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TSDJ VVC SP - 500063104 001 2018 00036 01-(07-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104 001 2018 00036 01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

ma c/e/

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLA

VICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ADOLFO RINCON BARREIRO Villavicencio, Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado

Penal del Circuito Acacias-Meta. ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR. Dirección General del INPEC. Confirma. 50006-31-04-001-2018-00063-01 Acta Na (165

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR 1 , contra el fallo proferido el 26 de abril de 2018 2 , por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, le negó el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana y unidad familiar.

II. EPÍLOGO.

¿üid

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:I

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNANDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.

2.1. HECHOS.

ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR manifiesta que el 21 de junio de 2017 fue traslado de la Penitenciaría de Palmira (Valle del Cauca), a la

de Acacias (Meta), lo cual generó afectación a la unidad familiar, ya que su esposa e hijos de 6 y 10 años de edad, acostumbraban a visitarlo cada mes, lo cual no pueden hacer en la actualidad por la distancia, produciendo afectaciones en el comportamiento de sus descendientes. Manifiesta que solicitó a la Dirección General del Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el traslado a una penitenciaria en el Departamento del Valle del Cauca, sin embargo, el 14 de marzo de 2018 le fue negado, por cuanto existía hacinamiento y que el acercamiento familiar no era una causal de traslado de conformidad con la Ley 65 de 1993. Así las cosas, solicita se amparen sus derechos fundaméntales a la dignidad humana y unidad familiar. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 13 de abril de 2018, el Juez Penal del Circuito de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección General del INPEC, las Direcciones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Palmira y Acacias, el Coordinador de Asuntos Penitenciarios y Junta Asesora de Traslados del INPEC; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que otorgaran explicaciones que consideraran pertinentes en relación con los hechos expuestos por el accionante. 2.2.2 El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General

del INPEC3 , resaltó que mediante Resolución 9000-901965 del 13 de junio de 2017, se dispuso el traslado del quejoso al Establecimiento Penitencio y Carcelario de Acacias, lo cual se hizo por razones de y

/Accionante: ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01. seguridad, por manera que la acción de tutela emerge como improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial.

Agregó que la Dirección General del Instituto, emitió la Resolución 1303 de 2012, por medio de la cual reglamentó la Junta Asesora de Traslados y fijó pautas administrativas para presentar las solicitudes de traslado, ejerciendo las competencias atribuidas por el artículo 78 i de la Ley 65 de 1993. Señaló que conforme a esa resolución, el interno requiere cumplir por lo menos un 1 año de estadía en el penal donde fue trasladado para solicitar una nueva ubicación. Añadió que mediante oficio 81001-GASUP del 9 de febrero de 2018 4 , se le dio respuesta a la solicitud de traslado que elevó HERNÁNDEZ SALAZAR, donde se le explicaron los motivos para su negativa. 2.2.3 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias5 , precisó que las direcciones de los centros de reclusión no son

competentes para ordenar traslados de internos, pues esta facultad se encuentra en cabeza de la Dirección General del INPEC, lo que si le compete a cada establecimiento es el deber de realizar los trámites de solicitud correspondientes al traslado que los internos formulen, siempre y cuando cumplan con los requisitos y remitirlos a la Dirección Regional Central o al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, según corresponda la competencia asignada a esa instancia administrativa. Resaltó que el 14 de marzo de 2018 6 , el Grupo de Asunto Penitenciario del INPEC, dio respuesta a la solicitud de traslado que presentó el sentenciado ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, en la cual indicó por los cuales no procedía. 2.2.4 La Secretaria de la Junta Asesora de Traslados y Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC 7 , indicó que HERNÁNDEZ SALAZAR fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, al de Acacias, a través de

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.Resolución 901965 del 13 de junio de 2017, por motivos de seguridad, ya que según información brindada por la Policía Nacional, el citado continuaba delinquiendo desde el interior del centro de reclusión.

Sostuvo que la petición de traslado que presentó el accionante, fue

atendida y en la misma se informó las razones por las cuales no procedía, estas son, i) por hacinamiento de otros centros de reclusión, ii) por cuanto el penado no llevaba aún 1 año en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y iii) por motivos de seguridad; lo anterior, de conformidad con los requisitos del artículo 9 de la Resolución N° 001203 de 2012, que regula los traslados de los internos.

2.3. DECISIÓN IMPUGNADA.

En fallo del 26 de abril de 2018 8 , el A quo negó el amparo solicitado por ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, por cuanto de un lado, la solicitud de traslado que elevó fue debidamente contestado el 8 de marzo de 2018, en la cual se indicó que la misma se enmarcaba dentro de las causales de improcedencia contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 9 de la Resolución 1203 de 2012. De otro lado, sostuvo que el traslado de los internos, es una facultad que por Ley se encuentra radicada en el INPEC, situación que solo le permite intervenir de manera excepcional al Juez de Tutela, cuando la determinación es arbitraria o amenace las garantías constitucionales fundamentales, lo cual no se avizoraba, por el contrario, la misma está basada en criterios objetivos y razonables. Finalmente, señaló que los menores hijos del sentenciado no se encontraban en situación de vulnerabilidad atribuible a las autoridades

accionadas, sino que el distanciamiento familiar fue generado por el comportamiento contrario a la ley del mismo HERNÁNDEZ SALAZAR, pero en todo caso, para la unidad que pretende preservarse vía tutela, contaba con medios de comunicación telefónica y virtual, que el

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR. Accionado:

Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.

Estado, por intermedio del INPEC, le brindaba.2.4. IMPUGNACIÓN. ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR impugnó la decisión de primera instancia sin esbozar ningún argumento.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿La Dirección General del INPEC vulnera algún derecho fundamental de ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, al negarle el traslado del Establecimiento Penitenciario de Acacias, a uno ubicado en el departamento del Valle del Cauca?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ

SALZAR.

4.2. PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto

2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNANDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.

La Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad:"Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de Ja privación de Ia libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad9 ."

Además en el mismo derrotero jurisprudencial, la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(■■■) (0 Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el' derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir ai proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (¡ii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, ai debido proceso y el acceso a la administración de justicia.(...)10"

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014):

" corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella". Por su parte, el artículo 74 de la precitada Ley 65 de 1993, también modificado por la Ley 1709 de 2014, indica que el traslado de los internos puede iniciarse por decisión unilateral, por petición del interno o su defensor, director del respectivo centro de reclusión, Defensoría del Puebloa través de su delegado, Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad; y por las causales contenidas en el artículo 75 ejusdem y la Sentencia T-439 de 2013, estas son, por seguridad y salud del interno, seguridad de los otros reclusos, circunstancias de hacinamiento, desarrollo del proceso o estímulo a la buena conducta del interno. Es decir, la facultad de traslado de personas en condición de condenados es competencia de la Dirección del INPEC y tiene naturaleza discrecional, por ello, en principio, impide que el juez de tutela interfiera en la decisión, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo como bien lo dijo la primera instancia. En efecto, la Corte Constitucional11, ha admitido excepcionalmente el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro cercano a su núcleo familiar, cuando los hijos menores de edad se encuentren en extremas circunstancias de abandono y

vulnerabilidad12.

4.3. CASO CONCRETO.

En el presente caso, se tiene que al interno ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, quien se encuentra desde el 2 de julio de

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01. 201713 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, solicitó el traslado de un centro de reclusión en el Valle del Cauca, con el fin de preservar la unidad familiar con sus dos hijos, quien en razón de su ausencia, han presentado problemas de comportamiento.

Frente a tal pedimento, la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, el 18 de marzo de 201814, negó el mismo de conformidad con los requisitos del artículo 9 de la Resolución N° 001203 de 2012, que regula los traslados de los internos, al indicarle que en su caso se presentaba tres causales de improcedencia normadas en el artículo 9 ejusdem, estas son, i) por hacinamiento de otros centros de reclusión, ii) por cuanto el penado no llevaba aún 1 año en elEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, y iii) por motivos de seguridad. De lo anterior, para la Sala, la decisión administrativa de no acceder al traslado solicitado por ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, no

resulta arbitraria o caprichosa, sino una medida que consideró la alta tasa de población reclusa en las cárceles del Valle del Cauca, en las cuales además tampoco se garantizarían las medidas de seguridad que tiene el interno por su perfil, y por cuanto, desde el traslado del accionante al Establecimiento Penitenciario Ac acias, a donde ingresó el 7 de julio de 2017, no ha trascurrido un año, por lo cual, no se cumplían con los requisitos de procedencia para una nueva ubicación previstos en la Resolución N° 001203 de 2012. De otra parte, tampoco se advierte una situación especial de los dos hijos del reo, es decir, que se encuentren en condiciones extremas de abandono y vulnerabilidad, que amerite alterar el sistema carcelario, ordenando el traslado del mismo. Lo anterior, por cuanto según la valoración psicológica15allegada por ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ

Accionante: ANDRES MAURICIO HERNANDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01. i SALAZAR, se tiene que sus descendientes cuentan con 6 y 10 años de edad y viven con Julieth Fabiana Salgado Marulanda, quien es su progenitora y esposa del accionante.

Al no evidenciar entonces circunstancias de abandono b vulnerabilidad en los hijos de HERNÁNDEZ SALAZAR, no procede que el juez de tutela desconozca lo resuelto por la Dirección General del INPEC en punto de la

negación del traslado, que por demás, se advierte debidamente justificado. Y sin desconocer la afectación a la unidad familiar, que sin dudas trae como consecuencia la privación de la libertad de uno de sus miembros, es claro, como lo sostuvo el a quo, que este caso ello no obedece a la acción u omisión de las autoridades accionadas, sino que es una consecuencia directa de la comisión por parte de ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZSALAZAR, de un delito por el cual fue condenado. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada, sin embargo, se exhortará a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, para que en el evento de que se superen las condiciones de hacinamiento y se guridad en alguno de los penales del departamento de Valle del Cauca, con prioridad, procedan a examinar la viabilidad de trasladar al interno ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, en orden de que pueda tener un acercamiento a su núcleo familiar, residente en el municipio deTuluá. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias el 26 de abril de 2018, conforme parte motiva de nrn\/iH<=»nriaAccionante: ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR.

Accionado: Dirección General del INPEC.

Radicado No.: 50006-31-04-001-2018-00036-01.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, para que en el evento de que se superen las condiciones de hacinamiento y seguridad en alguno de los centro de reclusión del Departamento de Valle del Cauca, con prioridad, proceda a examinar la viabilidad de trasladar al interno ANDRES MAURICIO HERNÁNDEZ SALAZAR, en orden de que pueda tener un acercamiento a su núcleo familiar.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

MANUEL ADOLF£ftNCÓN BARREIRO

Magistrado

Proyectado: P.A.A.O.

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