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TSDJ VVC SP - 5000618700202200098 01-(15-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000618700202200098 01-(15-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Procedencia:

Tutela: Fiduciaria Central S.A. y otras

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías Segunda instancia

Decisión: Confirmar Aprobado: Acta No. 300 de 2022.

Villavicencio, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Fiduciaria Central S.A. 1 contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Acacías el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), que amparó el derecho fundamental a la salud de Marcel González Cardona.

II. LA SOLICITUD.

Indicó el actor que desde hace algún tiempo ha padecido quebrantos de salud que le causan fuertes dolencias y le impiden desarrollar cualquier actividad al limitar su movilidad ; puntualmente refirió una «[h]ematoma en la costilla lado izquierdo». Por tal motivo, fue valorado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), cuyo médico tratante ordenó en su favor una intervención

izquierdo». Por tal motivo, fue valorado el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), cuyo médico tratante ordenó en su favor una intervención quirúrgica que, según indicó, puede observarse en su historia clínica.

1 En calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud PPL.Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

Decisión: Confirma

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No obstante, aludió que la Dirección General y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías han estan cado la materialización del procedimiento en salud que requiere al no cumplir con los trámites administrativos a su cargo, razón por la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin exponer una pretensión adicional en concreto.

III. TRÁMITE DE INSTANCIA Y PROVIDENCIA IMPUGNADA.

3.1. Recibida la actuación por reparto 2, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022) 3, admitió la acción constitucional respecto de las citadas dependencias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Fiduciaria Central S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, vinculó a la Cruz Roja Colombiana (Seccional Cundinamarca y Bogotá), la Direcc ión General y la Subdirección de Atención en Salud del

Carcelarios, vinculó a la Cruz Roja Colombiana (Seccional Cundinamarca y Bogotá), la Direcc ión General y la Subdirección de Atención en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , y les corrió todas traslado de la demanda de amparo.

3.2. En lo que interesa para la decisión que se adopta, en providencia del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)4, el juez de primer grado concedió el amparo del derecho fundamental a la salud exponiendo que en la valoración médica del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), el galeno tratante del quejoso ordenó en su favor múltiples servicios médicos, entre ellos, «valoración por anestesiología », «valoración por gastroenterología » y «esofagogastroduodenoscopia urgente »; empero, solo la primera de ellas fue autorizada por la Fiduciaria Central S.A. el veintinueve (29) de abril siguiente, con destino a la Cruz Roja Colombiana (Seccional Cundinamarca y Bogotá).

Señaló que si bien el centro carcelario en comento incorporó al sistema la solicitud de consulta respecto del segundo de los citados servicios de salud solo lo hizo hasta el dos (2) de junio del año en curso y nada se dijo sobre la

2 Expediente digital, carpeta primera instancia “02ActaReparto”. 3 Expediente digital, carpeta primera instancia “03AutoAdmisorio”. 4 Expediente digital, carpeta primera instancia “12Sentencia”.Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

Decisión: Confirma

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Accionada: Fiduciaria Central S.A.

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aprobación de aquel , como tampoco se hizo mención alguna de cara a la efectiva práctica del tercero.

En ese sentido, ordenó a la Fiduciaria Central S.A. emitir la s autorizaciones para la consult a médica especializada y el procedimiento en salud , ambos señalados en precedencia, luego de lo cual, dispuso que el establecimiento de reclusión debería gestionar lo pertinente para la materialización de esos específicos servicios.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Fiduciaria Central S.A. en calidad de administradora del Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud PPL arguyó encontrarse en « imposibilidad jurídica y material » para el cumplimiento de la sentencia confutada, referenciando que, como los servicios de salud requeridos por Marcel González Cardona se encasillaban en aquellos denominados de baja y mediana complejidad, su materialización «no requiere previa autorización» como lo dispuso el a quo, sino tan solo la gestión de programaci ón por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías ante la aludida dependencia regional de la Cruz Roja Colombiana.

Así las cosas, concluyó que no podía ordenarse la imperante aprobación de un servicio que no requería dicho trámite, por lo que solicitó modificar la sentencia para desvincular a esa administradora fiduciaria, y, en consecuencia, trasladar dichas órdenes a las citadas entidades.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

para desvincular a esa administradora fiduciaria, y, en consecuencia, trasladar dichas órdenes a las citadas entidades.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

En atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), esta Corporación es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia según lo previsto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Fiduciaria Central S.A. al deprecar la modificación de la sentencia recurrida pregonando su ausencia de intervención en el hecho lesivo, o si, como lo afirmó el juez de instancia, es aquel organismo fiduciario el que incurrió en la omisión que generó la protección del derecho fundamental a la salud invocado por Marcel González Cardona.

5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.

La reiterada jurisprudencia constitucional 5 ha concluido de antaño que la población privada de la libertad cuenta con derechos que pueden subdividirse en tres (3) grupos : (i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión de su titular, (ii) los suspendidos, atenientes al mismo estado de la

en tres (3) grupos : (i) los intocables, que corresponden intrínsecamente a la naturaleza del ser humano, mismos que no pueden limitarse o suspenderse por la reclusión de su titular, (ii) los suspendidos, atenientes al mismo estado de la restricción de locomoción, y, (iii) los restringidos, que se ciñen a la relación de sujeción del interno para con el Estado.

En lo que atañe al primer grupo, debe precisarse que aquel lo comprenden todas las garantías que resultan inalienables, pues son propias del ser humano concebido como tal , verbi gratia , la vida, dignidad humana, integridad personal, igualdad, debido proceso, petició n, entre otr as; mismas que a pesar de la restricción de la libertad de su titular, no dejan de pertenecer a la esfera de íntima del sujeto, pues «la cárcel no es un sitio ajeno al derecho»6.

También, en aquel conjunto se enmarca como especial garantía intocable el derecho fundamental a la salud, el cual, debido a su especial relevancia y conexión directa con las citadas prerrogativas fundamentales, demanda que «en los centros penitenciarios los internos deben poder conservar y recuperar, según sea el caso,

5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2022.Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

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el mayor nivel de salud posible, o “la normalidad orgánica funcional (…) y de restablecerse

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

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el mayor nivel de salud posible, o “la normalidad orgánica funcional (…) y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser»7.

5.3.2. Caso concreto.

5.3.2.1. Inicialmente debe destacar la Sala que en este asunto no se discute la existencia de las órdenes médicas expedidas a favor del señor Marcel González Cardona el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), entre las cuales se detallan la « valoración por gastroenterología » y la «esofagogastroduodenoscopia urgente », sobre las que además recae la inconformidad de la entidad recurrente, pues aunado a que dichas prescripciones se encuentran adjuntas al plenario como anexos de la hoja de control de consul ta externa aportada por el centro carcelario accionado 8, lo cierto es que tal aspecto no fue motivo de reparo por ninguna de las accionadas y vinculadas.

Sin embargo, sobre los citados servicios de salud, vale la pena indicar que al descorrer el traslado de la demanda de amparo la Cruz Roja Colombiana aludió no tener competencia para suministrarlos de manera directa, sino que, para su materialización, se requería de forma imperante la expedición de una autorización previa por parte de la Fiduciaria Central S.A.

Esta última entidad -en idéntica oportunidad procesalesbozó como argumento de defensa el hecho de haberse instaurado la acción de tutela por una patología diferente a la que corresponde a los servicios de salud cargados en el servidor

Esta última entidad -en idéntica oportunidad procesalesbozó como argumento de defensa el hecho de haberse instaurado la acción de tutela por una patología diferente a la que corresponde a los servicios de salud cargados en el servidor web por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías el dos (2) de junio hogaño, esto es, consulta de primera vez por especialista en gastroenterología.

En todo caso, señaló que desde el primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se suscribió contrato con el operador regional Cruz Roja Colombiana (Seccional Cundinamarca y Bogotá), para la prestación de los

7 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019. 8 Folios 7 y ss. – Expediente digital - Primera instancia – Archivo «20RtaCarcelAcacías».Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

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servicios de atención primaria, los que no requieren autorización previa, sino que deben ser gestionados por el centro carcelario de forma directa al call center, por ejemplo, las citas de medicina general para establecer el diagnóstico y tratamiento a seguir, luego de lo cual, «en caso de que se requieran autorizaciones» debían ser solicitadas a través del aplicativo correspondiente.

5.3.2.2. Recapitulado lo anterior, puede concluir este Tribunal que no le asiste razón al recurrente al esbozar como manifestación exculpatoria la presunta radicación de la demanda de tutela por una patología diferente a la que circunscribe los servicios médicos requeridos por Marcel González Cardona,

razón al recurrente al esbozar como manifestación exculpatoria la presunta radicación de la demanda de tutela por una patología diferente a la que circunscribe los servicios médicos requeridos por Marcel González Cardona, pues si se examina detalladamente el escrito gestor, puede evidenciarse que no se especifica en concreto un diagnós tico a partir del cual identifique con claridad sus dolencias y circunscriba el amparo únicamente a ello.

Por el contrario, es bastante genérico en afirmar sus «quebrantos de salud» o sus «dolores fuertes» que lo mantienen postrado en cama sin la posibilidad de realizar movimientos, entre los que resalta de forma aislada una «[h]ematoma en la costilla lado izquierdo», sin que ello signifique una inconformidad exclusiva sobre ese tópico.

Aunado a lo anteri or, de las múltiples quejas que presenta el afectado, hizo expresa mención a la atención médica primaria practicada el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), de la que se desprendieron las disposiciones que se acusaron como ausentes de materialización por el «estancamiento» en que las mantenía para esa época el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues efectivamente, esa entidad retardó sin justificación alguna su deber de subirlas a la plataforma e iniciar el trámite de autorización.

Sin embargo, lo cierto era que para esa ép oca el señor González Cardona ya había sido valorado por medicina general a raíz de lo cual se derivaron las órdenes de los multicitados servicios especializados, motivo por el que no entiende esta Corporación porqué la Fiduciaria Central S.A. pretendió

había sido valorado por medicina general a raíz de lo cual se derivaron las órdenes de los multicitados servicios especializados, motivo por el que no entiende esta Corporación porqué la Fiduciaria Central S.A. pretendió tergiversar en una primera oportunidad lo que reflejaba la realidad probatoria,Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

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que era, en todo caso, la ausencia de autorización de dichas prescripciones médicas.

5.3.2.3. Dejando de lado aquel dislate, ahora por vía de impugnación olvidó su argumento defensivo inicial para aducir entonces su falta de responsabilidad en este asunto arguyendo que la « valoración por gastroenterología » y la «esofagogastroduodenoscopia» son simplemente cuestiones médicas de « mediana complejidad», sobre las que tampoco se requiere autorización para su realización, sino apenas el agendamiento directo ante la prestadora de servicios contratada para la atención intramural y extramural, acorde con los términos del contrato «Cápita: IPS-01472021 y por Evento: IPS-01502021».

Esa particular afirmación fue rebatida por la Cruz Roja Colombiana (Seccional Cundinamarca y Bogotá), pues atendiendo el requerimiento efectuado por el despacho de la Magistrada ponente el doce (12) de julio del año que avanza, señaló que los citados «no son procedimientos de baja complejidad; son procedimientos de mediana complejidad», mismos que escapaban de la órbita contractual suscrita

despacho de la Magistrada ponente el doce (12) de julio del año que avanza, señaló que los citados «no son procedimientos de baja complejidad; son procedimientos de mediana complejidad», mismos que escapaban de la órbita contractual suscrita con la administradora del Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud PPL.

De ahí que si l os procedimientos sobre l os que recae el objeto de la impugnación, son efectivamente de mediana complejidad como lo sostiene la mencionada entidad, cuya afirmación merece total grado de credibili dad pues al desarrollar su gestión ejecuta las veces de institución prestadora de servicios de salud en las que justamente se encarga de distinguir el tipo y connotación de las atenciones médicas prescritas por sus galenos adscritos , no cabe duda que acertó el juez de instancia en ordenar a la Fiduciaria Central S.A. disponer su autorización.

Ello si se pone de presente que, contrario a lo afirmado en el libelo de alzada, en la cláusula primera d el referido contrato en modalidad de pago por capitación suscrito entre aquellas entidades el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se indicó de manera taxativa como objeto del acuerdo de voluntades «prestación de servicios de salud de bajo nivel de complejidad con énfasisRadicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

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en acciones de promoc ión y prevención, dirigido a la población privada de la libertad », obligándose la Cruz Roja Colombiana a garantizar irrestrictamente los

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en acciones de promoc ión y prevención, dirigido a la población privada de la libertad », obligándose la Cruz Roja Colombiana a garantizar irrestrictamente los servicios de «baja complejidad intramural» en la cláusula segunda.

Por ende, si se revisa de forma minuciosa la descripción que respecto de esos servicios de baja complejidad hicieron las partes en el literal a) de la cláusula tercera del mencionado contrato « Cápita: IPS -01472021», se advierte con facilidad que la valoración especializada y atención quirúrgica que se ordenó a favor de Marcel González Cardona no encuadra en ninguno de los taxativos servicios que, por virtud de ese acuerdo, se comprometió a prestar la Cruz Roja Colombiana a la población carcelaria.

Además, por vía de conclusión razonable, si el ser vicio de «consulta de primera vez por especialista en anestesiología » también ordenado a favor del accionante , tuvo que someterse al proceso técnico administrativo de aprobación por parte del Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud PPL, luego de lo cual se expidió la autorización de servicios No. FFNS218096 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)9, puede aducir la Sala que debe surtirse igual trámite para la materialización de una símil valoración por medicina especializada en gastroenterología, y con mayor razón , para la realización de la intervención quirúrgica denominada «esofagogastroduodenoscopia».

En ese orden de ideas, no cabe duda que le corresponde a la Fiduciaria Central

gastroenterología, y con mayor razón , para la realización de la intervención quirúrgica denominada «esofagogastroduodenoscopia».

En ese orden de ideas, no cabe duda que le corresponde a la Fiduciaria Central S.A. cumplir su rol dentro del programa de atención en salud a las personas privadas de la libertad, pues como lo refirió en la respuesta allegada al descorrer el traslado de la demanda, ante la existencia de prescripciones médicas que, como se indicó, escapan abiertamente de una simple atención de baja complejidad, debe expedir las autorizaciones médicas de los servicios que fueron deprecados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a través del aplicativo web desde el dos (2) de junio hogaño.

Por lo anterior, se impone la confirmación de la decisión confutada.

9 Folio 6 – Expediente digital - Primera instancia – Archivo «20RtaCarcelAcacías».Radicado: 50006 31 87 002 2022 00098 01

Accionante: Marcel González Cardona

Accionada: Fiduciaria Central S.A.

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) , acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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