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TSDJ VVC SP - 500063104001 2017 00252 01-(09-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2017 00252 01-(09-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A

P E N A L

Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO

Radicación: Accionante:

Accionados:

Decisión:

Aprobada: Fecha:

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias

(Meta), por cuyo medio se concedió el amparo constitucional del derecho a la salud en condiciones dignas promovido por el interno Juan Pablo Álvarez Quintero, en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Acacias.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamento de la tutela.

El interno Juan Pablo Álvarez Quintero, el seis (6) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)1 , presentó acción de tutela en procura de que sea amparado su derecho a la salud, presumiblemente vulnerado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2017, y la Dirección - Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario 50006 31 04 001 2017 00252 01. Juan Pablo Álvarez Quintero. Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros. Confirma Act8 q» o 4 0 0 9 ABR 2018Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01. Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC de Acacias, en razón a que desde hace 28 meses fue valorado por el médico del establecimiento carcelario, quien le ordenó cirugía para extraer cálculos renales, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera autorizado y materializado este procedimiento.

Solicitó ordenar a las entidades accionadas, en un término perentorio, le brinden la atención en salud requerida 2 , pues no soporta los dolores y cada día empeora su salud. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, que mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda y ordenó vincular al Director General del Inpec, a la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Hospital Departamental de Villavicencio3 . En fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)4 , el a quo concedió

Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Hospital Departamental de Villavicencio3 . En fallo del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)4 , el a quo concedió el amparo del derecho a la salud invocado por el accionante y ordenó a los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de AcaciasMeta, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizaran y dispusieran los recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para la realización de la cirugía Nefrolitotomía o Extracción de Cálculo o Cuerpo Extraño por Nefrotomía y que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, realizaran la cirugía al actor Juan Pablo Álvarez Quintero.

Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01. Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma

2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma

2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

2 Folio 3 cuaderno de tutela.Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios 3 , quien recálcó que, por factor funcional, esa Unidad está impedida para adelantar trámites y prestar servicios de salud, siendo al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 a quien corresponde efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer la atención médica de la población reclusa. Precisó el funcionario que la relación entre la Unidad y el Consorcio es meramente contractual, según lo evidencia el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016, y su función únicamente es ejercer la supervisión de este contrato; que en razón de ello requirió al Consorcio, mediante comunicación No. E-2018-001454 del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Cabe señalar que, a través del oficio No. 20181000035661 del dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)4 , el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, informó que dio cumplimiento al fallo en cuanto emitió las autorizaciones para el Hospital Departamental de Villavicencio ordenadas al interno y por ese motivo propuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó las autorizaciones expedidas5 . Al respecto, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de

propuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó las autorizaciones expedidas5 . Al respecto, se anota por parte de la Sala que la auxiliar de enfermería del Área de Sanidad de EPMSC de Acacias 8 en escrito de fecha dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), informó que la entidad realizó los trámites correspondientes para la cirugía del interno Álvarez Quintero en el Hospital Departamental de Villavicencio conforme la autorización del Consorcio, sin embargo el centro hospitalario no practicó el procedimiento quirúrgico, por lo que el 13 de marzo de 2018 trasladó al actor al Hospital Universitario de La Samaritana de Bogotá D.C., para valoración por urología, quedando pendientes las autorizaciones de los servicios ordenados por el médico tratante9 .

Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01. Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo

3 Folio 50 y ss del cuaderno de tutela 4 Folio 68 y ss ibídem 5 Folios 70 y ss ibídemexcepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los

3 Folio 50 y ss del cuaderno de tutela 4 Folio 68 y ss ibídem 5 Folios 70 y ss ibídemexcepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de los reclusos Frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, la Corte Constitucional ha señalado, que10: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y . genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia

estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. ” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01. Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ”3.3. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, la impugnación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar el servicio de salud requerido por el interno, dado que esa es función del Patrimonio Autónomo PAP - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse como marco normativo al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salu d a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad

serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia merrpmtil Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01. Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad te ndría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de

privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20156 , devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-140993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-0012015 con lá Fiduprevisora S. A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.

Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01.

Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero.

Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la

atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para su cirugía Nefrolitotomía o Extracción de Cálculo o Cuerpo Extraño por Nefrotomía aún no se ha materializado, pues, si bien aparece que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias agendó desde hace 28 meses la valoración médica de Juan Pablo Álvarez Quintero, época en la que se le

6 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las

6 Artículo 4o : (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta aue esta actividad sea asumidaordenó la cirugía mencionada, ocurre, sin embargo, que hasta el momento de interponer la presente acción, el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)12, no se había realizado el procedimiento; esto es, está pendiente practicar la cirugía ordenada por el médico tratante, sin que se conozca en cuanto tiempo más se practicará la misma y en esa medida, se hace necesario adoptar medidas por parte de las entidades responsables con tal fin. En este orden, contrario a lo que plantea la recurrente USPEC, le compete en los términos del convenio referido y del nuevo modelo de atención en salud para la población reclusa, garantizar la plena y efectiva realización de la cirugía prescrita al interno Álvarez Quintero, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario de Acacias para que el actor acceda al servicio reclamado, resultarían infructuosas. Ahora, se observa que tampoco se configura un hecho superado como fue planteado por el Consorcio13, pues, como ya se dijo, en la actuación no existe prueba de que se hubiese practicado al paciente la cirugía y con la simple autorización del procedimiento, no cesa la vulneración del derecho fundamental

prueba de que se hubiese practicado al paciente la cirugía y con la simple autorización del procedimiento, no cesa la vulneración del derecho fundamental protegido; además, se itera, las entidades que integran el sistema de salud deben garantizar de manera mancomunada y armónica la prestación del servicio de salud a la población carcelaria.Radicación: 50006 31 04 001 2017 00252 01.Accionante: Juan Pablo Álvarez Quintero. Accionados: Dirección y Área de Sanidad del EPC de Acacias y otros.

Decisión: Confirma Visto lo anterior, la Sala coñcluye que lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo emitido el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase

MANUEL ADOLFQJ2HWÓN BARREIRO

Magistrado

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Magistrada

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