TSDJ VVC SP - 500060057020110010001-(13-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500060057020110010001-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Procesada: Ángela Yulieth Victoria González.
Delito: Trata de personas agravada.
Apelación: Sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 157.
Fecha: 13 de octubre de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 22 de octubre de 2021.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en la que absolvió a Ángela Yulieth Victoria González por la conducta punible de trata de personas agravada.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera1:
“Ocurrieron en el municipio de Puerto Lleras (Meta ), en el establecimiento de
1 Folio 39 y 40 del cuaderno No. 1 del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
Procesada: Ángela Yulieth Victoria González..
Delito: Trata de personas.
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comercio Bar Los Espejos, ubicado en la calle 7 No. 2 – 58 barrio EL Centro y en el municipio de Fuentedeoro (Meta) , establecimiento comercial Séptimo Cielo o al Chupa ubicado en la calle 12 No. 12 – 35, en los años 2009 al mes de abril de 2010, cuando la menor M.D.D.C. (quien para esa época contaba con 15 y 16 años de edad respectivamente) refirió haber sido víctima de explotación sexual por parte de su madre, luego que la policía de infancia y adolescencia la pusiera a disposici ón del ICBF, haciendo referencia que su mamá la trasladaba del municipio de Acacías, donde vivía y la llevó a esos lugares a ejercer la prostitución, siendo Ángela Yulieth quien administraba dichos negocios. Por lo que su mamá Marlene Castro Barroso negoci aba con la dueña del bar Los Espejos y con la administradora de ambos lugares Ángela para trabajar sin problema, sabiendo que M.D era menor de edad, también refiere que en estos lugares le cobraban multa por todo, teniendo que darle parte del dinero que gana a Ángela”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Acacías, Meta legalizó la captura previa orden judicial de Ángela Yulieth Victoria González, a quien la Fiscalía imputó el delito de trata de personas agravado 2 previsto en el artículo 188-A y numeral 1
Garantías de Acacías, Meta legalizó la captura previa orden judicial de Ángela Yulieth Victoria González, a quien la Fiscalía imputó el delito de trata de personas agravado 2 previsto en el artículo 188-A y numeral 1 del artículo 188-B del Código Penal.
La implicada no aceptó el cargo imputado y el Juzgado de Control de Garantías no accedió a la solicitud del ente acusador y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por lo que dispuso su libertad inmediata3.
Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta en decisión
2 Al recaer sobre una víctima menor de edad. 3 Folio 4, 5 y 6, ibídem.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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del diecisiete (17) de noviembre siguiente, en el que revocó el auto impugnado y en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; razón por la que emitió orden de captura4.
El seis (6) de diciembre de la misma anualidad , la Fiscalía presentó escrito de acusación5; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en auto del siete (7) de diciembre siguiente, se declaró impedido para conocer la actuación al haber actuado como Juez de Control de Garantías en el caso6; por lo que dispuso su remisión a los
Circuito de Acacías que en auto del siete (7) de diciembre siguiente, se declaró impedido para conocer la actuación al haber actuado como Juez de Control de Garantías en el caso6; por lo que dispuso su remisión a los Juzgados homólogos de Villavicencio.
Las diligencias fue ron repartidas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad que en auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), planteó conflicto de competencia ante esta corporación, al señalar que los hechos ocurrieron en los municipios de Puerto Lleras y Fuentedeoro, Meta y por ende, no se cumplía el factor territorial para avocar su conocimiento7.
Esta Sala en providencia del treinta (30) de mayo siguiente, definió la competencia para adelantar la etapa del juicio en el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta8.
El diecisiete (17) de julio de dicha anualidad, e l Juzgado Penal del Circuito de Granada efectuó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación9.
4 Folio 26 y ss. ibídem. 5 Folio 39 y ss. ibídem. 6 Folio 46 y ss. ibídem. 7 Folio 56, ibídem. 8 Folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 72, del cuaderno No. 1 del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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El dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce ( 2014), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes 10, quienes pactaron estipulaciones11.
El juicio oral inició el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) , en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que el defensor se abstuvo presentar alegato de apertura12.
En sesión del primero (1) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fueron introducidas las estipulaciones probatorias 13 y seguidamente, a instancias del ente acusador declar ó Adrían Fernando Mora Mora 14 – agente de la Sijin de la Policía Nacional.
En audiencia del treinta (30) de agosto siguiente, testificaron los defensores de familia Pedro Pablo Murillo Romero 15 y Fanny Irlanda Borda Rojas 16, además de l agente de la Sijin Leonardo Sneider Salamanca Sierra17.
En sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró la psicóloga forense Susana Obregozo Giorgi18. El catorce (14) de
10 Folio 116 y ss. ibídem. 11 Estipularon la carencia de antecedentes penales, el arraigo , plena identidad de la procesada, al igual que su captura, valoración médica legal de la procesada del 13 d e octubre de 2011, registro fotográfico de la implicada.
11 Estipularon la carencia de antecedentes penales, el arraigo , plena identidad de la procesada, al igual que su captura, valoración médica legal de la procesada del 13 d e octubre de 2011, registro fotográfico de la implicada. Así mismo los registros escolares de la Institución Educativa Luis Carlos Galán sobre la menor, plena identidad de la víctima y acta de reconocimiento de lugares del 5 de agosto de 2011. Ver cuaderno de estipulaciones probatorias. 12 Folio198, ibídem. Record 3:42 y ss. ib. 13 Record 3:45 y ss. ib. 14 Record 14:03 y ss. ib. Introdujo la solicitud de registro y allanamiento del 14 de septiembre de 2011 y el informe de investigador de campo del 5 de diciembre de 2011. Folio 1 y ss. del cuaderno de pruebas. 15 Record 6:28 y ss. ib. Incorporó la denuncia penal presentada, el acta de visita a lugares del 5 de agosto de 2011, las actuaciones administrativas de protección adelantadas a favor de la víctima. Folio 2 6 y ss. ibídem. 16 Record 43:40 y ss. ib. Ingresó las entrevistas de la menor en torno al proceso de restablecimiento de derechos. Folio 69 y ss. ibídem. 17 Record 1:06:15 y ss. ib. Introdujo copia de toda la actuación de restablecimiento de derechos adelantada a favor de la víctima, los álbumes de reconocimiento fotográfico y el informe del 30 de agosto de 2011 sobre actividades investigativas relacionadas con sitios de explotación sexual. Folio 80 y ss. ibídem.
de la víctima, los álbumes de reconocimiento fotográfico y el informe del 30 de agosto de 2011 sobre actividades investigativas relacionadas con sitios de explotación sexual. Folio 80 y ss. ibídem. 18 Record 3:15 y ss. ib. Incorporó entrevista forense de la víctima del 22 de agosto de 2011. Folio 228 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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junio de dos mil diecisiete (2017), a inst ancias de la defensa testificó Juan David Quintero Padilla19 – expareja sentimental de la acusada.
Culminada la práctica probatoria, en audiencia del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), las partes e intervinientes procedieron a los alegatos de clausura y luego de un receso, el a quo emitió sentido del fallo absolutorio20.
IV. SENTENCIA APELADA.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta emitió sentencia absolutoria, al considerar que no se cumplieron los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Ángela Yulieth Victoria González por el delito de trata de personas21.
Luego de referir los hechos, la identificación e individualización de la implicada, la acusación y los alegatos de clausura, abordó la tipicidad de la conducta y señaló que la Fiscalía no demostró ninguno de los
Luego de referir los hechos, la identificación e individualización de la implicada, la acusación y los alegatos de clausura, abordó la tipicidad de la conducta y señaló que la Fiscalía no demostró ninguno de los cuatro verbos rectores que contempla el artículo 188-A del Código Penal para adecuar la conducta, esto es, que se hubiese captado, transportado, acogido o recibido a la víctima por la procesada y obtenido provecho alguno con su explotación sexual.
Indicó que se pudo advertir que la menor era trasladada por su progenitora, quien ejercía la prostitución en los locales y una vez culminada la jornada, se retiraban hacia otro sitio; sin embargo, no se probó que la acusada la tuviese “capturada o esclavizadas en el interior de ese recinto”.
19 Record 5:06 y ss. ib. 20 Folio 249 y ss. del cuaderno No. 1 del Juzgado de Conocimiento. 21 Folio 259 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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Sostuvo que Victoria González a lo “sum o administraba” una casa de lenocinio, sin que se tratara de la “exigencia tan alta y de rango internacional” para atribuirle el punible de trata de personas, pues no se acreditó que “cosificara” a la víctima.
Adujo que si bien, se efectuaron reconocimientos a lugares y fotográficos, no se realizó reconocimiento en fila para la plena identificación de la
se acreditó que “cosificara” a la víctima.
Adujo que si bien, se efectuaron reconocimientos a lugares y fotográficos, no se realizó reconocimiento en fila para la plena identificación de la acusada; lo que generaba incertidumbre sobre la materialidad del delito y de la responsabilidad penal de Victoria González ; por lo que la duda debía ser resuelta en favor de la implicada.
Seguidamente, luego de efectuar un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral absolvió a Ángela Yulieth Victoria González por el punible de trata de personas agravado y ordenó “dejar sin efecto” las medidas cautelares impuestas en su contra.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la absolución y en su lugar, condenar a Ángela Yulieth Victoria González22.
Luego de aludir a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y de las víctimas en el proceso penal resaltó que el a quo en vari os apartes del fallo se refirió a la víctima de forma despectiva y revictimizante al denominarla “trabajadora sexual” y otros términos similares.
Refirió que debía de tenerse en cuenta el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niñas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
22 Folio 270 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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Delito: Trata de personas.
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22 Folio 270 y ss. ibídem.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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Organizada para interpretar el artículo 188 -A del Código Penal, en el sentido que las víctimas menores de edad no podían dar su consentimiento para este tipo de conductas.
Manifestó que en el caso, el verbo rector al que se adecuaba la conducta punible era el de acoger que consistía en “albergar a la persona recibida en su destino final con el claro propósito de asegurar su disponibilidad tal y como si fuese una mercancía”.
Refirió que, a unque la Fiscalía no determinó el verbo rector atribuido, dada la na turaleza del punible con que se configurara alguno de los verbos se adecuaba la tipicidad del delito de trata de personas.
Expuso que “no entendía” cómo la acusada que administraba un sitio de esa clase no “tendría la capacidad y el discernimiento” para a dvertir que la víctima era una menor de edad, en especial porque su función consistía en velar por el cabal funcionamiento del establecimiento comercial.
Mencionó que no resultaba creíble la afirmación del Juez de primera instancia en relación con que la acusada desconocía la situación de M.D.D.C., pues la misma víctima señaló la forma como transcurría la cotidianidad en dicho lugar y la manera como su madre acordó con aquella que la recibiera.
Afirmó que, contrario a lo concluido por el a quo, la víctima reconoció a la procesada, lo que fue corroborado con el testimonio de Leonardo
cotidianidad en dicho lugar y la manera como su madre acordó con aquella que la recibiera.
Afirmó que, contrario a lo concluido por el a quo, la víctima reconoció a la procesada, lo que fue corroborado con el testimonio de Leonardo Salamanca, quien adujo que por la información de la menor se produjo la captura de la implicada, además de participar en los reconocimientos fotográficos y a lugares.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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Expuso que Adrián Fernando Mora Mora corroboró con sus labores de vecindario que la acusada era la administradora del local comercial Bar Los Espejos del municipio de Puerto Lleras, Meta; al igual que con la psicóloga Susana Orbegozo se acreditó la explota ción sexual de que fue objeto la víctima; elementos que permitían demostrar la responsabilidad penal de la implicada.
Concluyó que con las pruebas practicadas en el juicio oral se acreditó que M.D.D.C. fue víctima de explotación sexual en Pu erto Lleras, Meta, en varios establecimientos comerciales, uno de estos administrados por la procesada Ángela Yulieth Victoria González, quien la “acogió” , luego de ser llevada allí por su progenitora.
En ese orden, impetró revocar el fallo apelado y en su lugar, condenar a la procesada por el delito atribuido por la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
En ese orden, impetró revocar el fallo apelado y en su lugar, condenar a la procesada por el delito atribuido por la Fiscalía.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200423, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en la que absolvió a Ángela Yulieth Victoria González por la conducta punib le de trat a de personas agravada.
23 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
El apoderado de la víctima cuestionó el fallo emitido en primera instancia, al considerar que como el delito de trata de personas contempla una conducta alternativa , con cualquiera de los verbos rectores se incurre en la conducta punible e igualmente , adujo que en este evento se cu mplieron los presupuestos para emitir sentencia de condena en relación con Ángela Yulieth Victoria González.
rectores se incurre en la conducta punible e igualmente , adujo que en este evento se cu mplieron los presupuestos para emitir sentencia de condena en relación con Ángela Yulieth Victoria González.
Para dilucidar los argumentos del recurrente, se tiene que en efecto, el tipo pen al contenido en el artículo 188 -A del Código Penal establece como modalidades de la conducta las de captar, trasladar, acoger o recibir a una persona con fines de explotación en el territorio nacional o hacia el exterior.
En efecto, en la sentencia emitida por el juzgador se hizo alusión en varias oportunidades a la ausencia de claridad frente al verbo rector de la conducta para concluir que la Fiscalía no logró acreditar en el juicio oral si la procesada incurrió en una de estas conductas alternativas.
De la revisión de la actuación, se tiene que en el escrito de acusación y la formulación de acusación del diecisiete (17) de julio de do s mil doce (2012), en la que la Fiscalía se limitó a dar lectura a dicho acto procesal, se señaló sobre los hechos y la conducta atribuida a la procesada lo siguiente24:
“Ocurrieron en el municipio de Puerto Lleras (Meta), en el establecimiento de comercio Bar Los Espejos, ubicado en la calle 7 No. 2 – 58 barrio EL Centro y en el municipio de Fuentedeoro (Meta), establecimiento comercial Séptimo Cielo o al Chupa ubicado en la calle 12 No. 12 – 35, en los años 2009 al mes
24 Folios 39 y 40 del cuaderno No 1 del Juzgado de Conocimiento y record 16:57 ss, audiencia del 17 de julio de 2012.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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de abril de 2010, cuando la menor M. D.D.C. (quien para esa época contaba con 15 y 16 años de edad respectivamente) refirió haber sido víctima de explotación sexual por parte de su madre, luego que la policía de infancia y adolescencia la pusiera a disposición del ICBF, haciendo referencia qu e su mamá la trasladaba del municipio de Acacías, donde vivía y la llevó a esos lugares a ejercer la prostitución, siendo Ángela Yulieth quien administraba dichos negocios. Por lo que su mamá Marlene Castro Barroso negociaba con la dueña del bar Los Espejos y con la administradora de ambos lugares Ángela para trabajar sin problema, sabiendo que M.D era menor de edad , también refiere que en estos lugares le cobraban multa por todo, teniendo que darle parte del dinero que gana a Ángela”.
Frente a la exigenci a de clarificar la modalidad de la conducta en la formulación de acusación , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado25:
“En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “ juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la
“En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “ juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones – “probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera-.
Así, por ejemplo, cuando el artículo 376 del Código Penal consagra múltiples verbos rectores (…) r esulta obvio que el fiscal, al establecer los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, y el juez, al precisar la premisa fáctica del fallo, tienen la obligación de precisar … el verbo o los
25 Sentencia del 11 de diciembre de 2018, SP 5660-2018, Radicación: 52.311.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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verbos rectores realizad os por el sujeto activo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etcétera”.
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verbos rectores realizad os por el sujeto activo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etcétera”.
En ese orden, contrario a lo señalado por el recurrente, en principio , se evidencia que la Fiscalía no clarificó debidamente el verbo rector que describe la conducta en la que presuntamente incurrió la procesada, en especial, si recibió o acogió a la víctima para su explotación en el negocio relacionado con actividades de prostitución que , según señala la acusación, administraba en los municipios de Fu entedeoro y P uerto Lleras, Meta.
No obstante, de aceptarse en gracia de discusión que a la acusada se atribuye el verbo rector “acoger”, -como lo plantea el recurrente al interpretar los hechos y deducir que por la calidad de administradora de los negocios ubicados en dichas localidades acogió o albergó a la víctima para que estuviera disponible y laborara en dichos sitios -, lo cierto es que tal como lo concluyó el juzgador, no se cumplieron las exigencias para emitir sentencia condenatoria en contra de la procesada.
Sobre el particular, luego del análisis integral de las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral, a juicio de la Sala y de conformidad con los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004, no se acreditó más allá de duda la autoría y responsabilidad penal de la implicada en la conducta punible de trata de personas agravada.
Aspecto frente al que debe señalarse que la Fiscalía optó por incorporar al juicio oral el expediente relacionado con el restablecimiento de los
duda la autoría y responsabilidad penal de la implicada en la conducta punible de trata de personas agravada.
Aspecto frente al que debe señalarse que la Fiscalía optó por incorporar al juicio oral el expediente relacionado con el restablecimiento de los derechos de la menor víctima y otros informes de policía judicial en los que aparecen una serie de entrevistas que, en principio, solo podían ser utilizadas en el juicio oral para refrescar memoria o impugnar la credibilidad de tales testigos, pues para ser incorporados como pruebaRadicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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de referencia se requiere la sustentación respectiva de la parte que solicita la prueba.
Al respecto, ha señalado recurrentemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26:
“Valga entonces reiterar que al explicar la pertinencia de un documento que contenga una declaración, la parte debe aclarar si la misma (la declaración contenida en el documento) constituye objeto de prueba o medio de prueba, y, en este último evento, deberá explicar por qué resulta admisible, bajo el entendido de que, por regla general, solo debe valorarse lo que el testigo declare en el juicio oral (CSJ SP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950, entre muchas otras).
(…) En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “ sola prueba”, ni entre sí, ni en relación
anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “ sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia”.
Aclarado lo anterior, se tiene que en este evento la víctima no concurrió al juicio oral, de manera que las entrevistas que rindió en diferentes escenarios no pudieron ser utilizadas en el debate para refrescar memoria, impugnar credibilidad o a título de prueba de referencia, en
26 Auto del 7 de marzo de 2018, AP 948-2018, radicación 51.882.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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cuanto la Fiscalía no sustentó oportunamente la solicitud de incorporación en esta modalidad probatoria.
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cuanto la Fiscalía no sustentó oportunamente la solicitud de incorporación en esta modalidad probatoria.
En tales circunstancias, surge necesario valorar los testimonios de los investigadores, de los Defensores de Familia que atendieron en caso de la víctima en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la psicóloga que realizó entrevista a la joven M.D.D.C.
Así las cosas, se tiene que al juicio oral compareció el investigador Adrián Fernando Mora27, quien refirió que no estuvo presente en las diligencias de allanamiento y registro realizadas en los municipios de Fuentedeoro y Puerto Lleras, Meta, pero participó en varias labores investigativas previas, tales como la concurrencia en compañía de la víctima a dichos sitios, quien refirió su ubicación y las circunstancias en las que ejerció allí la prostitución, al igual que tomaron algunas fotografías28.
El testigo en mención adujo que corroboró en compañía de otros investigadores que la procesada laboraba como administradora del “Bar Los Espejos” del municipio de Puerto Lleras, lugar que fue señalado por la víctima como uno de aquellos en los que ejerció la prostitución y quien según el declarante aportó detalles que solo podía conocer, si en verdad estuvo en ese sitio29.
Adujo que casualmente el día en que realizaron dichas labores observaron a una persona con las mismas características físicas que manifestó la víctima y procedieron a efectuar “labores de vecindario” para establecer que se trataba de la administradora del lugar, frente a lo
Adujo que casualmente el día en que realizaron dichas labores observaron a una persona con las mismas características físicas que manifestó la víctima y procedieron a efectuar “labores de vecindario” para establecer que se trataba de la administradora del lugar, frente a lo que señaló en el contrainterrogatorio30:
27 Record 20:24 ss. 28 Record 37:39 ss. 29 Record 45:52 ss. 30 Record 55:20 ss.Radicado: 50006 60 00 570 2011 00100 01.
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“¿Usted participó directamente en las labores de vecindario? Sí, señor. Sí, doctor. ¿Allí manifestó usted que se constató que q uien administraba era la señora Ángela Victoria? Sí, sí, señor. ¿Pudieron corroborar esta información con alguien más? Referente a la identificación pues se, no recuer do... ¿Se refiere cómo fue que corroboramos? Sí. Sí, dentro de lo que había indicado con el doctor, con el señor fiscal , para la verificación la hicimos con el patrullero Loaiza. Causalmente ese día cuando pasamos a hacer la verificación y constatamos el lugar, este bar, en este lugar se encontraba la señora conocida como Angie. ¿Y quién les i nformó el nombre completo o el nombre de esta persona Angie? La menor fue la que nos indicó cómo era que se llamaba ella. ¿Es decir, la información que usted finalmente… fue la de la menor? No, de la menor y se hicieron labores de verificación de vecindari o, c omo le digo, se
persona Angie? La menor fue la que nos indicó cómo era que se llamaba ella. ¿Es decir, la información que usted finalmente… fue la de la menor? No, de la menor y se hicieron labores de verificación de vecindari o, c omo le digo, se hicieron labores de identificación de vecindario alrededor de este bar... que es lo que indicamos ahí dentro de los informes”.
Sobre estas mismas circunstancias declaró el investigador Leonardo Sneyder Salamanca Sierra31, quien hizo alusión al recorrido que hicieron el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), en compañía de la víctima y el defensor de familia a los municipios de Puerto Lleras y Fuentedeoro en los que la menor señaló los sitios en los que ejerció la pro stitución y frente a lo establecido en relación con la procesada adujo que la menor únicamente informó el nomb