TSDJ VVC SP - 50006 31 87 002 2018 00183 01-(28-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006 31 87 002 2018 00183 01-(28-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 87 002 2018 00183 01.
Accionante: Hermel Cano Ospina.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Decisión: Confirma.
Aprobada: Acta No. 158.
Fecha: 28 de noviembre de 2018.
L DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Hermel Cano Ospina contra el Hospital Departamental de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Hermel Cano Ospina acudió a la acción de tutela en procura del amparo dé su derecho fundamental a la salud, en razón a que se encuentra a la espera de que se le practique la cirugía para tratar un lipoma en el cuero cabelludo, afección que ha empeorado.Tutela: 50006 31 87 002 2018 0.0183 01 - 2a Inst
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionante Hermel Cano Ospina. Adujo que, en el Hospital Departamental de Villavicencio fueron radicados los documentos y exámenes para agendar la operación requerida, sin que a la fecha se hubiese procedido a ello'. - 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
los documentos y exámenes para agendar la operación requerida, sin que a la fecha se hubiese procedido a ello'. - 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución-de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del dieciocho (18) de octubre del presente año, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Colonia Penal Agrícola de Acacías, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Consor=cio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec2. En fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derécho fundamental a la salud del que es titular Hermel Cano Ospina, al evidenciar que, a pesar. de que durante el trámite constitucional el Hospital Departamental de Villavicencio programó para el dos (2) de noviembre del año en curso, la -cirugía de "resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial entre uno a dos centímetros", a la fecha, no existía certeza de su materialización. Como consecuencia, ordenó al Hospital Departamental del Meta que realice el procedimiento quirúrgico programado. Así mismo, ordenó al Hospital aludido, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Peniténciarios y Carcelarios - Uspec, a la Colonia Penal Agrícola de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y
Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Peniténciarios y Carcelarios - Uspec, a la Colonia Penal Agrícola de Acacías y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario'- Inpec garantizar el tratamiento integral del accionante, cada uno desde la esfera de su competencia3. Folio 4 del cuaderno de tutela. Folio 2 del cuaderno de tutela. 3 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 9Tutela: 50006 31 87 002 2018 00183 01 - 2a Inst.
Accionado: Hospital, Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel Cano 0.spina.
2.3. Impugnación. La 'anterior decisión fue impugnada por el 'Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, que solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar su desvinculación. Argumentó que, no es competente para materializar el mandato constitucional, pues su función es la de contratar y administrar los recursos de las personas privadas de la libertad e indico que para el presente caso la atención en salud PPL, es prestada directamente por las IPS contratados por el Consorcio. Así mismo, señaló que no es competente para garantizar el tratamiento integral que requiera el accionante como lo ordenó el a quo, por cuanto no se puede .proteger derechos futuros e inciertos, e indicó que según la jurisprudencia4, el requerimiento de la prestación integral del servicio 'de salud debe estar acompañado de algunas indicaciones que hagan determinable la orden de Juez, las que no se evidenciaron en el caso concreto5.
jurisprudencia4, el requerimiento de la prestación integral del servicio 'de salud debe estar acompañado de algunas indicaciones que hagan determinable la orden de Juez, las que no se evidenciaron en el caso concreto5. De otro lado, la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios — UsPec igualmente impugnó el fallo de tutela, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011., no se encuentra la de prestar el servicio de salud ala población privada de la libertad y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en. Salud PPL 2017 y el Instituto Nacional Penitenciar, y Carcelario, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio7. , Se fundamentó en las Sentencias de-la Coite Constitucional T — 1198 de 2003: j — 164 de 2009; T —499 de 2014. 5 Folio 70 y ss. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad de, Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 'Folio 76 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50006 31 87 002 20/800183 01 - 2a hist.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionan/e: Hernie! Cano Ospina.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por
Accionan/e: Hernie! Cano Ospina.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se con-Ítituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conformé lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; • residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado8: "Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Seniencia T-244 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela: 50006 31 87 002 2018 00183 01 - 2q bis!.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel Cano Ospina.
Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones". "No debe existir circunstancia alguna, bien ,sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos ,en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados". (...) "En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno . de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse". 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación tanto del apoderado judicial del del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, se circunscribe a que las' entidades que representan cada uno no son •las encargadas de prestar los servicios de salud que requiere el interno.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, se circunscribe a que las' entidades que representan cada uno no son •las encargadas de prestar los servicios de salud que requiere el interno. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad, es necesario remitirse en punto del marco normativo al artículo 66 de la Ley 1709,de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personei-ía jurídica que-se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyosTecursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de - Servicios Penitenciarios yTutela: 50006. 31 87 002 2018 00183 01 - 2a las!.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel ¿'ano Ospina.
Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil: Por su parte, los artículos 2.2.1.11:4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato
fiducia mercantil: Por su parte, los artículos 2.2.1.11:4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadóres debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo '40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015,9 generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. '363 (3-1-40993) de 20,15 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, ponlo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia
de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo ele dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y, Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo 9 Artículo 4°: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec. con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 6Tutela: 50006 31 87 002 2018 00183 01 - 2a Insi.
Accionado: Ho:spit:al Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel Cano Ospina. ( contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de-diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo
de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de-diciembre de dos mil dieciocho (2018). En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica quelos-directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para .que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del especialista tratante, solicitar y' coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017. Al respecto, se advierte que desde el veintiuno (21) de septiembre del año en curso, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 autorizó el procedimiento de "resección de tumor benigno o maligno de piel o tejido celular subcutáneo de área especial, entre uno a dos centímetros" al accionante; por lo que la Dirección de Sanidad del centro carcelario radicó los documentos requeridos ante el Hospital Departamental de Villavicencio
celular subcutáneo de área especial, entre uno a dos centímetros" al accionante; por lo que la Dirección de Sanidad del centro carcelario radicó los documentos requeridos ante el Hospital Departamental de Villavicencio para que agendara el ,procedimiento; sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese procedido a conformidadm. Así mismo, durante el presente trámite constitucional, el Hospital Departamental de Villavicencio informó que la intervención requerida se I° Folio 13 y 17 del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006 31 87 002 2018 00183 01 - 2a In'st.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Ac -cionante: Hermel Cano` Ospina.. realizaría el dos (2) de noviembre del presente año", y a la fecha no existe certeza de su materialización, a pesar de la solicitud de información realizada por esta Corporación12.
En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Cano Ospina al resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo, servicio, pues no se ha realizado él procedimiento prescrito por el médico tratante', a pesar de haber sido autorizado hace dos (2) meses. Así mismo, era necesario emitir.orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciario S. y Carcelarios - USPEC, al Hospital Departamental de Villavicencio, a la Colonia Renal Agrícola de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de-salud y deben garantizar mancomunadamente, la
Renal Agrícola de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de-salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. En este ordén, contrario a lo que plantean los recurrente y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, les compete -en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para ,la población reclusa y garantizar la atención. médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se encuentre a cargo del actor para acceder 'a los servicios prescritos, resultarían infructuosas. De otra parte, analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Hermel Cano Ospina, dado que como lo, señala y lo acredita la historia clínican; han transcurrido varios meses sin 11 Folio 46 del cuaderno de tutela. 12 Folio 3 del cuaderno original del Tribunal. 13 Folio 24 reverso y ss. del cuaderno de tutela. 8Tutela: 50006 31 87 002 2018 00183 01 - 2a tus!.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel Cano Ospina. • que sé le preste la atención adecuada, continua e intégral a la afección que
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Accionante: Hermel Cano Ospina. • que sé le preste la atención adecuada, continua e intégral a la afección que padece.
Lo anterior, por cuanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, sufren afecciones de salud, y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana, al igual que prevenir que cada vez que se les prescri6a un medi¿amento, procedimiento o valoración, deban acudir a la aqción de tutela para lograr dicha atención". En cdnsecuencia de lo anterior, lo procedente es confirmarla decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional a Hermel Cano Ospina, en los términos y condiciones señalados. Finalmente; debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelaríos Uspec y el Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en eludir una responsabilidad que les compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema de salud para los reclusos y frente, a lo que este Tribunal se ha pronunciádo reiteradamente. Ello obliga a la Corporación a remitir comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, al Consorcio Fondo de Aten-ción en Salud PPL 2017 y principalmente, 'a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de
principalmente, 'a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad, a fin de evitar además, inocuas impugnaciones que congestionan y elevan la agobiante carga de este Tribunal. 14 Ver Sentencia T-193 DE 2017.PATRICIA ROD U Z T Tutela: 5000631 87 002 2018 00183 01 - 2a Inst.
Accionado: Hospital Departamental de Villavicencio.
Acciónante: Hermel Cano arpilla.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en noMbre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido el. veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que amparó el derecho fundamental a la salud de Her smel Cano Ospina, de acuerdo a la parte motiva de la presente providenciá. Segundo. Emitir la comunicación ordenada en la parte motiva de la presente decisión con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho por las razones expuestas. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual. revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada ') ._.i ,•54.---•
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3OEL DARÍO TREJOS L DONO
revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada ') ._.i ,•54.---•
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3OEL DARÍO TREJOS L DONO
Magistrado Magistrado 10