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TSDJ VVC SP - 50006304001 2019 00059 01-(13-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50006304001 2019 00059 01-(13-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO r

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistradd Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionada:

Derecho: Decisión: Aprobación: Fecha: 1 , .;,. 50006-31-04-001-2019-00059-01

Juzgado Penal del Circuito de Acacías OSCAR LANCHEROS Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías yotros Salud Revoca Ada No. O~'.'~•¡.~¡t... 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Osear Lancheros1, contra el fallo proferidoel 2 de mayode 20192, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. ~ - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accíonante que en la cárcel "La Modelo" de Bogotá le causaron heridasen su ojo izquierdo y laperdidade undiente, pese a ello, ellNPEC no le brindó las atenciones médicas requeridas. Por lo anterior, procedió a radicar el 26 de marzo de 2019 un escrito en el que requeríadicha atención, peroel centrocarcelario no ledió respuesta. Bajo lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA

1 Folio 54 y ss. del cuaderno ~ tutela. 2 Folio 40 y ss. del cuaderno tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-04-001-2019-00205-01

Tutela de segunda instancia OSCAR LANCHEROS Revoca En fallo del 20 de! mayo de 20.193, el A quo negó el amparo de los derechos fundamentales in~ocados por el señor Osear Lancheros, al considerar que no existe ninguna orden odontológica pendiente, y la valoración por optometría ya fue autorizada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. 4IMPUGNACiÓN El interno Oscar Lancheros", manifestó que la perdida total de la visión en su ojo izquierdo, se debea las lesiones ocasionadas en una pelea al interior de la Cárcel "La Modelo" de i¡3ogotá, lugar en el que no recibió el tratamiento médico adecuado, pues pese a que en febrero o marzo de 2018 se le ordenó consulta! con especialista, estanunea se materializó.IiI I Agregó que el bl~nqueamiento de su ojo izquierdo y ausencia de su diente, deformaron su rostro, situación que afecta su autoestima. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habráI de examinarse porlesta Sala, si contrario a lo expuesto por el A quo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios -USPIECy la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Oscar L~ncheros. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante eadFivez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en:este aspecto depende necesariamente de las entidades queI el Estado disponga¡ para tal finalidad, por lo que la queja del actor requiere de la. , inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será revocada. 3 Folio 40 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 53 y ss. del cuaderno ~riginal de tutela. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50000-31-04-001-2019-00205-01

Tutela de segunda instancia OSCAR LANCHEROS Revoca La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos

como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013· se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la PPL. 5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación del servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, Yque de acuerdo a lafacultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" ElCE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el31 de marzo de 2016. Posteriormente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad", en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el manual técnico administrativo para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad· en donde se 3Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-04-001-2019-00205-01

Tutela de segunda instancia OSCAR LANCHEROS Revoca establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud! de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el

responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institucióni prestadora de Im~ servidos de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e íntervencionee requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de, . Acacías, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. I 5.3En el presente caso, se tiene que de acuerdo a la historia clínica aportadai ., por el Director del la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Gerente del Consdrcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, lo siguiente: El actor recibió dos atenciones odontológicas, pero no existe ninguna orden y/o procedimiento pendiente, frente a su salud dental. Respecto a su afección en el ojo, se evidencia que el31 de octubre de 20195, se le ordenó consulta tde controlo seguimiento por optometría para ordenar gafas. el cual solo fue autorizado en el trámite de la presente acción, es decir, el 20 de! mayo de 20196, sin que a la fecha se acredite su materialización. Por lo anterior, s~ evidencia un actuar negligente de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad ~e Acacías, pues esta no demostró haber efectuado el trámite de referencia de manera oportuna, lo que vulneró los derechos fundamentales a

la salud y vida dign~ del interno Osear Lancheros, ya que han trascurrido 7 meses sin que se materialice la cita con el optámetra. Por su parte, no se demostró que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, y la Unidad de ~ervicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos fundamentales del señor OSCAR LANCHEROS, sin embargo, se torna necesario emitir para ellos la orden que cubra la atención de salud que requiere, ya que estas, junto con el Establecimiento Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la prestación del! 5 Folio 17 del cuaderno de'tutela. 6 Folio 39 del cuaderno de:tutela. 4 <,Radicación: 50006-31-04-001-2019-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: OSCAR LANCHEROS Decisión: Revoca servicio de salud aesa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad.

En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera: mancomunada, tienen esa obligación, pues si no actuara una de ellas, se frustra

la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias! • de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarlo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 201~F; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad. Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEO y el INPEC, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desqastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando Ip que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contrareferencla se realice de manera célere y eficiente, pues es 7 Por medio de la cual se refo,man algunos articulos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985

y se dictan otras disposicion~, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó así "Articulo 104. Acqeso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, ~iagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médicoJ quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad 4e resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicia! de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamíente médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica." 5Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-04-001-2019-00205-01

Tutela de segunda instancia OSCAR LANCHEROS Revoca precisamente la omisión de estos aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa.

Del mismo modo, ~I Consorcio de Atención en Salud PPL, se encuentra en esta labor conjunta a través de la USPEC, al ser la entidad contratada para la prestación de los servíctos de salud de los internos, no obstante, le corresponde a la Unidad, asegurar que el Consorcio de cumplimiento al servicio convenido, así lo ha señalado la Corte Constitucional: "...no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que laobfiqación de laprestacióndelserviciodesaludparalaspersonas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fi~ucia mercantil,donde se estableció como una de las obligaciones, del contratista ladegarantizarlacontinuidad en la prestaciónde los"servicios de salud a lapoqlación privadadelalibertad,noexonera laresponsabilidad principal a cargo de la~SPEC deestablecer lascondiciones paraque laentidad fiduciaria 'contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; esideclr, noeliminasus deberes como principal obligada. "4 Ahora, si' bien es cierto en el presente caso el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 ya expidió la autorización requerida, es claro que/ dicho 'procedimiento no s~ ha materializado, por lo que resulta necesario revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar tutelar los derecho fundamentales a la salud y vida digna ~el señor OSCAR LANCHEROS, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Servioios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio de Atención en

Salud PPL y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que en: \ el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, dentro del ámbito de sus funciones, materialicen la cita con optometría ordenada el31 de octubre de 2018 a favor del señor Oscar Lancheras. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOQAR el fallo del 2 de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, por las razones e SentenciaT-127/16 6Radicación: 50006-31-04-001-2019-00205-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: OSCAR LANCHEROS Decisión: Revoca expuestas en la parte motiva, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por el señor OSCAR LANCHEROS, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Oarcelarios, al Consorcio de Atención en Salud PPL y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta decisión, dentro del ámbito de sus funciones, materialicen la cita con optometría al señor

Osear Lancheros, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.I Notifíquese yCúmplase, ~\ ~~ c> J--=,-\j~L DARío TREJOS LON~ÑO .. ~O ~ALCIBIADES -VARGAS BAUTISTA-= PATRICIA RODRíffirz IORR&S_ Los magistrados,

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