TSDJ VVC SP - 50006 60 00 558 2020 00580 01-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006 60 00 558 2020 00580 01-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 024.
Fecha: 21 de febrero de 2023.
Decisión: Revoca.
Lectura: 27 de febrero de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa en contra del auto proferido en audiencia del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en que im probó el preacuerdo efectuado en el proceso que se adelanta en contra de Robert Antonio Quintero Betancourt , por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en el preacuerdo de la siguiente manera1:
1 Ver “17 Acta de preacuerdo” de la subcarpeta “08 Conocimiento” de la carpeta “Primera instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Revoca.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
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“Para el día 28 de julio de 2020, siendo aproximadamente las 14:30 horas Robert Antonio Quintero Betancourt (…) se acercó a la estación de Policía [de Acacías], con el fin de llevarle ropa al señor Diego Alexander Quintero Betancourt, persona que se encuentra detenida en la instalación. Razón por la cual, los uniformados verifican la bolsa con las prendas de vestir, en donde encuentran una bermuda color beige, e n la cual observan inconsistencias en la costura de la pretina, encontrando allí una sustancia vegetal de color verde, que por sus características de olor y color se asemejan a la marihuana. (…) dentro de los actos urgentes, se obtuvo (…) identificación preliminar y pesaje de la sustancia con resultado positivo para cannabis y sus derivados con peso neto de cuatro gramos (4 gr)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías legalizó la captura en flagrancia de Robert Antonio Quintero Betancourt , a quien la fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado2 descrito en el inciso segundo del artículo 376 y literal b del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal3.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador le impuso medida de
numeral 1 del artículo 384 del Código Penal3.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
La fiscalía presentó escrito de acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías y posteriormente, se allegó a cta de preacuerdo5, en la que el ente acusador advirtió que en aplicación del principio de legalidad no atribuía el agravante previsto en el literal b del
2 Por realizarse en “establecimiento carcelario”. 3 Ver “05 Audiencia Concentradas” de la subcarpeta “01Garantías”, ibídem. 4 Al parecer el 12 de agosto de 2020. Ver “09 escrito de acusación”, de la subcarpeta “08 Conocimiento”, ibídem. 5 Ver “17 Acta Preacuerdo”, ibídem.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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numeral 1 del artículo 384 del Código Penal, toda vez que las estaciones de policía no son establecimientos carcelarios.
Indicó sobre los t érminos de la negociación que el implicado debidamente asistido por su defensor acep aba el cargo de porte de estupefacientes descrito en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos y se dejó a discreción del juzgador la individualización de la pena.
estupefacientes descrito en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, a cambio de degradar su participación de autor a cómplice únicamente para efectos punitivos y se dejó a discreción del juzgador la individualización de la pena.
En audiencia del veinte (20 ) de abril de dos mil veintidós (2022), la fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa6.
IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.
El veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, luego de escuchar a las partes e intervinientes , improbó la negociación presentada con fundamento en que vulneró el principio de legalidad7.
Adujo que el acuerdo otorgaba un doble beneficio, dado que la fiscalía retiraba el agravante d el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imputado y además, aplicaba la diminuente punitiva prevista para la complicidad.
Sostuvo que la fiscalía sustentaba la eliminación del agravante con fundamento en una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín8, en que se señaló que las estaciones de policía no
6 Récord 5:25 7 Récord 36:00 8 Radicado 2017 -32366 de fecha 2 de septiembre del año 2020,Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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son establecimientos carcelarios; postura que no compartía, pues el artículo 384 del Código Penal incrementaba las penas cuando se pretendía ingresar estupefacientes a sitios en el que se encuentran personas detenidas.
Afirmó que la interpretación de esa Sala Penal que pretendía aplicar la fiscalía era “demasiado extensiva”, toda vez que en últimas lo que se castigaba era el suministro de narcóticos en estos sitios a pesar de no tener las características de un centro carcelario.
V. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, fiscalía y defensa interpusieron recurso de apelación y procedieron a sustentarlo de manera oral9.
La fiscalía sostuvo que como titular de la acción penal y en aplicación del principio de legalidad consideró procedente incluir únicamente por el artículo 376 del Código Penal sin el agravante previsto en el artículo 384 ibídem, en concordancia con la decisión del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto adujo que las estaciones de policía y las unidades de reacción inmediata no eran centros carcelarios10.
Planteó que para que los centros carcelarios fueran catalogados como tal, debían cumplir las especificaciones contempladas en la L ey 65 de 1993 que consagra el Sistema Nacio nal Penitenciario y Carcelario ; normatividad que no aplicaba a las estaciones de policía.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compartió la postura de la Corte Constitucional , en cuanto señaló que
normatividad que no aplicaba a las estaciones de policía.
Refirió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia compartió la postura de la Corte Constitucional , en cuanto señaló que las estaciones de policía no eran centros carcelarios o de reclusión, pues
9 Récord 47:00 10 Récord 49:20Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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la detención de una persona en dichos establecimientos era temporal y nunca superior a treinta y seis (36) horas11.
Sostuvo que no hubo un preacuerdo con doble beneficio , toda vez que retiró el agravando en preservación de la legalidad y con fundamento en las interpretaciones d e las altas cortes y el Tribunal Superior de Medellín; modificación que podía realizar al ser el titular de la acción penal.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia y en su lugar, avalar el preacuerdo efectuado con Quintero Betancourt, al no existir vulneración al debido proceso.
La defensa, manifestó que la fiscalía era la titular de la acción penal y por ende, tenía la facultad de determinar si acusaba o no el agravante del delito atribuido.
Indicó que el ente acusador argumentó con decisiones judiciales los motivos por los que no atribuiría el agravante del tráfico de estupefacientes, al considerar que las estaciones de policía no eran
del delito atribuido.
Indicó que el ente acusador argumentó con decisiones judiciales los motivos por los que no atribuiría el agravante del tráfico de estupefacientes, al considerar que las estaciones de policía no eran centros carcelarios y por ende, en garantía del principio de legalidad, no era aplicable el artículo 384 del Código Penal.
Concluyó que el retiro del agravante no era un beneficio del preacuerdo, sino únicamente la aplicación para efectos punitivos de la figura del cómplice; por lo que compartía los argumentos expuestos por el ente acusador e impetró avalar la negociación. El Ministerio Publico optó por no efectuar pronunciamiento alguno12.
11 T – 151 de 2016. 12 Récord 1:13:50Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 13, esta Sala es competente para conocer l os recursos de apelación interpuesto s por la fiscalía y defensa en contra del auto emitido el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
6.2. De la improbación del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del
Penal del Circuito de Acacías – Meta.
6.2. De la improbación del preacuerdo.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la fiscalía y el procesado, en que el ente acusador optó por no atribuir el agravante del delito de tráfico de estupefacientes contenido en el artículo 384, numeral 1, literal b del Código Penal en garantía del principio de legalidad y pactó como beneficio el descuento punitivo previsto para el cómplice.
Para dilucidar lo planteado la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las reglas que jurisprudencialmente se han estructurado para verificar la legalidad de los preacuerdos y ii) la clase de negociación efectuada por las partes.
13 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
preacuerdos.
Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.
Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima14 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia
14 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras.
Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia
14 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 15 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas apli cables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó16:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de
el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene p lena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la est ricta legalidad (…)”.
Aclarado lo anterior, surge trascendente señalar que l uego de un reexamen del tema de los límites a los preacuerdos, la Sala moduló la interpretación de la jurisprudencia17, en el sentido que corresponde al juez de conocimiento determinar si el beneficio otorgado vía preacuerdo
16 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227
17 Auto del 30 de enero de 2022, radicado 50001 60 00 000 2021 00131 01.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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resulta desproporcionado con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes, para lo que debe tener en cuenta , no solo, el momento procesal de la negociación, sino también el daño causado, su reparación, el arrepentimiento del acusado y su colaboración en el esclarecimiento de los hechos, entre otros, aspectos orientadores.
En ese orden, la ponderación de los diferentes criterios señalados en precedencia permite, a juicio de la Sala, acordar descuentos punitivos distintos a los establecidos normativamente para el allanamiento a cargos en las diferentes etapas procesales.
6.2.2. De la naturaleza del preacuerdo efectuado.
Corresponde en este evento a la Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el preacuerdo presentado al vulnerar el principio de legalidad, o si contrario sensu , debe aprobarse como plantea n los recurrentes al unísono.
Inicialmente se tiene que el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados es la titular de la acción penal.
En ese orden, la Fiscalía ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el
titular de la acción penal.
En ese orden, la Fiscalía ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado que no constituye una prerrogativa absoluta sino reglada y no puede contrariar la ley sustantiva.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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De igual manera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado sobre el control material del juicio de acusación cuando se realiza a través de preacuerdo lo siguiente18:
“De conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, el juez no puede ejercer un control material sobre la acusación, puesto que la calificación del hecho punible es un asunto que es del resorte exclusivo del ente persecutor. Esta regla irradia de la misma forma los preacuerdos por ser equivalentes a la acusación. (Así se indicó en CSJ SP 14 jun de 2017., Rad. 47630, que a su vez cita la decisión CSJ, AP del 16 de octubre de 2013 rad. 39.886).
La única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 19, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» 20, o cuando se
deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 19, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» 20, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico ” (Cursiva dentro del texto original).
A efecto de establecer los términos del preacuerdo efectuado en esta actuación, se citará lo señalado por la fiscalía en la audiencia del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)21:
“Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el día de hoy, acusa, al señor Robert Antonio Quintero Betancourt, teniendo en cuenta los suficientes elementos materiales probatorios que soportan su grado de responsabilidad con probabilidad de verdad, de la presunta autoría de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376, inciso 2º, dejando constancia que por principio de legalidad el delegado no acusará por el citado agravante del artículo 384, numeral 1, literal b, del
18 Sentencia del 5 de septiembre 2018, SP3723-2018, Radicación: 51551. «19 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160». 20 CSJ SP. Jun. 14 de 2017 rad. 47630. 21 Récord 14:23 y ss. ib.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
21 Récord 14:23 y ss. ib.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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Código Penal; teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medel lín Sala Novena de Decisión Penal, en la cual dentro del radicado 2017 32366 del 2 de septiembre de 2020, cita que las estaciones de policía y demás sitios utilizados actualmente como celdas para detenidos no son establecimientos carcelarios porque no cump len con los estándares para ello de acuerdo a lo exigido por el tipo penal y por tal razón no se da aplicación al agravante. (…)
(…) Términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía: El señor Robert Antonio Quintero Betancourt; previamente informado y asistido por su defensor, y a través de este, manifiesta su interés de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el cual decide aceptar su responsabilidad, esto es, declararse culpable de la conducta por la que se acusa, por el delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en artículo 376 del Código Penal, inciso 2, como efectivamente se expresa en acápite anterior, y a cambio que la Fiscalía General de la Nación degrade su participación en la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, es decir no cambia la situación fáctica ni el grado de participación como tal, para la cual, se solicita al señor juez se de aplicación al artículo 30
degrade su participación en la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos, es decir no cambia la situación fáctica ni el grado de participación como tal, para la cual, se solicita al señor juez se de aplicación al artículo 30 del Código Penal, inciso tercero, (…) Teniendo en cuenta lo regla do en los artículos del 350 al 352 del Código de Procedimiento Penal y, como quiera, que Robert Antonio Quintero Betancourt, previamente asesorado por su defensor, actuando de manera libre, voluntaria y debidamente informada de la s consecuencias de su decisión, acepta su responsabilidad del cargo imputado y acusado y llegado el presente preacuerdo sobre los términos imputados, habiendo un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, indica que esta constitu irá la única rebaja compensatoria por el mismo. (…)”.
El a quo improbó el preacuerdo, al considerar que la eliminación del agravante no era procedente, toda vez que lo que permitía incrementar la pena era comercializar el estupefaciente en sitios en que se encontraban recluidas personas y en ese orden, con el reconocimiento de la complicidad para efectos punitivos se otorgaría un doble beneficio.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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Sobre la faculta d de intervención de los jueces de conocimiento en los preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido22 :
Decisión: Revoca.
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Sobre la faculta d de intervención de los jueces de conocimiento en los preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha sostenido22 :
“(…) la intervención del juez, (se refiere los preacuerdos) que opera excepcionalísima, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado”.
Analizado el caso en concreto contrario a lo señalado por el juzgado de primera instancia, no se evidencia un doble beneficio con el preacuerdo efectuado.
En efecto, la fiscalía consideró que no era procedente atribuir el agravante del delito atentatorio de la salud p ública relativo a que la conducta se realizara en un centro carcelario, toda vez que las estaciones de policía, en estricto sentido, no podían ser consideradas como tal; por lo que en garantía del principio de legalidad optó por retirarlo.
Para esta corporación dicha apreciación puede ser discuti ble desde la óptica de la teleología de la norma que contempla la causal de agravación, sin embargo, no resulta absurdo considerar que las estaciones de policía y en general, los lugares utilizados para la reclusión transitoria no son centro s carcelarios en estricto sentido y por ende, al existir un margen de interpretación corresponde a la fiscalía determinar
estaciones de policía y en general, los lugares utilizados para la reclusión transitoria no son centro s carcelarios en estricto sentido y por ende, al existir un margen de interpretación corresponde a la fiscalía determinar si la atribuye en la imputación y/o acusación, al igual que al realizar un preacuerdo.
22 Sentencia del 15 de octubre de 2014, SP 13939-2014, Radicado: 42184.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
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Así las cosas, en este específico evento no es viable la intervención excepcional del juez de conocimiento que se traduzca en un control material a la acusación y en ese orden, la eliminación del agravante previsto en el literal b del numeral 1 del artícul o 384 del Código Penal no puede considerarse un beneficio , sino un ajuste a la legalidad de la acusación.
En punto de la complicidad, se tiene que en el acuerdo se pactó que se tendría en cuenta la figura prevista en el artículo 30 del Código Penal, a efecto de establecer el monto de la pena e indicó claramente que el procesado sería condenado como auto r del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y deja ba a discreción del ju zgador la individualización de la sanción.
En ese orden, r esulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente con fines estrictamente punitivos y ello constituye en este evento el beneficio pactado.
En ese orden, r esulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente con fines estrictamente punitivos y ello constituye en este evento el beneficio pactado.
A efecto de establecer si lo pactado se traduce en un descuento punitivo desproporcionado se tiene que los extremos punitivos del punible atribuido oscilan de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; los que se reducirían con la complicidad de una sexta 1/6 parte a la mitad 1/2 , esto es, de tr einta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de uno (1) y ciento veinticinco (125) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del análisis del preacuerdo descrito en precedencia y con fundamento en la nueva postura asumida por esta corporación, el beneficio acordado no resulta desproporcionado, máxime que no se había realizado laRadicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
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audiencia de formulación de acusación , lo que evidencia un arrepentimiento temprano del procesado.
En relación con el daño causado se tiene que el implicado fue capturado en flagrancia cuando trataba de ingresar la sustancia estupefaciente a la estación de policía en que se disponía a visitar a una persona privada
En relación con el daño causado se tiene que el implicado fue capturado en flagrancia cuando trataba de ingresar la sustancia estupefaciente a la estación de policía en que se disponía a visitar a una persona privada de la libertad; lo que permite concluir que ante la aprehensión previa no es predicable una mayor gravedad y tampoco era exigible la reparación, dado que la víctima no es un sujeto pasivo individual sino abstracto. De acuerdo con el análisis ponderado de los aspectos señalados a juicio de la Sala, el beneficio acordado no surge desproporcionado y por ende, es procedente aprobar el preacuerdo efectuado por la fiscalía y el procesado asistido por su defensor.
En consecuencia, este Tribunal revocará la decisión emitida en audiencia del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en
la actuación adelantada en contra de Robert Antonio Quintero Betancourt por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en su lugar, disponer la aprobación del preacuerdo efectuado por las partes, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.Radicado: 50006 60 00 558 2020 00580 01.
Procesado: Robert Antonio Quintero Betancourt.
Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Revoca.
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Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado