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TSDJ VVC SP - 50006 61 05 640 2018 80060 01-(18-01-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50006 61 05 640 2018 80060 01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Pte.: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modificar Aprobado: Acta No. 039 de diciembre de 2022

Lectura: 18 de enero de 2023 – 10:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 1 0 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por medio de la cual condenó a JAIR ARLEY BASTO BENAVIDES por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, lesiones personales en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía 1, el 1° de marzo d e 2018, hacia las 22:50 horas , en el establecimiento “Billar para todos” ubicado en la diagonal 15 con c arrea 27 en la esquina del barrio Villa Lucia de Acacías, un sujeto ingresó e intimidó con

establecimiento “Billar para todos” ubicado en la diagonal 15 con c arrea 27 en la esquina del barrio Villa Lucia de Acacías, un sujeto ingresó e intimidó con arma de fuego a Dora Gilma Suarez Ruiz en calidad de la administradora del negocio, con el fin de sustraer sus pertenencias, cuando dispara e impacta en el pecho a Reinaldo Santamaría Velasco; por lo anteri or, emprende la huida disparando de manera indiscriminada ocasionándole heridas a Cristián Yamit Mendoza Mahecha, Edson Fernel Claro Carrillo y Jhon Alexander Fajardo, finalmente aborda una motocicleta cuyo conductor lo estaba esperando.

1 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «11EscritoAcusación»Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada

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Producto de los d isparos, Jhon Alexander Fajardo y Cristián Yamit Mendoza Mahecha pierden la vida.

Con posterioridad aquel conductor fue individualizado y judicializado como Jair Arley Basto Benavides.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 10 de marzo de 2018, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Acacías, se legalizó la captura por orden judicial de Jair Arley Basto Benavides. Seguidamente, la Fiscalía 2 3 Seccional formuló imputación en contra del prenombrado como presunto autor penalmente responsable de los delitos de

Acacías, se legalizó la captura por orden judicial de Jair Arley Basto Benavides. Seguidamente, la Fiscalía 2 3 Seccional formuló imputación en contra del prenombrado como presunto autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103 y 104 numerales 2 y 7 del C.P.), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, (artículo 365 numeral 1° del C.P.) lesiones personales en concurso homogéneo (artículos 111 y 112 C.P.) hurto calificado y agravado (artículos 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del C.P.).

Se reconoció la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 y no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad; los cargos no fueron aceptados por dicho ciudadano.

En dicha calenda le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión formal al imputado2.

3.2. El 21 de marzo de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputa ción3. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

3.3. El 23 de mayo de 2018 la Fiscalía radicó el acta de preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor4, no obstante, tal negociación fue improbada el 9 de julio de 20195.

3.4. De nuevo el 12 de julio de 2019 la Fiscalía presenta el acta de preacuerdo6, y el 9 de octubre del mismo año el Juzgado instaló la audiencia de

9 de julio de 20195.

3.4. De nuevo el 12 de julio de 2019 la Fiscalía presenta el acta de preacuerdo6, y el 9 de octubre del mismo año el Juzgado instaló la audiencia de verificación de preacuerdo: Jair Arley Basto Benavides aceptó la

2 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 01Garantías archivo «06ActaAud.Concentrada» 3 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «11EscritoAcusación» 4 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «18ActaPreacuerdo» 5 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «31ActaVeri.Prea» 6 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «35ActaPreacuerdo»Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada

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responsabilidad en los términos que le fue endilgada, a cambio de que se tuviera en cuenta, para efectos punitivos, la degradación de su participación a cómplice -artículo 30 inciso 2º del Código Penal-. El Juzgado verificó la legalidad de ese acuerdo y lo aprobó. Luego, anunció el sentido fallo condenatorio y, después, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7.

3.5. El 10 de junio de 2021 el Juzgado dictó la sentencia. La defensa apeló8.

después, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal7.

3.5. El 10 de junio de 2021 el Juzgado dictó la sentencia. La defensa apeló8.

3.6. El 31 de enero de 2022 la actuación fue repartida al magistrado Joel Darío Trejos Londoño 9. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2022, con fundamento en el Acuerdo CSJMEA22-188 de 26 de agosto de 2022, el proceso fue reasignado al magistrado ponente10.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

4.1. El juzgado sintetizó los hechos, individualizó a los acusados, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y co ncluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

4.2. Al dosificar la pena, inició por determinar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 60 y 61 del código penal, debía ubicarse en el primer cuarto medio de movilidad, teniendo en cuenta que se enrostró la circunstancia de menor punibilidad -carencia de antecedentesy se configuraba la de mayor -obrar en coparticipación criminal-.

Luego, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 103, 104 y y 30 inciso 2º del código penal, con base en lo cual determinó que la sanción para el cómplice del delito de homicidio agravado, establecía una sanción de 275 a 350 meses de prisión.

Después, a la sanción mínima la incrementó en 25 meses por la gravedad

del delito de homicidio agravado, establecía una sanción de 275 a 350 meses de prisión.

Después, a la sanción mínima la incrementó en 25 meses por la gravedad de la conducta, 25 meses por el daño potencial creado, 50 meses por el concurso homogéneo del homicidio agravado, 40 meses por las lesiones personales dolosas -ello teniendo en cuenta que fueron 2 víctimas -, 27 meses por el hurto calificado y agravado y 26 meses por el porte de armas, para establecer 468 meses como pena definitiva.

7 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «40ActaConti.Preacu» 8 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «47ActaLectura.Sent» 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo «02ActaRepartoTribunal» 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo «04AutoMigranDESPACHO005 -DRLUIS»Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

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4.3. Finalmente, le negó a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por el incumplimiento de los requisitos legales11.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa le solicitó a la Corporación revocar parcialmente la sentencia en el sentido de redosificar la sanción en una pena definitiva de 306 meses de prisión.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La defensa le solicitó a la Corporación revocar parcialmente la sentencia en el sentido de redosificar la sanción en una pena definitiva de 306 meses de prisión.

Argumentó que el Juzgado, al momento de dosificar la sanción, no tuvo en cuenta las previsiones del artículo 61 del Código Penal como quiera que se ubicó en el primer cuarto medio de movilidad, al considerar que se configuró la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación criminal, a pesar que ésta no fue enrostrada por la Fiscalía.

Así mismo, consideró que se configuraban las circunsta ncias de menor punibilidad descritas en los numerales 5 y 6 del artículo 55 del código penal, dada la aceptación de cargos y la reparación a las víctimas.

Aunado a ello, solicitó que al momento de efectuar la dosificación que parta del quantum de 200 meses de prisión por el delito de homicidio agravado sin realizar ningún aumento por la gravedad de la conducta o el daño potencial.

Expuso que Jair Arley Basto Benavides indemnizó simbólicamente a las víctimas, por lo que debía imponerse 6 meses de prisión por el hurto. Respecto del delito de porte de armas, advirtió que el prenombrado no accionó ningún arma y solo condujo la motocicleta, por lo que debía incrementarse por ese delito 10 meses.

Con todo concluyó que la pena a imponer debía ser de 306 meses de prisión.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

delito 10 meses.

Con todo concluyó que la pena a imponer debía ser de 306 meses de prisión.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Con base en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de

11 Expediente digital, primera instancia, 01Apelación, 02Conocimiento archivo «48Sentencia»Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

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apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede judicial.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y a la proscripción de la reforma en perjuicio de los procesados que son apelantes únicos.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 20 04, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimida d de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De la sentencia condenatoria

Como se sabe, la sola aceptación de responsabilidad no implica per se que el juez individual o colegiado deba emitir una sentencia conden atoria, pues, en todo caso, debe verificar que en la actuación existan medios de conocimiento suficientes que acrediten la estructura típica del comportamiento y, en consecuencia, la razonabilidad de la aceptación de la responsabilidad penal por parte de los acusados.

En este caso, se cuenta con las entrevistas rendidas por Dora Gilma Celis Ruiz, entre otros testigos presenciales dan cuenta de la manera en que se desarrollaron los hechos, el día 1° de marzo de 2018, en el establecimiento “Billar para todos”; las historias clínicas de la Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia respecto de Reinaldo Santamaría Velasco y Edson Fernel Claro Carrillo , dan cuenta de las lesiones ocasionadas; las actas de inspección técnica a cadáver e informes periciales de necropsia de Cristián Yamit Mendoza Mahecha y Jhon Alexander Fajardo, así como los respectivos certificados de defunción; acta de incautación de la motocicleta de placas ITF

59D; el informe FPJ-13 sobre plena identidad de los procesados; y el informe deRadicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

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investigador de campo en la que se advierte que, de acuerdo con la información suministrada por el CINAR, el procesado no tenía permiso para el porte de armas, entre otros.

A esto se suma la aceptación de responsabilidad por la que opt ó JAIR ARLEY BASTO BENAVIDES, mediante preacuerdo.

En el anterior contexto, emerge diáfano que existen medios de conocimiento que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado y, en tal virtud, su renuncia al derecho que le asiste a un juicio, es compatible con la realización de los fines del proceso.

6.4. De la dosificación de la pena

6.4.1. El juzgado determinó las consecuencias punitivas del delito por el que fue condenado JAIR ARLEY BASTO BENAVIDES y ellas son cuestionadas por la defensa. Desde su punto de vista, la pena impuesta es excesiva.

6.4.2. Para esta Sala de Decisión es pertinente precisar que el procedimiento para determinar la sanción de las conductas punibles está previsto en los artículos 59 y siguientes del Código Penal. Según estas normas, el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primer cuarto si

el juez debe fijar los límites máximos y mínimos en que se debe mover, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primer cuarto si solo concurren circunstancias de menor punibilidad, en los cuartos intermedios si se presentan circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el cuarto máximo si solo proceden circunstancias de mayor punibilidad.

Luego de ello, el juez debe fijar la pena valorando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto.

Por último, el juez tiene el deber de fundamentar clara y razonablemente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

6.4.3. En ese orden, la Sa la encuentra que el juzgado efectuó la dosificación punitiva de la siguiente manera:Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

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  • Determinó que de acuerdo a la existencia de circunstancias de menor

(carencia de antecedentes) y mayor (obrar en coparticipación criminal) punibilidad, debía ubicarse en el primer cuarto medio de movilidad.

-Precisó que el acusado aceptó cargos por los delitos de homicidio

(carencia de antecedentes) y mayor (obrar en coparticipación criminal) punibilidad, debía ubicarse en el primer cuarto medio de movilidad.

-Precisó que el acusado aceptó cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, lesiones personales en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado.

Partió del delito más grave, el de homicidio agravado, y la sanción de prisión para esa conducta era de 400 a 600 meses de prisión.

  • Indicó que, con ocasión del preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado, se había degradado la participación de estos de autor a cómplice.

Por ende, la sanción referida debía disminuirse de una sexta parte (1/6) a la mitad (1/2) –artículo 30 del C P-. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 60 ibídem, señaló que la pena oscilaría entre 200 y 500 meses de prisión. Luego, de acuerdo con la jurisprudencia penal, dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, el primer cuarto punitivo quedó de 200 a 275 meses; el primer cuarto medio, de 275 a 350 meses, el segundo cuarto medio de 350 a 425 meses y el cuarto máximo, de 425 a 500 meses.

  • Consideró que la pena debía fijarse en el primer cuarto medio que oscilaba entre 275 a 350 meses de prisión.
  • En este punto, para determinar la pena dentro de los límites correspondientes a los cuartos punitivos, de acuerdo con lo previsto en el

oscilaba entre 275 a 350 meses de prisión.

  • En este punto, para determinar la pena dentro de los límites correspondientes a los cuartos punitivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Penal, precisó lo siguiente:

“MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LA CONDUCTA: Se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie; pues -al actuar de manera aleve, aprovechando la indefensión en la que se encontraba la víctima, y causarle la muerte, sin causa ni razón que lo justifique, es un comportamiento desbordado, sin misericordia para sus congéneres, con poco respeto con la autoridad y el desdeño de los bienes jurídicamente protegidos, se aumentaran 25 meses por este ítem.

DAÑO REAL O POTENCIAL CREADO: Aunque no, se dice nada de la actividad y vida de los occisos y de los lesionados, sin t ener en cuenta la dueña del establecimiento hurtado y el pánico colectivo generado, el daño real causado fue de consideración, toda vez que se le privó de su, derecho inalienable a la vida a dos personas. Con estos actos aumentan la percepción de insegurid ad de la comunidad y de ineficacia de la Policía y judiciales. Se aumentará en 25 meses la pena por este factor.”Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

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Con todo, determinó la pena en 325 meses y a esta, le incrementó 50

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Con todo, determinó la pena en 325 meses y a esta, le incrementó 50 meses por el concurso homogéneo del homicidio agravado, 40 meses por las lesiones personales dolosas , 27 meses por el hurto calificado y agravado y 26 meses por el porte de armas . Finalmente estableció 468 meses como pena definitiva.

En el anterior contexto, esta Sala de Decisión comparte de manera parcial el reparo de la recurrente, en punto al cuarto de movilidad que estableció el juez de primer grado, como quiera que revisada la audiencia de imputación de cargos, el escrito de acusación y el acta de preacuerdo, la fiscalía únicamente reconoció la circunstancia de menor p unibilidad de que trata el numeral 1° del artículo 55 del código penal. Y contrario a lo afirmado por el a quo en ninguna oportunidad de endilgaron circunstancias de mayor punibilidad.

Si bien es cierto que, la situación fáctica da cuenta de una pluralid ad de sujetos en la comisión de la conducta punible, también lo es que sólo la Fiscalía como titular de la acción penal puede tipificar la conducta y dentro de su discrecionalidad, escoger si imputa los agravantes del tipo y circunstancias que afecten los extremos punitivos.

De manera desacertada el juez a monto propio tuvo en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad que se itera no fue endilgada y tampoco hizo parte de los términos de aceptación suscrito por el penado.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal realizar la redosificación

circunstancia de mayor punibilidad que se itera no fue endilgada y tampoco hizo parte de los términos de aceptación suscrito por el penado.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal realizar la redosificación de la pena , por cuanto al no haberse imputado la circunstancia de mayor punibilidad, la dosificación debe realizarse dentro del cuarto mínimo de movilidad.

Tal y como se indicó en ac ápites precedentes , la Fiscalía acreditó los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, lesiones personales en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado, por lo que se p rocederá con la respectiva dosificación de la pena.

Como quiera que nos encontramos frente a un concurso de conductas punibles resulta necesario individualizar cada uno de los comportamientos enrostrados y luego de conformidad con el artículo 31 del código penal, tomar como base el más grave según su naturaleza y aumentarlo hasta en otro tanto por los delitos que concursan con aquel.Radicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada

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TIPO PENAL – Ley 599 de 2000 PENA DE PRISIÓN Homicidio agravado: artículos 103 y 104. 400 a 600 meses Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado: artículo 365 numeral 1°. 18 a 24 años o 216 a 288 meses

Homicidio agravado: artículos 103 y 104. 400 a 600 meses Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado: artículo 365 numeral 1°. 18 a 24 años o 216 a 288 meses Hurto calificado y agravado: artículos 240 inciso 2 y 241 numeral 10. 14 a 24 años o 168 a 288 meses Lesiones personales: artículos 111 y 112. Incapacidad inferior a 30 días: 16 a 36 meses Incapacidad superior a 30 días: 16 a 54 meses Incapacidad superior a 90 días: 32 a 90 meses

Sin lugar a dudas, la conducta más grave corresponde al homicidio agravado, s in embargo, tenie ndo en cuenta la disminución punitiva correspondiente a la degradación de autor a cómplice -únicamente para efectos punitivos - la pena queda de 200 a 500 meses, extremos que comprenden los siguientes cuartos de movilidad.

MÍNIMO: 200 meses MÁXIMO: 500 meses Cuarto Cuarto mínimo Primer medio Segundo medio Cuarto máximo Meses: 200 a 275 275 a 350 350 a 425 425 a 500

Ahora bien, bajo los parámetros del artículo 61 de l código penal, como ya se indicó no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 ibídem y si reconocida la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1° del artículo 55, por tanto, el margen de movilidad para la dosificación punitiva será dentro del cuarto mínimo, esto es, de 200 a 275 meses de prisión.

El a quo decidió no partir del mínimo, y prefirió aumentar 50 meses de

dosificación punitiva será dentro del cuarto mínimo, esto es, de 200 a 275 meses de prisión.

El a quo decidió no partir del mínimo, y prefirió aumentar 50 meses de prisión dada la gravedad de la conducta y el daño real creado debidamente motivados; postura que mantendrá esta Corporación, de manera que para el delito de homicidio se impondrá una pena de 250 meses de prisión. Tomando como base los 250 meses de prisión y, teniendo en cuenta que el juez de primer grado, incrementó 50 meses por el delito de homicidio agravado, 40 meses por las lesiones personales dolosas, 27 meses por el hurto calificado y agravado y 26 meses por el porte de armas la Sala seguirá el mismoRadicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada

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derrotero y se aumentará en esa misma proporción la pena del delito base, que, para este caso, lo que arroja una pena de 393 meses de prisión.

La pena de inhabilitación para ejercicio el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al monto máximo previsto en la Ley, esto es de 20 años, conforme lo ordenado por el artículo 51 del código penal.

Si bien la defensa cuestiona los montos incrementados por cada delito, ya que el juzgado, al momento de tasar la pena a imponer tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de la conducta y los fines que aquella debía cumplir, se advierte que la decisión se encuentra fundamentada y, por ende, no existe

ya que el juzgado, al momento de tasar la pena a imponer tuvo en cuenta la naturaleza y gravedad de la conducta y los fines que aquella debía cumplir, se advierte que la decisión se encuentra fundamentada y, por ende, no existe argumento alguno para cuestionar la sanción impuesta: por un lado , tal incremento, cumplió los parámetros legales , precisó por qué se inclinaba por un monto específico, es decir, ejerció de manera razonable y proporcionada el margen de discrecionalidad otorgado por la ley.

Por otra parte, esta Sala de Decisión pone de presente que la Constitución y la ley no otorga ipso facto a la persona que es hallada responsable de la comisión de un delito, el derecho a imponerle la pena mínima, pues lo correcto es que esta sea una de aquellas que respete los limites previstos por el legislador y que sea, se reitera, una manifestación razonable de discrecionalidad que le asiste a los jueces.

Vale la pena precisar que la modificación de la pena impuesta, en nada altera la decisión de negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ésta supera los 4 años que exige el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. En igual sentido, ocurre con la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el delito de homicidio prevé una pena muy superior a los 8 años de prisió n que exige el artículo 38B de la misma normatividad. Aunado a la prohibición expresa del artículo 68A modificado por la Ley 1773 de 2016.

En consecuencia, se modificará el fallo recurrido en el sentido de

de prisió n que exige el artículo 38B de la misma normatividad. Aunado a la prohibición expresa del artículo 68A modificado por la Ley 1773 de 2016.

En consecuencia, se modificará el fallo recurrido en el sentido de condenar a JAIR ARLEY BASTO BENAVIDES a 393 meses de prisión, y ajustar la pena de inhab ilitación para ejercicio el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años.

En todo lo demás será confirmada la decisión objeto de alzada.

7. DECISIÓNRadicación: 50006 61 05 640 2018 80060 01

Acusados: Jair Arley Basto Benavides Delito: Homicidio agravado y otros Motivo: Apelación sentencia anticipada

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Con base en los argumentos expuestos, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio – Meta, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 1 0 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por medio de la cual condenó a JAIR ARLEY BASTO BENAVIDES en el sentido de condenarlo a 393 meses de prisión, y ajustar la pena de inhabilitación para ejercicio el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años ,por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los

proveído.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO.- Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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