TSDJ VVC SP - 500063104 001 2018 00038 01-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104 001 2018 00038 01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO.
Radicación: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez i
Accionado: UARIV
Aprobado: Acta No. Q 5 3
Fecha: 0 3 MAY 2010
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, por cuyo medio se otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por la señora Flor Marina Páez Suárez, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El primero (Io .) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la señora Flor Marina Páez Suárez interpuso acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. Señaló que se halla inscrita en el RUV como víctima directa de desplazamiento forzado y víctima indirecta del homicidio de su compañero permanente, no
obstante, a la fecha de interposición de la tutela, no se le había hecho el pago de la indemnización administrativa. Que a causa de ello, el cinco (5) de diciembre del año anterior, elevó derecho de petición a la UARIV para que le asignara turno y fecha de entrega de la indemnización y el pago se le hiciera en forma prioritaria, en razón a que es de la tercera edad -nacida el 30 de julio de 1955, según fotocopiaRad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
Accionado: UARIV 2 de su cédula de ciudadanía 1 - y además, tiene a sus padres bajo su cuidado, lo que los hace destinatarios de tratamiento preferencial, por encontrarse en condiciones de mayor vulnerabilidad.
Solicitó, en concreto, ordenar a la UARIV que le reconozca la indemnización administrativa a que tiene derecho y le priorice el pago, por ameritar protección constitucional reforzada2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, que por auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad para las Víctimas, UARIV3 . La entidad afirmó que, mediante comunicación 20187204753981 del nueve (9)
del mismo mes, remitido por correo a la dirección indicada en la acción de tutela, dio respuesta a la petición aludida por la actora; y por lo tanto, se trata de un hecho superado4 . En fallo del quince (15) de marzo del mismo año, el a quo concedió la tutela invocada por la actora, al considerar que la respuesta de la UARIV no resultaba congruente con lo solicitado, en relación con las condiciones particulares aducidas por la peticionaria frente a las cuales no se pronunció la Unidad para las Víctimas. Con fundamento en lo anterior impartió orden'a la Directora de la UARIV, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, complementara la respuesta dada a la peticionaria, en el
1 Folio 6 c. o. tutela 2 Folios 1-5 cuaderno de tutela 3 Folio 8 ibídem 4 Folio 19 y ss. c. o. tutelaRad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
Accionado: UARIV 3 sentido de indicarle el turno y la fecha en que le daría respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa5 .
2.3. Impugnación. La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas impugnó el fallo y en la sustentación, precisó que la accionante “se encuentra incluida por
el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, con Radicado 919920, bajo los parámetros normativos de la Ley 387 de 1997”, pero no es viable generar una fecha cierta para el pago ya que debe seguir un procedimiento como todas las víctimas y por otro lado' al verificar su situación actual, no cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015. Señaló que frente a la petición de indemnización administrativa y el pago prioritario que se reclama en la tutela, la Unidad ya dio respuesta, pues informó a la peticionaria “el trámite administrativo que debe surtir y principalmente, la importancia de documentar el expediente administrativo para determinar si aplica o no un criterio de priorización, verificar la existencia o no de otros beneficiarios con mejor o igual derecho, entre otros aspectos relevantes, y así determinar el reconocimiento o no de lamedida de indemnización administrativa, conforme al principio de participación conjunta que dispone el concurso activo de las víctimas frente al deber de suministrar información veraz y oportuna de ella y su hogar -Ley 1448 de 2011, artículos 14 y 29-, En este caso mediante la comunicación institucional No. 20187204753981 del 9 de marzo de 2018, remitida mediante planilla 472 a la dirección física o correo electrónico suministrado en el derecho de petición por la víctima, se indicó que debe acudir al punto de atención o centro regional más cercano para informarle qué documentación debe suministrar para cumplir el procedimiento administrativo referido”; por lo que propuso revocar el fallo de primera instancia, por carencia
al punto de atención o centro regional más cercano para informarle qué documentación debe suministrar para cumplir el procedimiento administrativo referido”; por lo que propuso revocar el fallo de primera instancia, por carencia actual de objeto por hecho superado6 .
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
5 Folios 25-27 ibídem 6 Folio 32 c. o. tutelaRad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez Accionado: UARIV De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de
aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario7 .
7 Sentencia T - 705 de 2010.Rad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
Accionado: UARIV
5 De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos8 . En el caso, la señora Flor Marina Páez Suárez acudió a la acción de tutela en procura de amparo a este derecho fundamental, en razón a que solicitó a la UARIV atención prefereñcial en el pago de la indemnización administrativa por las condiciones particulares que lo hacen destinatario de especial protección constitucional, debido a que es de la tercera edad y tiene a cargo a sus padres, quienes por su condición altamente vulnerable dependen de ella absolutamente, sin que a la fecha de interposición de la tutela hubiera sido resuelta definitivamente la pretensión. La Uariv, por su parte, insistió en que dio respuesta a la petición mediante oficio No. 20187204753981 del 9 de marzo de 2018, remitido mediante planilla de correo 472 a la dirección indicada por la accionante y por eso, se está ante un hecho superado. Al respecto, el despacho estableció que la comunicación no llegó a su destino, sino fue devuelta al remitente9 ; y en ella la entidad en realidad sólo le comunicó a la interesada que debía acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para que se informara del trámite que se debe surtir en relación con
a la interesada que debía acercarse al punto de atención más cercano a su residencia para que se informara del trámite que se debe surtir en relación con su solicitud de indemnización administrativa10. Se tiene, entonces, que la alegación de la entidad no es de recibo, pues, por un lado, aparece que la peticionaria no ha sido notificada de la respuesta, en razón a que el despacho constató en la trazabilidad Web de la guía de envío del servicio de correo 472 que el citado oficio fue devuelto al remitente11; y por el otro,
8 T-369 de 2013 9 Folio 13, 14 c. o. Tribunal 10 Folio 21 c. o. tutela 11 Folio 13 cuaderno del TribunalRad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez Accionado: UARIV observado el oficio en mención12, se concluye que quedó en el vacío o sin respuesta lo informado, documentado y peticionado por la accionante en relación con la entrega y priorización de la reparación administrativa, por las circunstancias de vulnerabilidad que la afectan.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha dicho que resulta alarmante que el enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV,
especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas. Por tratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapas y que debe tener impacto en la interpretación que se haga de las mismas, no es admisible pasarlo por alto13. La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento en que ello sea posible -enfatiza la Corte-, no puede esperar a
12 Folio 21 cuaderno de tutela 13 T-293/15Rad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
Accionado: UARIV 7 que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores14.
En este caso, pese a la respuesta esbozada por la demandada, se tiene que no se ha pronunciado en relación con las condiciones particulares expresadas por la actora, con fundamento en las cuales reclama atención preferencial en el proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la Uariv ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental, decretado en primera instancia por el juez
proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la Uariv ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental, decretado en primera instancia por el juez tallador. En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293/15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de los ciudadanos, emite una respuesta que no es congruente con lo solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En este caso, en la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la condición del hogar de la actora para aplicar un criterio de priorización, atendiendo a la normativa vigente sobre el tema y a los lincamientos fijados por la jurisprudencia constitucional15; lo cual refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las víctimas de desplazamiento forzado.
14 Sentencia ibídem 15 T-527/15Rad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
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víctimas de desplazamiento forzado.
14 Sentencia ibídem 15 T-527/15Rad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
Accionado: UARIV
8 Por lo tanto, en armonía con lo anterior, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia que otorgó el amparo del derecho de petición, pero se adicionará la orden a la UARIV en el sentido de que al dar la respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de la accionante de indemnización administrativa y priorización en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el de Flor Marina Páez.Suárez, para el pago prioritario de la reparación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de ordenar a la UARIV que al entrar a resolver en forma definitiva, clara y congruente lo reclamado por la accionante en relación con la indemnización administrativa y la priorización de su hogar en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazadas por la Corte Constitucional sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como éste de Flor Marina Páez Suárez, para que el pago de la indemnización se materialice de forma preferente y prioritaria. SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo del quince (15) de marzo de dos
éste de Flor Marina Páez Suárez, para que el pago de la indemnización se materialice de forma preferente y prioritaria. SEGUNDO. Confirmar en lo demás el fallo del quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, que otorgó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de la actora Flor Marina Páez Suárez, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. TERCERO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad: 50006 31 04 001 2018 00038 01.
Accionante: Flor Marina Páez Suárez
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MANUEL ADOLFerRlNCON BARREIRO
Magistrado UEL ADOLPentlW
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada Notifíquese y Cúmplase FROIL