TSDJ VVC SP - 50006 06 00 558 2013 00293 01-(08-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006 06 00 558 2013 00293 01-(08-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 06 00 558 2013 00293 01.
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Dialazar Enciso Díaz.
Delitos Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Motivo Alzada: Negó libertad definitiva.
Aprobado: Acta N. 145. ' Decisión: Confirma Fecha: 8 de noviembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por, el sentenciado Dialazar Enciso Díaz contra el auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, en el que negó la liberación definitiva.
II. ANTECEDENTES.
El once (11) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio condenó a Dialazar Enciso Díaz a setenta y cinco (75) meses de prisión, luego de realizar preacuerdo en el que aceptó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas' de fuego de uso privativo de las fuerzas armada, por hechos ocurridos el veintiocho (28) de marzo de
cinco (75) meses de prisión, luego de realizar preacuerdo en el que aceptó el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas' de fuego de uso privativo de las fuerzas armada, por hechos ocurridos el veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013).Radicado: 50006 60-00 558 2013 00293 01.
Procesado: Dialazar Enciso Díaz, Delito: Fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armados.
Así mismo, como pena accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio 'de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria'. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de la actuación2. El seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo ejecutor concedió a Enciso Díaz la libertad condicional, en el que fijó como periodo de prueba cuarenta y ocho (48) meses; quien el trece (13) de mayo siguiente, canceló la caución prendaria y suscribió diligencia de compromisb 3. El veintitrés (23) de julio del año en curso, el qondenado solicitó al a quo la extinción de la pena impuesta y, en consecuencia la liberación definitiva, al haberse cumplido el periodo de prueba4.
III. AUTO APELADO.
El veintitrés (23) de julio del año en curso, el qondenado solicitó al a quo la extinción de la pena impuesta y, en consecuencia la liberación definitiva, al haberse cumplido el periodo de prueba4.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó a Dialazar Enciso Díaz la libertad definitiva, lo que sustentó en que el término del periodo de prueba impuesto al momento de conceder la libertad condicional no se había cumplido, dado que el mismo finiquitaría el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)5. Folio 6 y ss. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 2 Folio 140, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3 Folio 172 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. Folio 124, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 5 Folio 188 y 189, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 2Radicado: 50006 60 00 558 2013 00293 01.
Procesado: Dialazar Enciso Díaz.
Deliio: Fabricación y porte de armas de uso privati-Po de las fuerzas armadas.
IV. RECURSOS INTERPUESTOS.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia imp'ugnada y en su lugar, declarar la extinción de la sanción penal por pena cumplida y la liberación definitiva.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia imp'ugnada y en su lugar, declarar la extinción de la sanción penal por pena cumplida y la liberación definitiva. Indicó que, según lo preceptuado en el artículo 64 original de La Ley 599 de 2000, al momento de concederse la libertad condicional, el periodo de prueba corresponde al que faltare para el cumplimiento total de la pena; por lo que, cumplido dicho lapso sin que se violare algunas de las obligaciones adquiridas, se debe decretar la extinción de la pena. Adicionalmente señaló que, al momento de concederse la libertad condicional había purgado cuarenta y ocho (48) meses y trece punto noventa y tres (13.93) días, por lo que, solo faltaban veintiséis (26) meses y diecisiete (1:7) días para cumplir la totalidad de la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión; término que se debe entender como periodo de prueba y no los cuarenta y ocho (48) meses señalados en el auto del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016)6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de conformidad con el numeral 6 del artícúlo 34 de la Ley 906 de 2004. Folio 191 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas.
Seguridad de Villavicencio, de conformidad con el numeral 6 del artícúlo 34 de la Ley 906 de 2004. Folio 191 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 3Radicado: 50006 60 00 558 2013 00293 01.
Procesado: Dialazar Enciso Díaz.
Delito: Fabricación y porte de armas de uso privativo de las .fuerzas armadas.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, 'el sentenciado Dialazar Enciso Díaz solicitó se revoque el auto emitido el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y en su lugar, declarar la extinción de la sanción por pena cumplida y en consecuencia, la libertad definitiva. Al respecto, debe esta Corporación remitirse al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 7, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que preceptúa: "Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la ,pena. Que demuestre arraigo familiar y social. (...) El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la ,pena. Que demuestre arraigo familiar y social. (...) El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de cohsiderarlo necesario". De otro lado, el artículo 67 del Estatuto Penal, establece: Artículo\67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. A pesar que esta ley fue promulgada con posterioridad a los hechos por los que fue condenado Dialazar, Enciso Díaz, es aplicable al caso en razón del principio de favorabilidad, dado que esta norma exige menos tiempo de privación de la libertad para la concesión del subrogado penal. Así mismo, con base en el presente artículwel a quo otorgó la libertad condicional:Radicado: 50006 60 00 558 2013 00293 01. . Procesado: Dio/azar Enciso Díaz. - Delito: Fabricación y porte de armas de uso - privativo de las fuerzas armadas. En el caso, se evidenció que el seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio concedió a Dialazar Enciso Díaz la libertad condicional y, aunque para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 1453 de 20118, la otorgó
el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio concedió a Dialazar Enciso Díaz la libertad condicional y, aunque para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 1453 de 20118, la otorgó con base en la Ley 1709 de 2014, dadá su favorabilidad, pues exige el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la sanción penal. En consecuencia, al corroborar que satisfacía con los requisitos exigidos, esto es, cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, buena conducta y redención de pena durante el periodo de reclusión y arraigo familiar y social, otorgó el subrogado penal sujeto al cumplimiento de un periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses, en razón a que el término que faltaba para culminar la ejecución de la sanción penal era menor de tres (3) años9; decisión que no fue impugñada. Adicionalmente, el aludido lapso de periodo de prueba fue reiterado por el a quo y no cuestionado por el sentenciado, al momento de suscribir la correspondiente dirigencia de compromisow. En ese orden, acertó el Juzgado Segundo ejecutor al negar la extinción de la sanción penal, pues se comprobó que el término de periodo de prueba de cuarenta y ocho (48) meses, el cual vencería el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), no se ha cumplido. De otro lado, frente a l'o impetrado por Enciso Díaz, referente a la aplicación del artículo 64, original de la Ley 599 de 2000, se tiene que es improcedente, pues para 'la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 1453 de
del artículo 64, original de la Ley 599 de 2000, se tiene que es improcedente, pues para 'la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 1453 de 2011, que en su artículo 2511, establecía la posibilidad del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aumentar el término del periodo de 28 de marzo de 2013. 9 Folio 172 y ss. cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. '9 Folio 180. cuaderno:del Juzgado de Ejecución de Penas. " Artículo 25. Libertad condicional: (...) El tiempo que falte para el cumplimiento de-la pena se tendrá como período de prlueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. 5Radicado: 50006 60 00 558 2013 00293 01.
Procesado: Dialazar Enciso Díaz.
Delito: Fabricación y porte de armas de uso privativo de.lasifnint. prueba hasta otro tanto, cuando el lapso de pena que faltaba por cumplirse era menor a tres (3) años.
Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la' Sala que confirmar la decisión impugnada. , En mérito de lo expuestó, el, Tribunal Superior del Distrito Judicial. de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el veinticinco (25)' de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de
(25)' de julio de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Contra la Presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, ES Magistrada
ih--7ALCIBÍAD S VARGAS BAUTISTA OEL DARÍO TREJOS L NDOÑO
Magistrado Magistrado 6