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TSDJ VVC SP - 50006-31-87-004-2019-00130-01-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006-31-87-004-2019-00130-01-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionantes Accionado Derechos Decisión 50006-31-87-004-2019-00130-01

DIEGO MARCELO CORREA

Dirección EPC Acacias Meta yOtro Debido Proceso Revoca y concede A~ta NoO<1~.3 _2~4SEP2019

Aprobación: Fecha:

1ASUNTO A DECIDIR Procede la ~ala a resolver la impugnación interpuesta por el señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA, contra el fallo proferido el 23 de agosto de 20191, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, resolvió negar por improcedente la acción. 2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante, que fue condenado por los juzgados Primero Penal del Circuito de Chichina, Caldas, y Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, a una pena de prisión de 209 meses por las conductas punibles de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a 36 meses de prisión por concierto para delinquir agravado, penas que actualmente están acumuladas. Sostuvo que ha cumplido con más de 1/3 parte de la pena impuesta y durante el tiempo de privación de la libertad ha desarrollado varias actividades, por lo que su

proceso de resocialización ha sido progresivo, por ello solicitó al INPEC el cambio de fase de seguridad, pero después de la valoración con la psicóloga que fue favorable, se le negó por no cumplircon el factor objetivo. 1 Folio 26 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca Por lo anterior, considera se le vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana, como consecuencia, solicita ser clasificado en fase de mediana seguridad. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 23 de agosto de 20192, el A quo resolvió negar por improcedente la acción de tutela, pues el actor pretende controvertir un acto administrativo, por lo que cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, además, no aportó prueba que demuestre que dicha decisión le cause un perjuicio irremediable. 4 - IMPUGNACiÓN El accionante, impugnó la decisión judicial, sin esbozar motivación alguna.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, ha transgredido derechos fundamentales al señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA, al no cambiarlo de fase de máxima a mediana seguridad. 4.1. Verificados los,documentos aportados por las partes, se tiene que mediante Acta

No. 148-038-2019 del 8 de julio de 2019, expedida por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, se ratificó al actor en fase de tratamiento de alta seguridad, al no cumplir con los requisitos del factor objetivo establecidos en la Resolución 7302 del 23 dé noviembre de 2005, específicamente, por registrar investigación penal por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales radicado No. 2007.00301 (folio 43). En ese orden, siendo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario un Establecimiento Público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sus' pronunciamientos son efectuados a través de actos administrativos. 2 Folio26 y ss. del cuaderno original. 2Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

, Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca Ahora bien, el actor pretende controvertir los actos administrativos que le negaron el cambio de fase de seguridad, para lo cual debe advertir esta Corporación que en casos similares se ha declarado la improcedencia al contarse con otro mecanismo' judicial de defensa ordinario, como lo es, el regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., y no demostrarse la existencia de un daño inminente o perjuicio irremediable, sin embargo, pese a ello, se ha analizado en cada caso, que la causal

que justifica la decisión esté enlistada en la Resolución 7302 de 2005. 4.2De ahí que, verificado los actos administrativos expedidos el 9 de julio y 12 de agosto de 2019, es posible evidenciar una vía de hecho, que no puede ser pasada por alto, por lo que estamos frente a un caso sui generis que debe analizarse de forma detallada. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2017, ha señalado que: La acción de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. Ello permite suponer que los funcionarios que sirven en las instituciones del Estado, al ser conocedores de las normas, habrán de ser respetuosos en todo momento de aquellas. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma", obligando a quien pretende controvertirlo a demostrar que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento que regula su expedicién; debate que correspondería a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que allí se estudiaría la posible anulación del acto, de conformidad con las competencias que se ha dispuesto para tal efecto", No obstante, podría ocurrir que un acto administrativo, emitido por autoridad competente, vulnere principios de orden constitucional como

el debido proceso que, por mandato expreso de la Constitución Política, debe aplicarse a "!...) toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (CP arto 29)5,escenario que plantea la posibilidad de que la acción de tutela sea la institución llamada a ampararlo, en estos eventos. En punto a tal discusión, la jurisprudencia consideró, en un principio, que la acción de tutela resultaba procedente cuando se observaba de manera manifiesta una actuación arbitraria, que derivaba en una "vía de hecno": Tal teoría, tuvo una significativa evolución. Al evaluarse caso a caso su configuración, posibilitó el perfeccionamiento, del mecanismo frente a 3 El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señala que: "(.,.) Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar", 4 Al respecto, revísese el título cuarto de la Ley 1437 de 2011, 5 Prerrogativa que ha sido reconocida por la Ley 1437 de 2011, al plasmar en el inciso primero, del numeral primero, de su artículo tercero, que: "En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción", 6 Véase, entre otras, las Sentencias: T - 811 de 2003, T - 806 de 2004.

3Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Revoca decisiones manifiestamentearbitrarias,que podíanreunir unoovariosdefectos con laaptitudsuficiente parajustificar laprotecciónde derechosfundamentales de aquellas personas que acudían a la administración de justicia para la solución de sus conflictos. Entre los defectos que convertían la actividad jurisdiccional en una "vía de hecho", es decir, en una actuación apartada de todo fundamento legítimo, quebrantadora del orden jurídico vigente y transgresora de los derechos fundamentales de los asociados, la Corte inicialmente identificó aquellos casos donde se evidenciaba (i) la ausencia de fundamento objetivodeladecisiónjudicial, obien(ii)que laprovidencia hubiese sido proferida por unjuez que se arrogó prerrogativas no previstas en la ley.

Aunque la doctrina de la "vía de hecho" evolucionó de modo consistente por másde 12años, laCorte,en laSentencia C-590de 2005,decidió dar un giro jurisprudencial para replantear el asunto, determinando que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo ocurre en aquellos casos en que se cumplan ciertos requisitos que pueden clasificarse en dos tipos, así: (i) generales de naturaleza procesal; y (ii) específicos de naturaleza sustantíva", dada la relevancia de los principios constitucionales que se ponenenjuego, esto es: seguridad jurídica,

cosajuzgada, independenciajudicial, entre otros. A suvez, hadispuesto que aquellas mismas reglas se apliquen en los eventos en que se discuta laposiblevulneracióndeldebido proceso eneltranscurso de la emisión de actos administrativos". Lo anterior porque la procedencia del amparo,tal como ocurrecontra providenciasjudiciales, seríarestrictiva,altener especial cuidado en no obviar principioscomo: (i)el de buenafe, según el cual debe suponerse un comportamiento leal de las autoridades; o (ii) el de moralidad, relacionado con la rectitudy honestidadde losservidores públicos". Deesta manera, las reglas generales de procedencia de laacción detutela contra actos administrativos, de manera resumida y de acuerdo con la postura de esta Corte, serían las siguientes: "(...) (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi)

que no se trate de una tutela contra tutela":", ' 4.2.1Deacuerdo a lajurisprudencia citada, se proceden analizar los presupuestos generales y específicos, frente a los actos administrativos objetos de controversia: 4.2.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor Diego Marcelo Correa Mejía, considera que la negativa por parte de la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento 4 7 Entre muchas otras, revisar las Sentencias SU-950 de 2014 ySU-489 de 2016. 8 Véase, entre otras, las Sentencias: T-773 de 2015, T-559 de 2015, T-682 de 2015 y T-566 de 2016, 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo tercero. 10 Sentencia T - 566 de 2016.Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca Penitenciario y Carcelario de Acacías, implica una vulneración a los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana. 4.2.1.2Ahora, contra el acto administrativo del 9 de julio de 2019, el actor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 1546 del 12 de

agosto de 2019, ycontra este último no procede recurso alguno, y aunque como se expuso el actor cuenta con otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-444 de 2017, determinó que: "Sibienescierto losactosadministrativos que resuelven solicitudes de traslado de reclusos son susceptibles de cuestionarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente, dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para la protección eficiente de sus garantías fundamentales." (Negrita por la Sala). Por consiguiente, aunque no se trata de un traslado, si es un acto administrativo expedido por eIINPEC, y el aquí accionante se encuentra privado de la libertad, por lo que mutis mutandis es posible afirmar que el medio judicial idóneo pa-ra la protección eficiente de las garantías fundamentales del señor Diego Marcelo Correa Mejía, es la presente acción constitucional. Se cumple así el requisito de subsidiariedad respecto a esas decisiones, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable. 4.2.1.3De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se-deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte

Constitucional, los cuaJes son: "i) Defecto orgánico, que se presentacuando elfuncionariojudicial que profirió la providencia impugnada,carece,absolutamente,de competencia paraello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuandoeljuez carecedel apoyoprobatorioque permita laaplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales" o que presentan una evidente y grosera 5 11 Sentencia T-522/01· .

Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a latoma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica -del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado"; y viii) Violación directa de la Constitución." En ese orden, analizado el acto administrativo del 9 de julio de 2019, la entidad accionada determina que al registrar una investigación por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, radicado 2007-00301, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, no cumple con el factor objetivo, sin que expliquen lo anterior ni se' determinaba la causal objetiva que se configura; sin embargo, dicha situación se analizó al momento de resolver el recurso de reposición, esto es, en la Resolución No. 1546 del 12 de agosto de 2019. Verificada esta última resolución, se evidencia un defecto fáctico, presupuesto que ha determinado la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se configura cuando: "Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso; la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario!". La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser "de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin

que' quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez!". En igual sentido, es' imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 YT-567 de 1998. 14 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 6·.

Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta'>". (Negrita por la Sala) De ahí que, en el presente caso el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no contaba con ningún documento que determinara que el actor era requerido judicialmente conforme lo establece el artículo 10 de la Resolución 7305 de 2005:

(.:.) Fases de tratamiento:

3. Fase de mediana seguridad. (Período semi abierto): (...) En esta fase se clasificarán aquellos internos(as)que:

1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena

impuesta en caso de encontrarse condenado porjusticia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.

2. No registren requerimiento por autoridad judicial.

Pues el Consejo en la Resolución 1546 del 12 de agosto de 2019, esbozó que: "De conformidad al anterior concepto,en su hojade vida Registra investigación penal por parte de laFiscalía 14 Seccionalde Manizales,radicadoNo.2007-00301, delito homicidioy porte ilegal de armas, es de resaltar, que dicho proceso es ajeno al proceso por el cual se halla privado de la libertad, de lo cual se infiere que este puede llegar a ser un posible requerimiento judicial, por lo tanto el evaluado deberá aportar soporte documental, que permita evidenciar que no se halla requerido por parte de dicho despacho judicial, se adjunta copia del documento que reposa en su hija de vida de Ia Fiscalía" (resalta el Tribunal); es decir, que sin un apoyo probatorio, cierto, serio infiere que a futuro posiblemente se presente un requerimiento judicial, cuando le correspondía tener certeza de la existencia de tal requerimiento, ya que no necesariamente estar investigado implica que exista un requerimiento judicial, entendido este como: "2. Der.Actojurídico por el que se intimaque se hagao se deje de ejecutar una cosa."16 7 Por consiguiente, es necesario revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Diego Marcelo Correa Mejía, como consecuencia, se dejará sin valor y efecto la

Resolución 1546 del 12 de agosto de 2019, que resolvió el recurso interpuesto por el actor en contra del Acta No. 148-038-2019, y, se ordenará a la Dirección y el 15Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 16 Diccionariode la Lengua Española RAE 21 Edición año 2000, página 1778.· .

Radicación: 50006~31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a latoma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado": y viii) Violación directa de la Constitución."

En ese orden, analizado el acto administrativo del 9 de julio de 2019, la entidad accionada determina que al registrar una investigación por parte de la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, radicado 2007-00301, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, no cumple con el factor objetivo, sin que expliquen lo anterior ni se determinaba la causal objetiva que se configura; sin embargo, dicha situación se analizó al momento de resolver el recurso de reposición, esto es, en la Resolución No. 1546 del 12 de agosto de 2019. Verificada esta última resolución, se evidencia un defecto fáctico, presupuesto que ha determinado la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, se configura cuando: "Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario ". La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser "de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez!", En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 13 SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 YT-567 de 1998.

14 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. 6,. . ' Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias. que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, indague y determine con las autoridades competentes, sí el señor Diego Marcelo Correa Mejía presenta requerimiento judicial por la investigación radicado 2007-00301 que cursa o cursaba en la Fiscalía 14 Seccional de Manizales, transcurrido dicho término proceda de forma inmediata a resolver el recurso de reposición instaurado por el actor Acta No. 148-038-2019, conforme a la documentación que obra en la cartilla biográfica del . actor. 4.3De otro lado, frente al derecho a la libertad debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de hábeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.

Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor, dado que no se cumple con el presupuesto de subsid iariedad. 4.4Finalmente, respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad

humana, si bien fueron invocado por el actor, estos no fueron sustentados, como tampoco se aportó ningún documento que permita realizar un análisis al respecto, por lo que se negará su amparo. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial 'de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

8

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA, como consecuencia, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución 1546 del 12 de agosto de 2019, que resolvió el recurso interpuesto ~? actor en contra del Acta No. 148-038-2019.

/·.

Radicación: 50006-31-87-004-2019-00130-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Decisión: Revoca SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección y el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias,, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, indague y determine con las autoridades competentes, sí el señor Diego Marcelo Correa Mejía presenta requerimiento judicial por la investigación radicado 2007-00301 que cursa o cursaba en la Fiscalía 14 Seccional

de Manizales, transcurrido dicho término proceda de forma inmediata a resolver el recurso de reposición instaurado por el actor en contra del Acta No. 148-038-2019, conforme a la documentación que obra en la cartilla biográfica del señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho fundamental a la libertad invocado por el señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana invocados por el señor DIEGO MARCELO CORREA MEJíA.

QUINTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, \\\ b~~ J -; )

~'E'LDARío TREJOS L0ttó0Ñ-;'~

WQOALCIBíADES VARGAS BAUTISTA - -;ATRICIARO~hUEZTORRES

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