TSDJ VVC SP - 50006000000 2018 0045 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50006000000 2018 0045 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 000 2018 00045 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Procesada: Linda María Cubides Estupiñan.
Gloria Liliana Díaz Cárdenas.
Delitos: Fraude procesal.
Apelación: Auto que negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 061.
Fecha: 3 de mayo de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 6 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Se pronuncia la Sala frente a los recursos de apelación interpuesto por la fiscalía y los defensores en contra de la decisión emitida en audiencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en la que negó la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador en favor de Linda María Cubides Estupiñan y Gloria Liliana Díaz Cárdenas.
II. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
En lo que interesa a la presente decisión y d e acuerdo con lo señalado por el ente acusador en la solicitud de preclusión , los hechos se circunscriben a lo siguiente1:
1 Record 18:15 ss, audiencia del 18 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
1 Record 18:15 ss, audiencia del 18 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma negativa preclusión.
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“El día 8 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 3:40 horas ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Acacias, ese accidente ocurrió en la calle séptima con carrera 18 esquina, en el cual se vieron involucrados los vehículos marca Toyota de placa NEN 116, esta Toyota era conducida por la señora Linda María América Cristina Cubides Estupiñán, esta camioneta tiene accidente con dos motocicletas que también fueron involucradas, una marca Yamaha RX115 de placas PHD93A que era conducida por el menor Fabian Yesid Villalba Clavijo y la otra motocicleta se trataba de una Suzuki 115 de placas IBK62B, conducida por Jhon Franklin Romero Garzón. La denunciada y su abogada la doctora Gloria Liliana Diaz Cárdenas ubicaron al padre de Fabián Yesid Villalba Clavijo, (eso dice la denuncia), esto lo refiere el señor José Albeiro Villalba Delgado y lo ubicaron con el pretexto de supuestamente solicitar únicamente la entrega del vehículo Toyota y le hicieron firmar con engaño, fue un desistimiento, (eso es lo que dice la denuncia), ese documento de desistimiento fue autenticado en la Notaría Única de Acacias y presentado en la Fiscalía 22 local de Acacias, esto fue el 17 de enero del año 2017, cuando se dictó providencia que ordena el archivo
denuncia), ese documento de desistimiento fue autenticado en la Notaría Única de Acacias y presentado en la Fiscalía 22 local de Acacias, esto fue el 17 de enero del año 2017, cuando se dictó providencia que ordena el archivo de la diligencia por haber existido desistimiento presentado por el señor José Albeiro Villalva Delgado, padre del menor Fabian Yesid Villalba, el menor manifiesta que la denunciada engañó a la Juez Primero Promi scuo Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad de Acacias para lograr la entrega provisional de la camioneta de placas NEN 116, que era conducida al momento del accidente por la denunciada y que además de engañar obtuvieron decisión fav orable del señor Fiscal 22 local de Acacias quien ordenó el archivo del proceso penal por lesiones personales”.
III. ANTECEDENTES Y SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.
De la revisión de la actuación se evidencia que la Fiscalía presentó solicitud de preclusión el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, despacho judicial que convocó la realización de la audiencia para el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)2.
2 Folios 1 ss, de la carpeta principal.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma negativa preclusión.
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En dicha fecha, la representante del ente acusador solicitó la preclusión de la indagación adelantada respecto de Linda María
Delitos: Homicidio agravado y otro.
Decisión: Confirma negativa preclusión.
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En dicha fecha, la representante del ente acusador solicitó la preclusión de la indagación adelantada respecto de Linda María Cubides Estupiñan y Gloria Liliana Díaz Cárdenas , con fundamento en las causales 1,5 y 6 del artículo 332 de la ley 906 de 20043.
Fundamentó la pretens ión preclusiva en que recibió varias entrevistas de los testigos de lo sucedido, entre ellos, el lesionado Fabián Yesíd Villalba Clavijo, su padre José Albeiro Villalba Delgado, la progenitora Edelmira Clavijo Gómez y su hermano Cristian Albeiro Villalba C lavijo, los que al unísono señalaron que quien hizo firmar el desistimiento y llevó a José Albeiro Villalba Delgado a la Notaría única de Acacías fue la abogada de la aseguradora y ninguna participación tuvo Linda María Cubides Estupiñan.
Adicionalmente, adujo que en el acta de la audiencia de entrega provisional del vehículo y la motocicleta involucradas en el accidente de tránsito efectuada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Acacías aparece que la petición la presentó la abogada Norma Constanza Romero Galindo no la profesional Gloria Díaz Cárdenas y tampoco concurrió a la diligencia Linda María Cubides Estupiñán.
Sostuvo que en interrogatorio rendido por esta última en dos oportunidades aclaró que ocurridos los hechos se dirigió a la
Linda María Cubides Estupiñán.
Sostuvo que en interrogatorio rendido por esta última en dos oportunidades aclaró que ocurridos los hechos se dirigió a la aseguradora Allianz y le asignaron dos abogadas para que la representaran, la primera de ellas de nombre “Norma” y la segunda Gloria Liliana Díaz, quien a sumió la actuación el catorce (14) de julio de dos mil diecis éis (2016), es decir, más de un año después del desistimiento presentado el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), de acuerdo con la información rendida por la asistente de la Fiscalía 22 local.
3 Record 14:14 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
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Señaló que Allianz asignó al proceso a la abogada el t reinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), que aceptó el diez (10) de diciembre siguiente.
Adujo que de conformidad con los elementos materiales probatorios descritos, surgía que las indiciadas no tuvieron participación en los hechos investigados y “queda plenamente probada la ajenidad de los hechos”; por lo que solicita la preclusión por la imposibilidad d e continuar el ejercicio de la acción penal, la ausencia de participación en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, respectivamente.
en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, respectivamente.
A continuación, hizo alusión a la presunción de inocencia contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, la ley 906 de 2004, los tratados de derechos humanos que consagran dichas garantías y hacen parte del bloque de constitucionalidad , como el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de manera que la carga de la prueba corresponde al Estado.
Concluyó que en el caso , no existe evidencia que las indiciadas hubiesen participado en la actuación relacionada con el desistimiento, de manera que no indujeron o constriñeron a otra persona para delinquir o que fuera a la Notaría ni hubo inducción en error a servidor público para obtener decisión contraria a la ley , no se acreditó la materialidad del delito de fraude procesal y no es posible incirminarlas, imputarlas y acusarlas por este punible4.
El represe ntante de víctimas se opuso a la solicitud de la Fiscalía 5, e hizo alusión inicialmente al accidente de tránsito ocurrido el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), a causa del que salió lesionado de
4 Record 34:03 ss. 5 Record 39:02 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
Delitos: Homicidio agravado y otro.
4 Record 34:03 ss. 5 Record 39:02 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
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gravedad el menor Fabían Yesíd Villalba Clavijo y ce nsuró que la Fiscalía no hiciera referencia a este proceso , cuyos hechos describió y en especial, que Linda María Cubides no respetó la señal de pare y ello ocasionó el accidente.
Adujo que luego de tales sucesos cuando la progenitora del menor estaba en la ciudad de Bogotá a la que fue trasladado por su gravedad, el padre del joven fue engañado para que suscribiera un desistimiento , documento que según le dijeron contenía la solicitud de entrega de los rodantes involucrados en el accidente ; conducta despl egada por la implicada Linda Cubides Estupiñan y la abogada de la aseguradora Gloria Liliana Díaz quien actuó en la Fiscalía 22 local e incluso, solicitó una constancia del estado de la actuación que fue archivada precisamente, por dicho desistimiento.
Sostuvo que con posterioridad , logró el desarchivo de la actuación , pero Cubides Estupiñan no ha concurrido a la diligencia de entrega del escrito de acusación y por el contrario, ha presentado solicitud de preclusión en el Juzgado Primero Promiscuo Municipa l; implicada que si bien, no es abogada , pudo actuar como autora “intelectual”, cómplice u otra figura de participación en el engaño al padre de la
preclusión en el Juzgado Primero Promiscuo Municipa l; implicada que si bien, no es abogada , pudo actuar como autora “intelectual”, cómplice u otra figura de participación en el engaño al padre de la víctima para hacerle suscribir un desistimiento de la acción penal y así obtener fraudulentamente el archivo de la actuación6.
La defensa de Linda María Cubides Estupiñan 7, en réplica a lo manifestado por el representante de víctimas hizo referencia al proceso adelantado por lesiones personales en el que adujo, debe tenerse en cuenta que en el croquis se seña la que la víctima tenía varios comparendos.
Señaló que concuerda con el representante de víctimas en que se trata de un desistimiento “burdo”, pero no, en que su prohijada sea partícipe
6 Allega documentos presentados con la denuncia y a los que hizo referencia en su intervención. 7 Record 1:00:47 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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de la conducta cuestionada, pues de la misma entrevista de José Albeiro Villalba surge que quien tramitó el aludido documento y lo acompañó a la Notaría fue la abogada de la aseguradora y un joven Acacireño de nombre Fabián Córdoba, pero en ningún momento menciona a su defendida.
Sostuvo que los demás son testigos de oíd as que señalan, lo que a su vez, les dijo el testigo mencionado ; además, quien actuó en esa
menciona a su defendida.
Sostuvo que los demás son testigos de oíd as que señalan, lo que a su vez, les dijo el testigo mencionado ; además, quien actuó en esa oportunidad no fue la profesional Gloria Liliana Díaz, sino otra abogada, al igual que en el acta de la audiencia de entrega de los vehículos se señala que quien la solicitó fue Norma Constanza Romero Galindo y concurrió además Aldana Garzón Gutierrez, sin que aparezca su defendida.
Argumentó que proceden las causales de preclusión relativas a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y la ausencia de intervención en el hecho investigado, en cuanto no se menciona de forma directa o indirecta su prohijada, a quien José Albeiro Villalba conocía y es claro que no participó en el trámite supuestamente fraudulento.
Por su parte, la defensa de Gloria Li liana Díaz Cárdenas8, coadyuvó la solicitud de preclusión de la Fiscalía por las causales mencionadas para lo que sostuvo que el vehículo de placas NEN116 estaba asegurado por Allianz con inclusión de amparo de responsabilidad civil extracontractual y la asegurada Linda María Cubides tuvo inicialmente la asesoría de una abogada que se encargó de los trámites en el sitio de los hechos y el relacionado con la entrega del vehículo a su propietaria, profesional diferente a su defendida.
Adujo que esta fue asignada al caso el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), aceptó el poder el diez (10) de diciembre de la misma
profesional diferente a su defendida.
Adujo que esta fue asignada al caso el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), aceptó el poder el diez (10) de diciembre de la misma
8 Record 1:17:18 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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anualidad y luego de los trámites y presentación personal del poder por la asegurada, finalmente lo presentó en la Fiscalía el catorce (14) de julio de dos mil dieciseís (2016) y su actuación se circunscribió a solicitar el nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), una constancia del estado actual del proceso9.
Aclaró que , en ningún momento , su defendida impetró el archivo del proceso, solo gestionó una constancia en el sentido que se enc ontraba archivado por desistimiento y tampoco participó en las diligencias preliminares.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA.
En la misma fecha, el Ju ez Penal del Circuito de Acacías – Meta10, luego de ref erir los planteamientos de la Fiscalía, el representante de víctimas y los defensores señaló que debía analizarse a quien beneficiaba el desistimiento efectuado de mala fe, esto es, a la aseguradora y la implicada Linda María Cubides , frente a lo que deb e tenerse en cuenta que existen varias forma s de participación en el delito, esto es, autores, autores mediatos y determinadores, entre otros.
aseguradora y la implicada Linda María Cubides , frente a lo que deb e tenerse en cuenta que existen varias forma s de participación en el delito, esto es, autores, autores mediatos y determinadores, entre otros.
Adujo que la solicitud de preclusión surgía “demasiado anticipada” y se sustenta en valoraciones a priori , cuando debió ahondarse en la investigación y establecer en el caso de la abogada Gloria Liliana Díaz el conocimiento que tenía de la actuación, al igual que respecto de Linda María Cubides si otorgó su consentimiento para efectuar la conducta engañosa.
Argumentó que debe revisarse e l desistimiento e indagar con mayor rigurosidad, quien lo recogió, quien lo llenó y porqué la aseguradora
9 Allega documentos soporte señalados en su intervención 10 Record 1:26:10 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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optó por el desistimiento cuando debió efectuarse una conciliación en el proceso adelantado por lesiones personales , que incluso, pudo ser un homicidio culposo de haber fallecido la víctima.
Adicionalmente, se refirió a algunos aspectos relacionados con la imposibilidad de que exista responsabilidad compartida en el delito culposo, dado que se trata de la inobservancia de una señ al de tránsito en lo que carece de incidencia que la víctima no tuviese licencia de conducción.
Concluyó con la negativa de la solicitud de preclusión instaurada por la
en lo que carece de incidencia que la víctima no tuviese licencia de conducción.
Concluyó con la negativa de la solicitud de preclusión instaurada por la Fiscalía; frente a l o que el ente acusador y los defensores instauraron recurso de ap elación, mientras que el representante de la víctima manifestó estar conforme con la decisión.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
En la sustentación de la apelación la representante de la Fiscalía 11, solicitó se revoque la determinación emitida por el a quo , en cuant o este proceso se circunscribe al fraude procesal y ninguna incidencia tiene el adelantado por lesiones personales, máxime que no se ha discutido la ocurrencia del accidente ni las lesiones causadas a la víctima.
Precisó que se efectuaron entrevistas al lesionado Fabían Yesid Villalba Clavijo, sus progenitores Albeiro Villalba y Edelmira Clavijo y su hermano Cristian Albeiro Villalba Clavijo, los que al unísono manifestaron que Linda María Cubides nunca h izo presencia en su residencia ni estuvo en la Notaría cuando se presentó el desistimiento.
Igualmente, refirió que la abogada Gloria Liliana Díaz no actuaba como tal para ese momento y en el interrogatorio rendido Linda María
11 Record 1:44:35 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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Cubides simplemente adujo que se comunicó con la aseguradora para
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Cubides simplemente adujo que se comunicó con la aseguradora para que se aperso naran del accidente, empresa que está dispuesta a responder una vez se realice la reclamación respectiva, a lo que no ha procedido la víctima.
Concluyó que las indiciadas son ajenas y no participaron en los hechos; por lo que procede en su caso la preclu sión, sin perjuicio que se compulsen copias para investigar a otras personas, como “Norma” para establecer quién es, si se tomó fotografía en la Notaría y sus huellas; lo que no incide en que se acceda a la preclusión solicitada.
El defensor de Linda María Cubides Estupiñan 12, aclaró inicialmente que se refirió al proceso por lesiones personales porque el representante de víctimas y el a quo hicieron alusión al mismo.
Señaló que no se trata de establecer a quien beneficiaba el desistimiento, si a su prohijada y a la aseguradora, sino de establecer quienes estuvieron presentes al momento de la comisión del delito, esto es, José Albeiro Villalba y la abogada de la aseguradora ; frente a lo que la Fiscalía de forma diligente ordenó las entrevistas pe rtinentes y el interrogatorio de la indiciada Linda María Cubides, quien adujo que contactó a la aseguradora que , a su vez, designó una abogada con la que se comunicaba al celular 3143736788.
Refirió que en el acta de la audiencia de entrega de los vehícu los
contactó a la aseguradora que , a su vez, designó una abogada con la que se comunicaba al celular 3143736788.
Refirió que en el acta de la audiencia de entrega de los vehícu los aparece una abogada de nombre “Norma”, al igual que la Fiscalía no ha renunciado a continuar la investigación, sino que ha establecido que las dos indiciadas no participaron en los hechos y no pueden seguir de forma indefinida en el “limbo jurídico” ; de manera que la investigación ha sido rigurosa, máxime que los entrevistados aclararon que ninguna participación tuvo su defendida y señalaron a la abogada de la aseguradora y a una persona de nombre Fabián Córdoba.
12 Record 1:49:22 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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Cuestionó que el a quo afirmara que se trata de una investigación incipiente y aclaró que existe una persona engañada y otra que lo engañó; por lo que compete a estas dilucidar lo sucedido e invitó a la víctima a reclamar a la aseguradora en lo atinente a las lesiones personales que sufrió.
El defensor de Gloria Liliana Díaz Cárdenas 13, adujo que el juzgador manifestó que se requería una investigación más exhaustiva, pero precisamente, la Fiscalía tiene la facultad en estos eventos de solicitar la preclusión cuando no tiene elementos para lleva r un caso a juicio y obtener sentencia condenatoria.
Cuestionó que el a quo no revisara adecuadamente los elementos
precisamente, la Fiscalía tiene la facultad en estos eventos de solicitar la preclusión cuando no tiene elementos para lleva r un caso a juicio y obtener sentencia condenatoria.
Cuestionó que el a quo no revisara adecuadamente los elementos materiales probatorios allegados en los que se evidencia que su prohijada no tuvo participación alguna en el fraude procesal, pues el desistimiento se efectuó el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015) y el poder conferido su prohijada lo presentó en la Fiscalía el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), es decir, varios meses después del desistimiento, mientras que la decisión de archivo se produjo el veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Sostuvo que el nueve (9) de octubre de dicha anualidad , su defendida solicitó información sobre el estado del proceso para efectuar reportes a la aseguradora, no para impetrar el archivo de las diligencias, de lo que además da cuenta la Fiscalía en la certificación que solicitó para su defensa, al igual que el a quo debió valorar que en la conciliación efectuada en dos mil dieciocho (2018), su prohijada invitó a la víc tima a presentar reclamación formal en la aseguradora, es decir, cuando se encontraba archivado el proceso.
Finalmente, el representante de víctimas como no recurrente solicitó la confirmación de la decisión impugnada, en cuanto surge claro que el
13 Record 2:02:44 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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13 Record 2:02:44 ss.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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padre del menor víctima fue engañado para suscribir un desistimiento con el que se logró el archivo de la actuación que se adelantaba por lesiones personales y la principal beneficiaria de esta providencia era precisamente, Linda María Cubides , que no ha aclarado a la Fiscalía quién era su abogada para la suscripción del desistimiento.
Sostuvo que tampoco se ha individualizado a un señor de apellido Córdoba que según se afirma tuvo que ver con el engaño para obtener de la Fiscalía el archivo de la actu ación e insistió en que debe establecerse la forma de participación de Linda María Cubides; circunstancias que no permiten decretar la preclusión.
El juez de primera instancia concedió el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía y los defensores en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en el que negó la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Linda María Cubides Estupiñan y
dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en el que negó la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de Linda María Cubides Estupiñan y Gloria Liliana Díaz Cárdenas.
14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
A efecto de dilucidar adecuadamente lo planteado, abordará la Sala inicialmente: i) la legitimación para recurrir ; ii) el marco normativo y conceptual de la figura de la preclusión y, iii) l a procedencia de la preclusión solicitada en el presente caso.
6.2.1. De la legitimación para recurrir.
Inicialmente, debe señalar la Sala que desacertó el a quo al tramitar y conceder el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Linda María Cubides Estupiñán y Gloria Liliana Díaz Cárdenas, pues en la etapa procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en la indagación, únicamente la Fiscalía podía invocar la preclusión en
Linda María Cubides Estupiñán y Gloria Liliana Díaz Cárdenas, pues en la etapa procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en la indagación, únicamente la Fiscalía podía invocar la preclusión en términos del artículo 332 de la ley 906 de 2004.
Así lo ha señalado además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15:
“En tratándose del instituto jurídico de la preclusión, la fiscalía tiene legitimación para solicitar la aplicación de esta forma anticipada de terminación del proceso en la s fases de indagación o investigación, como en efecto lo hizo, al invocar la causal cuarta del precepto 332 de la Ley 906 de 2004.
Precisa el parágrafo de la norma en cita que, si durante el «juzgamiento» sobrevienen las causales contempladas en los nume rales 1 y 3 – imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado –, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Con fundamento en lo anterior, es criterio reiterado de esta Corporación que, al no estar habilitada la defensa para demandar la preclusión en la etapa de
15 Auto del 10 de febrero de 2021, AP349-2021, radicado 56626.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
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investigación, tampoco lo está para interponer recurso de apelación cuando
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investigación, tampoco lo está para interponer recurso de apelación cuando esta haya sido solicitada por la fiscalía en ese estadio procesal”.
En ese orden, al no estar legitimados para impugnar, las intervenciones de los defensores serán tenidas como no recurrentes.
6.2.2. Marco normativo y conceptual.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 66 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal y dicha calidad le faculta, entre otras figuras, para solicitar la preclusión, incluso, previo a la formulación de imputación como lo establece el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con la aludida norma , en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión si no existiere mérito para acusar , por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Adicionalmente, el parágrafo de esta norma prevé que durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
La Corte Constitucional en sentencia C -920 de 2007, señaló que la potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que en la etapa de juzgamiento, las demás partes e inter vinientes pueden
potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión se aplica hasta antes de la presentación del escrito de acusación, mientras que en la etapa de juzgamiento, las demás partes e inter vinientes pueden proponerla solo con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 200416.
16 Adicionalmente, ver auto de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia del 11 de febrero de 2015, radicado 39894 M.P.Radicado: 50001 60 00 000 2017 00142 01.
Procesado: Roberth Mauricio Angulo Vidal.
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Adicionalmente, surge pertinente citar lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a las causales de preclusión y el momento procesal en que pueden invocarse17:
«Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobreven gan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la
Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por v ía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).
La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en c uanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales sup uestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia”.
6.2.3. De