🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 50005187003 2021 00163 01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50005187003 2021 00163 01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50006318700320210016301

Aprobado Acta No. 171

Villavicencio, Meta, 1 de diciembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contra el fallo del 28 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , mediante el cual amparo el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Yudi Andrea Acero Rivera.

ANTECEDENTES

1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Mapiripan (Meta), el cual ocurrió el 6 de abril de 2006. Por tal motivo solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , y aunque la UARIV medi anteTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

2

comunicación No. 20217208386391 del 15 de abril de 2021 le comunicó que la entidad t enía 120 días para resolver de fondo la solicitud , a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo.

Destaca que es madre de 2 menores de edad, se encuentra desempleada, paga arriendo y no recibe ayuda de ninguna clase, por lo que solicita el

fecha no ha obtenido respuesta de fondo.

Destaca que es madre de 2 menores de edad, se encuentra desempleada, paga arriendo y no recibe ayuda de ninguna clase, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación y, que se le ordene a la UARIV reconozca la medida indemnizatoria y le desembolsen su pago de manera inmediata sin turno alguno y en el menor tiempo, debido a las condiciones de extrema pobreza en la que se encuentra.

Anexa copia de: (i) la petición del 18 de marzo d 2021, (ii) comunicación No. 20217208386391 del 15 de abril de 2021 de la UARIV y, (iii) documento de identificación de la actora.1

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.

La UARIV en oficio del 15 de octubre de 20213, informa que la señora Yudi Andrea Acero Rivera, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”, con radicado 496798, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Que la accionante solicit ó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendida de fondo

1 Escrito de tutela y anexos en 10 folios. 2 Auto del 14 de octubre de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6227745 del 15 de octubre de 2021 en 28 folios.Tutela 2ª Instancia

2 Auto del 14 de octubre de 2021 en 2 folios. 3 Oficio CÓD. LEX: 6227745 del 15 de octubre de 2021 en 28 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

3

por medio de la Resolución N o. 04102019-1165574 del 22 de abril de 2021, la cual fue notificada a la accionante mediante aviso público fijado el 11 de junio y desfijado el 21 de junio de 2021, y contra la misma no se interpuso ningún recurso de ley teniendo la oportunidad de hacerlo en caso de haber presentado inconformidad.

Respecto de la solicitud para el pago de la indemnización, informa que en comunicación No. 202172032221181 del 15 de octubre de 2021, se le precisó que el método técnico de priorización se llevará a cabo el 30 de julio de 202 2, cuyo resultado se le informará respecto de si resultó beneficiada para el pago de la reparación en la vigencia fiscal del año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente.

Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento. Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-1165574 del 22 de abril de 2021 , comunicación No. 202172032221181 del 15 de octubre de 2021 con el respectivo comprobante de envío y constancia de notificación por aviso.

comunicación No. 202172032221181 del 15 de octubre de 2021 con el respectivo comprobante de envío y constancia de notificación por aviso.

3. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , resolvió amparar el derecho al debido proceso y a la reparación integral de la señora Yudi Andrea Acero Rivera, y ordenó a la UARIV, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo, se cite a la accionante para que aporte la do cumentación necesaria para el estudio definitivo de su priorización y posterior a ello en un plazo no mayor a 3 meses, se le informe la fecha en que se realizara el pago de su indemnización. SeTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

4

advierte, que el estudio de priorización deberá también tener en cuenta las circunstancias particulares de la accionante.4

4. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), impugna la decisión del A quo. Solicita se revoque el fallo de primer grado y se niegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de derechos.

Destaca que el fallo emitido constituye una providencia ilegal que no ata a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial. Previo al reconocimiento y la entrega de dichos recursos debe

a las partes dado que el mismo contiene un defecto procedimental absoluto, como quiera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial. Previo al reconocimiento y la entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario, por lo que resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por cuanto vulnera el debido proceso del que debe gozar toda actuación administrativa.

Señala que l a dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019-1165574 del 22 de abril de 2021 . Que una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud por la cual se reconoce el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa , al no presentarse los recursos de ley el acto administrativo cobro firmeza.

Destaca que la aludida resolución, fue notificada a la accionante primeramente, mediante citación fijada el 28 de mayo de 2021 y desfijada el 7 de junio de 2021 , y posteriormente se procedió a fijar aviso por

4 Fallo de tutela de primera instancia del 28 de octubre de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

5

Página Web desde el 11 de junio hasta su desfijación el 21 de junio de 2021; se adjunta soporte de la notificación.

Advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

5

Página Web desde el 11 de junio hasta su desfijación el 21 de junio de 2021; se adjunta soporte de la notificación.

Advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no busca asumir una actitud evasiva o dilatoria frente al pago de la indemnización, pues lo que busca explicar es que el método previsto en la Resolución No. 1049 de 2019 y Resolución 00582 de 2021, señalan las etapas para efectuar el reconocimiento y pago.

Respecto de la aplicación del método técnico, la accionante fue incluida, por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, es decir, tener una edad superior a sesenta y ocho (68) años, padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Indica que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2021 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017. Sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, y que las certificaciones que se aporten en ese periodo y cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 serán v álidas. Destaca que los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no

de la Resolución No. 113 de 2020 serán v álidas. Destaca que los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará el 31 de julio del año 202 2, para lo cual la Unidad para las Víctimas informará su resultado con posterioridad y, en caso de que del r esultado de la aplicación del Método no result e viable el acceso a la medida deTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

6

indemnización en 2021, se le informará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda ve z que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, situación que no fue advertida por el juez de primera instancia en la sentencia que hoy se impugna.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocu rre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

2. Problema jurídico.

del circuito, tal y como ocu rre con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana Yudi Andrea Acero Rivera, al no notificar en debida forma el contenido de la resolución No. 041020191165574 del 22 de abril de 2021 y, al no informarle fecha para el pago

5 Oficio Código Lex 6262137 del 29 octubre de 2021 en 14 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

7

de la medida indemnizatoria, pese a que la entidad accionada respondió a la actora que el método técnico de priorización se llevaría a cabo el 30 de julio de 2022.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o

derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:

6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

8

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado

gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 d e la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administ rativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia

de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad oTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

9

alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal , con lo cual la exp ectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.

4.2. De conformidad con el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, la notificación de los actos administrativos que den respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa, deberá regirse conforme a los términos y previsiones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Al respecto el artículo 66 y subsiguientes del CPACA establece:

la notificación de los actos administrativos que den respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa, deberá regirse conforme a los términos y previsiones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Al respecto el artículo 66 y subsiguientes del CPACA establece: ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de cará cter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su repr esentante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

10

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las dilig encias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establec er este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establec er este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medi o más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal . El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación,

de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará s urtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad porTutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

11

el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

4.3. La señora Yudi Andrea Acero Rivera, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y

y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

4.3. La señora Yudi Andrea Acero Rivera, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le ordene a la UARIV e l pago de la medida de indemnización administrativa de manera inmediata sin ser sometida a turno debido a sus condiciones de extrema pobreza.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-1165574 del 22 de abril de 2021 , reconoció a favor de la actora la indemnización administrativa solicitada, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma.

El referido acto administrativo fue notificado a la accionante conforme a las previsiones de los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera: (i) citación fijada el 28 de mayo y desfijada el 7 de junio de 2021; (ii) por aviso fijado en la Página Web el 11 de junio de 2021 y desfijado el 21 siguiente, tal y como se observa en los anexos adjuntos.

La UARIV, mediante comunicación No. 202172032221181 del 1 5 de octubre hogaño, acorde con la Resolución No. 04102019-1165574 del 22Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

octubre hogaño, acorde con la Resolución No. 04102019-1165574 del 22Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

12

de abril de 2021 , le informó que, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que la actora no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución No. 582 de 2021 (edad de 68 años) 7. Además, le dio a conocer el proceso de notificación efectuado en su caso conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, establec e que el acto administrativo, entre otras , que resuelva de fondo la solicitud de indemnización administrativa deberá de notificarse a la víctima del conflicto conforme a los términos y condiciones de la Ley 1437 de 2011, igual situación aplica para los recursos.

Lo anterior, indica que la UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento y pese a lo afirmado por la actora, fue notificado en debida forma. Así mismo se le comunicó que en su caso será aplicado el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega

Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2022, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2021 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega

7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años . (Resolución 582 de 2021). El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víc tima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

13

de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.

En consecuencia, no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento, notificación y pago de la indemnización, por lo que resulta necesario revocar el fallo del A -quo para negar el amparo a esta garantía constitucional, toda vez que no es procedente imponer trámites ni términos diferentes a los previstos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021.

5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto

5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:

5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, te ndrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los

8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia

afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006318700320210016301

Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV

Accionante: Yudi Andrea Acero Rivera

14

requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)

5.2. En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió inte

Consultar sobre este documento ...