUIZ Aclara En fallo del 4 de diciembre del año 20182, el Juzgado Segundo Penal del Circuito\ Especializado deVillavicencio, nególaaccióndetutela porausenciadevulneración \ de .derechos fundamentales, toda vez que el proceso de elección fue reabierto mediante Resolución electoral 23785 de 2018, por lacual se convocó aelección de representantes de,los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, para el periodo institucional de 3 años comprendido entre 2019 al 2021, en el que se le brinda la oportunidad nuevamente al accionante de volver a'inscribirsey participar, , en el proceso al cual aspirajunto contoda ladocumentación exigida. , 4 - IMPUGNACiÓN El señor GUillERMO lEÓN REY RUIZ,manifestóque ladecisión delA quo noes congruentes con los hechos narrados, pruebas y pretensiones, al negar el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso, el de elegir y ser elegido. lo anterior, lofundamenta en que elfallador se basa en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, al argumentar que no. existe vulneración de derechos fundamentales,·e ignora la coadyuvancia a la tutela por parte del Dr.

Alberto Baquero Nariño, ex rector y electo en las elecciones realizadas et 20 de octubre del 2018, en el que se acudió a cumplir con la cita democrática de ser elegido entre mis compañeros. Por otra parte; señaló que el A quo no estimó las pruebas aportadas y las testimoniales sollcitadas, que demuestran la vulneración de derechos " fundamentales invocados, por loque solicitó como medida provisional se suspenda laelección de losexrectores programadaparael12 de-diciembrede 2018, puesde elegirse un nuevo candidato, se desconocerla su elección. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela frente a la vulneración de, su derecho fundamental al.debido proceso. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Correspondea laSaladeterminar, sicontrarioa loexpuesto porelAquo, secumple I conel requisitodesubsidiariedadparaestudiar losactosadministrativosdeelección . 2 Folio 211 y ss. del cuaderno original. I 3Radicación:

Proceso: Accionante Decisión: 50001-31-07-002-2018-00248-01

Tutela de Segunda Instancia

GUILLERMO LEÓN REY RUIZ

Aclara , de representante de los ex rectores en el Consejo Superior de la Universidad de los, , Llanos. 5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas

pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentares, .que procede, P?r regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones yexcepcionalmente, de particulares. Esta acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros inedios de defensaprevistos en el ordenamiento jurídico para la protección de los, . derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuíclo irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucionef y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular yconcreto". "La Corte concluye (i) que por regla gen~ral, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados' o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismostanto administrativos 'como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra lasactuaciones administrativas cuando se pretenda evitar taconfiguración de un perjuicio irremediabJe;y(iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique

(artículo8 del Decreto25'91 de 1991) mientrassesurteel proceso respectivo ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo"." 5.2. Frente al caso en concreto, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo' para controvertir los actos administrativos de elección de GUILLERMO LEON REY RUIZ como representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual se encuentra regulado en el artículo 139 del. \ ' C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad electoral, en el que el demandante debe precisar las etapas o registros electorales que presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección, es decir, que si el 3 Sentencia T-175 del 14 de marzo de 2011. M.P ..~orge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T1316 de 2001. 4 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas'a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptacién de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un pe~uicio irremediable de tal magnitud que obligue la

protección urgente de los mismos." 4Radicación:

Proceso: Accionante Decisión: 50001-31-07-002-2018-00248-01

Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO LEÓN REY RUIZ Aclara accionante considera que la Resolución 2779 de 2018, generó vicios o irregularidades en el acto de elección deberá 'exponerlo en su demanda, y de la " misma manera, si lo advierte de la nueva convocatoria; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 230 de la misma normatividad. Por consiguiente, por tenerse un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente-, acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo 'definitivo. "5.2.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo, transitorio, pero no encuentra la Sala un solo elemento a partir del que pueda inferirse el acaecimiento de un perjuicio irremediable, para cuya definición es preciso la concurrencia de criterios relacionados con "la inminencia, que exige medkies inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, yla gravedad de los necnos". El" actor señaló que, de elegirse un nuevo representante conllevaría a .consecuencias jurídicas que desconocerían su elección, pero no dio a conocer cuáles eran los inminentes efectos dañosos que se causarían en su entorno social,

familiar o laboral, que exigiera un pronunciamiento inmediato a-través de la presente acción consñtucional. Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo ante, , \ la jurisdicción contencioso administrativa y la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2017, señaló que: "cuando no se cumplen con los requisitos de procedencla, entre ellos el de legitimación en la causa por activa, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria' de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado" Por lo anterior, la parte resolutiva de la mencionada providencia: "REVOCA el fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, el8 de agosto de 2016, que confirmó la sentencia proferida el5 de julio de 2016, por el Juzgado 20 Promiscuo Municipal de Cimitarra por medio del cual 5 Así lo ha establecido la Corte Oonstltuclcnal en Sentencia T-225 de 1993, 5Radicación:

Proceso: AcCionante Decisión: 50001-31-07-002-2018-00248-01

Tutela de Segunda Instancia GUILLERMO LEÓN REY RUIZ Aclara se negó el amparo constitucional solicitado, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE";

Por consiguiente, la decisión que se debe adoptar es la declaratoria de improcedencia y no la de negar el amparo solicitado, como lo encausó el fallador de primera instancia. Sin embargo, esta Sala con la finalidad de no crear confusión, ni una expectativa equivocada con la revocatoria, solo aclarará el numeral primero en cuanto no se tutela por la improcedencia de la acción constitucional, y confirmará en lo demás la decisión de primera instancia, pues tanto en la declaratoria de improcedencia como la de negar la acción, lo cierto es que no se accede al amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ViUavicencio, por medio del cual se negó el amparo constitucional solicitado por Guillermo León Rey, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE, al no cumplirsecon el requisito general de subsidiariedad, conforme lo expuesto en la . parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallojmpuqnado, TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, ~RES \')\ :."...; <:> 1) ~\~L DARía TREJO~ LO,ftDOÑO

Q0C)ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

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