TSDJ VVC SP - 50006 60 00 571 2015 00079 01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006 60 00 571 2015 00079 01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50006 60 00 571 2015 00079 01
Aprobado Acta No. 045
Villavicencio Meta, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de Víctimas contra la sentencia de noviembre 12 de 2020 1, mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías absolvió a Ángel Mauricio Sabogal Buitrago y a Orlando Pérez Beltrán del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
Fueron plasmados en el escrito de acusación en los siguientes términos:
“El día 04 de junio (sic) de 2015 a las 07:15 a.m., la Policía de Tránsito y Transportes de Acacias (sic) Meta, es informada de un accidente de tránsito en el kilómetro 2 vía al mirador de chichimene jurisdicción de Acacias (sic) Meta, al llegar al lugar se encuentra una vía de doble sentido
1 Expediente digital archivo “011Sentencia.pdf”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 2 en material de asfalto en buen estado, en este lugar se encontró los siguientes vehículos:
1. Vehículo No. 1 Microbús JOYLONG, Placa TFW -768, modelo 2014, color
Lesiones personales culposas 2 en material de asfalto en buen estado, en este lugar se encontró los siguientes vehículos:
1. Vehículo No. 1 Microbús JOYLONG, Placa TFW -768, modelo 2014, color blanco, conducido por el señor ANGEL MAURICIO SABOGAL BUITRAGO con C.C. No. 17.446.703 de Guamal.
2. Vehículo No. 2 motocicleta AUTECO, placa DQR -38A, modelo 2006, color gris, era conduc ida por el joven JOHAN ORLANDO RAMOS REINA identificado con la T.l. 97.033.008.183 de Acacias (sic) de 18 años de edad, el cual fue trasladado al hospital San José en Acacias por parte de la ambulancia.
3. Vehículo No. 3 Microbús HYUNDAI, placa XUF -378, modelo 2006, color blanco verde gris, conducido por el señor ORLANDO PEREZ BELTRAN identificado con C.C. 5.912.621 de Fresno quien se encuentra en este lugar.
El conductor del vehículo No. 1 Microbús JOYLONG Placa TFW -768, color blanco, conducido por el s eñor ANGEL MAURICIO SABOGAL, BUITRAGO, informa que se encontraba Transitando hacia chichimene en la vía el mirador, que él para el vehículo porque otro vehículo que se encontraba delante de él se estaciona para dejar unas personas, observa por el espejo que un joven en motocicleta venía muy rápi do y que al adelantar este microbús N o. 1 que estaba temporalmente parado, no se percató que venía subiendo otro microbús, chocando el motociclista en la parte trasera
que un joven en motocicleta venía muy rápi do y que al adelantar este microbús N o. 1 que estaba temporalmente parado, no se percató que venía subiendo otro microbús, chocando el motociclista en la parte trasera del microbús No. 1 y con la parte delantera del microbús No. 2 que venía subiendo por el otro carril.
El conductor del vehículo No. 3 Microbús HYUNDAI, placa XUF -378, modelo 2006, color blanco verde gris, conducid o por el señor ORLANDO PEREZ BELTRAN, informa que el joven de la motocicleta intento adela ntar por la mitad de entre los dos vehículos, chocando el motociclista en la parte trasera del microbús No. 1 y con la parte delantera del microbús No. 2 que venía subiendo por el otro carril.
La victima (sic) manifiesta que el día de los hechos venia por la vía de chichimene hacia el mirador no se cuerda la hora exacta, fue en horas de la mañana cuando dejo a los hermanos en la escuela de chichimene y cuando iba de regreso para la casa en Santa Rosa, fue accidentado textualmente dice "no me acuerdo de nad a del accidente" aclara que se acuerda cuando dejo a los hermanos en la escueta.
Medicina legal le dio a la víctima una incapacidad DEFINITIVA médico legal de O (sic) sesenta y cinco (65) días, secuelas medico legales, deformidad física que afecta el cuer po de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la reproducción sexualurinario carácter permanente”.2
deformidad física que afecta el cuer po de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la reproducción sexualurinario carácter permanente”.2
2 Expediente digital “01EscritoAcusaciónyTraslado.pdf”Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 3
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 13 de abril de 2020 3 se dio traslado del escrito de acusación 4 por el delito de lesiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artículos 111 5, 112 inciso 2º 6, 113 incisos 2º7, 114 inciso 2º8, 1179 y 12010 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
2. En audiencia concentrada celebrada el 16 de julio de 2020 11, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y en sesiones del 28 de agosto12 y 24 de septiembre de 202013 se evacuó el juicio oral.
Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, la agente de tránsito Heidi García Cubides 14; la víctima Johan Orlando Ra mos Reina 15; los
3 Expediente digital “01EscritoAcusaciónyTraslado.pdf”. 4 Escrito de acusación presentado el 25 de marzo de 2020.
Heidi García Cubides 14; la víctima Johan Orlando Ra mos Reina 15; los
3 Expediente digital “01EscritoAcusaciónyTraslado.pdf”. 4 Escrito de acusación presentado el 25 de marzo de 2020. 5 ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
6 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. (…).
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punt o sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de (…). Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funci onal transitoria de un órgano o miembro, la pena será de (…). Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de
treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9 ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 10 ARTÍCULO 120. LESIONES CULPOSAS El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometi da utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. 11 Expediente digital archivo “004ActaAudiencia (1).pdf”. 12 Expediente digital archivo “006ActaJuicioOral.pdf”. 13 Expediente digital archivo “007ActaContinuaJuicio.pdf”. 14 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 41:05Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 4 señores Luz Estela Reina García 16 y Orlando Ramos Hernández 17 (progenitores del afectado) y Jhonatan Castañeda Martínez 18. Por la defensa comparecieron los acusados Mauricio Sabogal Buitrago 19 y Orlando Pérez Beltrán, quienes renunciaron a su d erecho a guardar silencio20.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de
defensa comparecieron los acusados Mauricio Sabogal Buitrago 19 y Orlando Pérez Beltrán, quienes renunciaron a su d erecho a guardar silencio20.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura21, tras lo cual, el Juzgador anunció sentido absolutorio del fallo22 y el 12 de noviembre de 2020 emitió sentencia23. La decisión fue recurrida por el Apoderado de la Víctima y el expediente remitido a esta Corporación para desatar la alzada24.
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia del 12 de noviembre de 2020 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Acacías absolvió a los procesados de los cargos atribuidos al considerar que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir fallo condenatorio.
Después de hacer expresa referencia a las pruebas incorporadas al juicio, señaló que estaba acreditada la materialidad d e la conducta enrostrada a los señores Ángel Mauricio Sabogal Buitrago y a Orlando
15 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 01:48:26 16 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 02:16:11 17 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 02:45:40 18 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 13:41 19 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 01:12:10 20 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 01:32:00
19 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 01:12:10 20 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 01:32:00 21 Audiencia juicio oral del 24 de septiembre de 2020 Expediente digital. 22 Expediente digital archivo “010ActaLecturaFallo.pdf”. 23 Expediente digital archivo “011Sentencia.pdf”. 24 El A quo no cumplió con los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020 para la remisión del expediente digital, ni en el protocolo para la Gestión de Docume ntos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, lo que hizo necesario requerirlos mediante oficios los días 17 de febrero, 9, 16 y 23 de marzo de 2023 y sólo hasta el último día se allegó el link del proceso oportunidad en la que se consta tó que el traslado del escrito de acusación no se efectuó el 18 de mayo de 2020 como figuraba en el acta cargada inicialmente al proceso, sino el 13 de abril de ese mismo año.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 5 Pérez Beltrán, como quiera que Johan Orlando Ramos Reina padeció graves lesiones el 4 de junio de 2015 cuando se desplazaba en la motocicleta de su progenitor y luego de suf rir un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados los tres mencionados. Resaltó que al joven Ramos Reina le fue determinada una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, deformidad en el cuerpo y perturbación funcional de los órganos de la locomoción y la reproducción, todas de carácter
joven Ramos Reina le fue determinada una incapacidad médico legal definitiva de 65 días, deformidad en el cuerpo y perturbación funcional de los órganos de la locomoción y la reproducción, todas de carácter permanente. No obstante, precisó que no se había acreditado “más allá de toda duda razonable” la responsabilidad de los acusados, pues no se estableció si la causa eficiente del accidente de tránsito podía ser adjudicada a los procesados.
En concreto expuso que a través de los testimonios recepcionados “no se revelaron las circunstancias fehacientes que llev aran al convencimiento del Juzgado a determinar que el accidente de tránsito se originó como consec uencia única y exclusiva de la imprudencia e impericia de los acusados ”, en contrario, indicó que lo que sí logró constatarse es que la “víctima elevó el riesgo permitido en la conducción de automotores y su comportamiento intensificó el peligro en la caus ación del hecho generador del daño ”. Ello por cuanto conducía una motocicleta pese a no estar capacitado para ello pues no contaba con licencia de conducción; además, no se acreditó que el lesionado contara con experiencia en el desarrollo de la actividad peligrosa, impericia que le imposibilitó sortear la situación . Agregó que todo ello encontró respaldo en la declaración de la agente de tránsito Heidy García Cubides, el cual había sido corroborado a través del testimonio de Jhonatan Castañeda Martínez y e l de los propios acusados, los cuales siempre manifestaron que el siniestro fue producto de una conducta imprudente del motociclista al desplazarse a unaSentencia 2ª instancia
testimonio de Jhonatan Castañeda Martínez y e l de los propios acusados, los cuales siempre manifestaron que el siniestro fue producto de una conducta imprudente del motociclista al desplazarse a unaSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 6 velocidad superior a la permitida y por no guardar la distancia de seguridad.
Indicó que, si el lesi onado hubiese respetado las normas de tránsito, habría podido maniobrar el velocípedo cuando el microbús que le precedía tuvo que detenerse ante el obstáculo que encontró en la vía, pero el motociclista obvio las reglas y fue su “imprudencia” la que produjo el resultado lesivo.25
LA APELACIÓN
La Apoderada de las Víctimas solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a Ángel Mauricio Sabogal Buitrago y a Orlando Pérez Beltrán por la conducta punible de lesiones personales culposas.
Cuestionó la valoración probatoria realizada por el A quo tras considerar que a través del testimonio del ciudadano Jonathan Castañeda Martínez se lograba evidenciar que el accidente se generó porque el conductor del “vehículo No. 1” frenó intempestivamente ci rcunstancia por la cual se generó el impacto. Agregó que el dicho del aludido ciudadano era “completamente diferente” al ofrecido por el acusado Ángel Mauricio Sabogal, pues mientras aquel atribuyó el hecho a la imprudencia de este último al frenar sin utilizar las estacionarias y “parquear de manera
“completamente diferente” al ofrecido por el acusado Ángel Mauricio Sabogal, pues mientras aquel atribuyó el hecho a la imprudencia de este último al frenar sin utilizar las estacionarias y “parquear de manera indebida, violando la normatividad existente” el procesado le enrostró en vano responsabilidad a su cliente por un supuesto exceso de velocidad y una maniobra de adelantamiento que no fueron acreditadas.
25 Expediente digital archivo “011Sentencia.pdf”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 7 Criticó la declaración vertida en el juicio por la funcionaria de tránsito Heidy García Cubides tras considerar que pese que ella admitió que Sabogal Buitrago infringió las normas de tránsito al estacionarse indebidamente, terminó “haciendo elocuciones” sobre el presunto responsable del siniestro, lo que resaltó no le correspondía pues su labor era “simplemente narrar los hechos”. Añadió que esta deponente “no fue completamente imparcial” porque elaboró el croquis del accidente “no con fundamento” en lo que ella observó, sino con base en los relatos ofrecidos por los conductores de los microbuses ahora acusados.
Expuso que no contar con la licencia de conducción no equivalía a la “falta de pericia” como para enrostrarle responsabilidad a su representando en el hecho lesivo fundados en forma exclusiva en esa circunstancia.
Afirmó que a través de las pruebas incorporadas al juicio se constataba que la causa eficiente del accidente de tránsito fue el actuar imprudente
representando en el hecho lesivo fundados en forma exclusiva en esa circunstancia.
Afirmó que a través de las pruebas incorporadas al juicio se constataba que la causa eficiente del accidente de tránsito fue el actuar imprudente de Ángel Sabogal y Orlando Pérez, el prime ro porque frenó intempestivamente sobre la vía sin utilizar las estacionarias y el segundo porque viajaba a exceso de velocidad, pues no de otra manera podía explicarse la entidad de las lesiones que padeció Johan Ramos Reina. 26
LOS NO RECURRENTES
1. El abogado defensor del ciudadano Ángel Mauricio Sabogal Buitrago en su calidad de no recurrente reclamó confirmar el fallo apelado.
26 Audiencia de 12 de noviembre de 2020 Expediente digital archivo “010ActaLecturaFallo.pdf” Récord: 1:17:36.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 8 Aseveró que el siniestro vial fue el resultado del actuar imprudente de la propia víctima al operar una motocicleta sin contar con licencia de conducción de para el efecto, el intento de adelantamiento en una zona donde no era permitido y la ausencia absoluta de capacidad de reacción, último aspecto que atribuyó justamente a la falta de experiencia para el desarrollo de la activi dad riesgosa. Agregó que la gravedad de las lesiones derivó también de su propia osadía al conducir el velocípedo sin llevar consigo los elementos de seguridad exigidos por la normatividad de tránsito.
Finalmente, señaló que contrario a lo expuesto por la apelante la
gravedad de las lesiones derivó también de su propia osadía al conducir el velocípedo sin llevar consigo los elementos de seguridad exigidos por la normatividad de tránsito.
Finalmente, señaló que contrario a lo expuesto por la apelante la agente de tránsito Heidy García compareció al juicio como perito técnico y, por tanto, estaba facultada para exponer las posibles causas del accidente de tránsito con base en sus conocimientos, experiencia y capacidades.27
2. El apoderado j udicial de Orlando Pérez Beltrán 28 y la Fiscalía29 guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 30, esta Sala es competente para resolver los recursos
27 Audiencia de 12 de noviembre de 2020 Expediente digital archivo “010ActaLecturaFallo.pdf” Record: 1:31:24. 28 Audiencia de 12 de noviembre de 2020 Expediente digital archivo “010ActaLecturaFallo.pdf” Record: 1:34:50. 29 Audiencia de 12 de noviembre de 2020 Expediente digital archivo “010ActaLecturaFallo.pdf” Record: 1:35:20. 30 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079
Lesiones personales culposas 9
circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…)Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 9 de apela ción propuestos contra sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito de este distrito judicial, como resulta serlo el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías (Meta). De manera que se analizará la petición de la recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos31.
2. El problema jurídico
Ninguna discusión se presenta sobre la oc urrencia del accidente acaecido el 4 de junio de 2015 en el km 2 de la vía que conduce al Mirador de Chichimene en el municipio de Acacías , hecho que se encuentra acreditado con lo dicho por la agente de tránsito Heidi García Cubides32; los señores Luz Este la Reina García 33 y Orlando Ramos Hernández34 (progenitores del afectado); Jonathan Castañeda Martínez35, testigo del accidente y de los propios acusados.
Además, se incorpo ó el dictamen del Instituto de Medicina Legal 36, suscrito por el profesional Alexander Ve lasco Pulido37, según el cual el joven Johan Orlando Ramos Reina presentó una incapacidad definitiva de 65 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez
carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la
31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 32 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 41:05 33 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 02:16:11 34 Sesión de audiencia del 28-ag-2020 a partir del récord. 02:45:40 35 Sesión de audiencia del 24-sep-2020 a partir del récord. 13:41 36 Informe pericial de clínica forense No. UBAC-DSM-00130-c-2016 del 7 -mar-2016. Documento digital guardado en “012EMP”. 37 Incorporado como estipulación probatoria No. 2Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 10 locomoción y del órgano re productor sexual y urinario de carácter permanente38.
Entonces el asunto a resolver se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal de los procesados en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Johan Orlando Ramos
permanente38.
Entonces el asunto a resolver se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal de los procesados en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Johan Orlando Ramos Reina, objeto de la acusación.
La sentencia recurrida será confirmada, entre otras razones , porque la Fiscalía no fijó en la acusación el tema de prueba del delito culposo que implicaba describir claramente, no solo el accidente de tránsito y l as secuelas sufridas por la víctima, sino fundamentalmente los hechos que constituían el supuesto fáctico de la violación al deber objetivo de cuidado por parte de los acusados . Es decir, no se fijó el tema de prueba necesario para acreditar dicha violació n ni el nexo causal entre esta y el resultado producido y consecuentemente no existió la posibilidad de acreditar la tipicidad del delito culposo enrostrado.
Para examinar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punibl e por la cual fueron imputados los señores Ángel Mauricio Sabogal Buitrago y a Orlando Pérez Beltrán.
3. La culpa y la violación al deber objetivo de cuidado
3.1. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:
“La conducta es culposa c uando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo
38 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”.Sentencia 2ª instancia
38 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 11 previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).
Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso39. El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objeti va como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.
En sede de tipicidad, ade más del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito culposo: a) El
En sede de tipicidad, ade más del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito culposo: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.
El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier homb re “razonable y prudente”40 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber
39 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras. 40 Criterio del hombre medioSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 12 objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hu biese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho . No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversa s fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 41 y el “principio de
de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 41 y el “principio de confianza”42.
El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la mi sma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.
El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 27325 43 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201844 expuso:
“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al
jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.
2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.
3. El principio de confianza , que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consis te en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbi tos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el
41 Hombre razonable y prudente. 42 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo cont rario 43 CSJ. SP., 24 oct. 2007, 44 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª instancia RUN. 50006 60 00 571 2015 00079 Lesiones personales culposas 13 actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás.
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos
4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos45. (Negrita del texto original).
Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que al