TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00037 01-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00037 01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Motivo Alzada: Auto que resuelve solicitudes probatorias.
Decisión: Revoca parcialmente.
Aprobado: Acta N° 145.
Fecha: 2 de octubre de 2020.
Lectura: 15 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cesar Augusto Torres Martínez en contra la de cisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en audiencia del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) , en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes.
II. HECHOS.
De acuerdo con el escrito de acusación 1, los hechos que dieron origen a la presente actuación presuntamente tuvieron ocurrencia el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en la vereda Santa Rosa en la jurisdicción del municipio de Acacías – Meta, cuando varias personas de la
1 Folio 2 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
jurisdicción del municipio de Acacías – Meta, cuando varias personas de la
1 Folio 2 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
2 comunidad realizaron bloqueo de las vías en el marco de la protesta social efectuada contra las industrias petroleras en el sector.
En el sitio hizo presencia una unidad del Escuadrón Móvil Antidisturbios – Esmad de la Policía Nacional, la que sobre las 17:10 horas, se enfrentó con los manifestantes que se encontraban cerca de la escuela de la vereda y en ese escenario Cesar Augusto Torres Martínez, presuntamente agredió a los uniformados; razón por la que fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Cesar Augusto Torres Martínez, a quien la Fiscalía imputó los delitos de vi olencia contra servidor público y obstrucción de vías públicas que afecten el orden público tipificados en el artículo 429 y 353A del Código Penal.
El implicado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías no accedió a la solicitud elevada por el ente acusador, en el sentido de imponer detención preventiva intramural y decretó en su lugar, las medidas no
El implicado no aceptó los cargos y el Juzgado de Control de Garantías no accedió a la solicitud elevada por el ente acusador, en el sentido de imponer detención preventiva intramural y decretó en su lugar, las medidas no privativas de la libertad contempladas en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 20042.
El diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) , la Fiscalía radicó escrito de acusación 3, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que el seis (6) de agosto siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación4.
2 Folio 7 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folios 1 y ss. ibídem. 4 Folio 49 ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
3 El tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), se efectuó la audiencia preparatoria en la que se invocaron las solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas por el a quo y en lo que interesa a esta decisión, negó el testimonio de Héctor Yesid Vaca y los documentos que introduciría, al igual que los testimonios comunes de Juan Sebastián López Marroqu ín y Luis Francisco Cortés Torres - agentes de la Policía Nacional y de David Hernán Luna Gómez – jefe de entorno de Ecopetrol, solicitados por la defensa5.
que los testimonios comunes de Juan Sebastián López Marroqu ín y Luis Francisco Cortés Torres - agentes de la Policía Nacional y de David Hernán Luna Gómez – jefe de entorno de Ecopetrol, solicitados por la defensa5.
Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de apelación; el que fue concedido por el a quo y dispuso remitir la actuación a esta Corporación. La Fiscalía y el apoderado de víctimas solicitaron declarar desierto el recurso por indebida motivación.
Es de anotar que la argumentación efectuada por la defensa frente a los medios de conocimiento, la oposición de las partes e intervinientes, la decisión del juzgador y la sustentación de la apelación serán reseñadas al momento de abor dar el estudio de cada medio de prueba , para un mejor entendimiento de la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
5 Folio 62 ibídem y record 44:06 y ss. de la audiencia.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
4 4.2. De la procedencia del recurso de apelación.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
4 4.2. De la procedencia del recurso de apelación.
En primer término, debe señalar la Sala que no asiste razón al ente acusador y al apoderado de la víctima al señalar que en este caso no surgía procedente conceder el recurso de apelación por indebida sustentación.
Al respecto, como se analizará más adelante, la defensa cumplió con su deber de argumentar las razones por las que consideró desacertada la decisión del Juzgador de negar la práctica de los testimonios de Héctor Yesid Vaca, Juan Sebastián López Marroquín, Luis Francisco Cortés y David Hernán Luna Gómez.
No obstante, la Sala debe clarificar que el recurso de apelación tiene por objeto controvertir la decisión cuestionada y de ninguna manera, agregar planteamientos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para adoptar la determinación , pues un proceder contrario implicaría desconocer que las etapas procesales son preclusi vas y la vulneración al principio de contradicción que contempla el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sobre tales aspectos los demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Lo anterior, en razón a que se advierte que durante el traslado del recurso como apelante, la defensora refirió argumentos que no adujo en el momento oportuno.
4.3. De las decisiones probatorias objeto de apelación.
Previo a abordar el estudio en concreto de cada uno de los medios de prueba
como apelante, la defensora refirió argumentos que no adujo en el momento oportuno.
4.3. De las decisiones probatorias objeto de apelación.
Previo a abordar el estudio en concreto de cada uno de los medios de prueba inadmitidos por el a quo y que cuestiona el recurrente, la Sala se referirá al marco jurídico y conceptual relacionado con el tema planteado.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
5 4.3.1. Marco jurídico y conceptual.
Inicialmente, se tiene que, de conformidad con lo señalado en los artículos 346, 357 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan aquellos que no fueron descubiertos y excluyen los ilícitos e ilegales.
De otra parte, es del caso señalar que la admisión de los medios de convicción se vincula a la adecuada sustentación sobre la conducencia, pertinencia y utilidad.
El primer requisito consiste en que la práctica de la prueba sea permitida por la ley para acreditar la materialidad de la conducta punible y responsabilidad del procesado; el segundo, tiene que ver con la relación que el medio de convicción ostenta con los hechos y la aptitud para demostrar un aspecto trascendente y el tercero, se relaciona con el aporte que aquel tiene para el objeto de la investigación 6; frente a los que surge imperioso motivar principalmente la pertinencia y utilidad7.
un aspecto trascendente y el tercero, se relaciona con el aporte que aquel tiene para el objeto de la investigación 6; frente a los que surge imperioso motivar principalmente la pertinencia y utilidad7.
En el mismo sentido, los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, establecen que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivos y que el juez debe excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilícitos cuando violan derech os fundamentales e ilegales cuando se aducen con vi olación de requisitos formales.
4.3.2. Del testimonio de Héctor Yesid Vaca.
En la audiencia preparatoria la defensora solicitó la concurrencia al juicio oral de Héctor Yesid Vaca, lo que motivó en que se trataba de una prueba
6 Ver auto del 30 de septiembre de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . SP57852015, radicado 46.153. 7 Auto del 7 de marzo de 2018, AP 948-2018, radicación 51.882, Mp Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
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6 conducente, pues e s un testimonio válido; pertinente porque permitiría acreditar la teoría de la defensa consistente en que en calidad de Secretario General de la Unión Sindical Obrera – Uso, solicitó a Ecopetrol informar
6 conducente, pues e s un testimonio válido; pertinente porque permitiría acreditar la teoría de la defensa consistente en que en calidad de Secretario General de la Unión Sindical Obrera – Uso, solicitó a Ecopetrol informar sobre la existencia de los convenios de colaboración entre esa entidad y la Fiscalía General de la Nación.
Testigo a quien la aludida empresa estatal de petróleos respondió y entregó copia de los a cuerdos macro de cooperación en mención , en los que se evidenciaban las cuantiosas sumas de dinero que aporta la entidad petrolera a la estructura de apoyo “EDA” de la Fiscalía que funciona en batallones del Ejército Nacional, lo que afectaba la neutralidad de la actuación que deb ía desarrollar el ente acusador frente a la administración de justicia; al igual que, con el aludido testigo introducir ía los derechos de petición y las respuestas de Ecopetrol8.
La Fiscalía se opuso a dicha solicitud probatoria , al señalar que era impertinente, en razón a que la pretensión de probar la existencia de unos convenios de cooperación entre la Fiscalía y Ecopetrol no tenía relación con los hechos jurídicamente relevantes; a lo que sumó que era inútil, en cuanto ningún servidor de la “Eda” participó en la presente actuación9.
El apoderado de la víctima coadyuvó la solicitud de inadmisión probatoria de la Fiscalía, al reiterar que no tenían relación con los hechos10.
El Juez inadmitió dicho medio de prueba e indicó que no advertía su valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos11.
de la Fiscalía, al reiterar que no tenían relación con los hechos10.
El Juez inadmitió dicho medio de prueba e indicó que no advertía su valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos11.
Inconforme con la decisión, la defensora de Cesar Augusto Torres Martínez interpuso recurso de apelación, en el que señaló que la audiencia preparatoria era la etapa procesal en la que se estructuraba la manera como se desarrollar ía el juicio oral ; por lo que las solicitudes probatorias se
8 Record 1:01:00 y ss. de la audiencia del 3 de abril de 2019. 9 Record 1:13:42 y ss. ibídem. 10 Record 1:24:30 y ss. ibídem. 11 Record 1:37:40 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
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Delito: Violencia contra servidor público y otro.
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7 relacionaban con la teoría del caso que pretendía estructurar, que no necesariamente, debía tener relación directa con los hechos relevantes, lo que sustentó en una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12.
Sostuvo que la teoría del caso se soportaría en que existían unos convenios de colaboración entre Ecopetrol y la Fiscalía G eneral de la Nación, que generaron un “ejercicio indiscriminado de criminalización” en los territorios en los que la “Eda” tiene presencia en batallones del Ejército Nacional y ello conllevó una “judicialización masiva de quienes hace n uso legítimo de la protesta social”.
generaron un “ejercicio indiscriminado de criminalización” en los territorios en los que la “Eda” tiene presencia en batallones del Ejército Nacional y ello conllevó una “judicialización masiva de quienes hace n uso legítimo de la protesta social”.
Refirió que en los hechos objeto de debate, la comunidad protestaba por el incumplimiento reiterado de la empresa de petróleos nacionales y la Fiscalía, dada su facultad punitiva y los convenios suscritos , pretendía realizar acciones de “aleccionamiento” contra aquel que particip ara en la protesta social.
Adujo que el testimonio de Héctor Yesid Vaca era fundamental para probar la teoría defensiva, pues fue el destinatario de las respuestas a los derechos de petición relacionados con los acuerdos de cooperación de las dos entidades, en el que una de las cláusulas imponía a la Fiscalía efectuar la judicialización de los partícipes de la protesta social.
Explicó que su teoría del caso se sustentaba en la existencia de un “montaje judicial”, pues no existió la supuesta agresión a los servidores policiales o el bloqueo de vías ; por ende, dicha prueba se encaminada a acreditar estos aspectos.
La Fiscalía, en calidad de no recurrente 13, solicitó confirmar la decisión impugnada, al sostener que era ajustada a derecho, en especial , porque la
12 Auto 48178 de 2016. 13 Record 1:54:30 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
8
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
8 Fiscalía tenía la obligación constitucional de investigar los hechos que consideraba podían tener la connotación de punibles, como el presente caso.
De igual manera, el apoderado de la v íctima peticionó confirmar el auto recurrido, en razón a que no era ilícit a la cooperación en las aludidas entidades estatales, a efecto de “perseguir” a las personas que cometieran delitos contra la sociedad y en ese orden, la prueba resultaba impertinente14.
Del análisis de la solicit ud probatoria, se advierte que la recurrente omitió explicar la pertinencia y utilidad del medio de prueba que solicitó, tal como lo exigen los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se limitó a señalar, en abstracto , que con dicho testimonio probaría que existían unos convenios de cooperación entre la Fiscalía General de la Nación y Ecopetrol, en la que esta última entregaba altas sumas de dinero a la primera, lo que afectaba la imparcialidad del ente acusador.
En efecto, la peticionaria no aclaró qué relación tenía dicha situación, esto es, la existencia de los convenios de colaboración mencionados con el caso en concreto; omisión que pretendió subsanar en la sustentación del recurso de apelación al señalar que con dicha prueba se acreditaría la existencia de un “montaje judicial” en contra de su prohijado.
En ese orden, es evidente que la defensa incurrió en falencias en el sustento de este medio de prueba en la audiencia preparatoria, por lo q ue se
un “montaje judicial” en contra de su prohijado.
En ese orden, es evidente que la defensa incurrió en falencias en el sustento de este medio de prueba en la audiencia preparatoria, por lo q ue se confirmará, la inadmisión emitida en primera instancia.
4.3.3. De los testimonios comunes.
Inicialmente debe señalarse que sobre la prueba común, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15:
14 Record 2:10:00 y ss. ibídem. 15 Auto del 7 de marzo de 2018, radicado 51882.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
9 “(…) cuando una parte solicita pruebas pedidas por su oponente, es usual que los jueces nieguen la pretensión bajo el argumento de que los temas de su interés podrán ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Este tipo de solución es inadecuada, básicamente porque: Primero , si una prueba es pertinente para soportar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced de la contraparte, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio y, por tanto, de esa forma podría privar a su antagonis ta de ese medio de conocimiento. Además, porque el legislador expresamente le asignó finalidades distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. (…).
Por tanto, si una de las partes pretende utilizar los testigos de la otra para sustentar su teoría del caso, está facultado para solicitar la práctica de la prueba
distintas al interrogatorio directo y al contrainterrogatorio. (…).
Por tanto, si una de las partes pretende utilizar los testigos de la otra para sustentar su teoría del caso, está facultado para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al Juez el conocimiento sobre un mismo aspecto, se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia” (Negrillas fuera del texto original).
La defensora impetró los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Juan Sebastián López Marroquín y Luis Francisco Cortes Torres, además de David Hernán Luna Gómez, en calidad de jefe de entorno de Ecopetrol, solicitados por el ente acusador, en razón a que abordaría aspectos diferentes a los expuestos por la Fiscalía16.
4.3.3.1. Del testimonio de Juan Sebastián López Marroquín.
En relación con López Marroquín, la defensa indicó que en el informe que aquel realizó, señaló que efectuaro n “una intervención a prevención en la
16 Record 1:06:00 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
16 Record 1:06:00 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
10 zona”, es decir, que su llegada se dio sin que existiera “anomalía” en el lugar y además, debió utilizar la fuerza como una medida para reducir al procesado; tópicos en los que pretendía ahondar, a fin de probar su teoría del caso y establecer las reales circunstancias en que se generó el hecho17.
En el momento de las oposiciones a los medios de prueba solicitados, la Fiscalía advirtió que la defensa no asumió la carga exigida para su solicitud, pues sustentó su petición en el caso hipotético que “no preguntara sobre los hechos”. Así mismo, adujo que si los testigos mentían, la defensora podía hacer uso del contrainterrogatorio para desvirtuarlos18.
El apoderado de la víctima frente a la declaración de los testigos comunes no se pronunció19.
El a quo inadmitió este testimonio como prueba común a la defensa, al señalar que no asumió la carga argumentativa exigida de indicar el motivo por el que no era suficiente efectuar el contrainterrogat orio para satisfacer sus pretensiones; sin embargo, aclaró que en el caso que el ente acusador renunciara a su práctica, la defensora podía interrogarlos directamente.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que estos testimonios resultaban valiosos para su teoría del caso,
renunciara a su práctica, la defensora podía interrogarlos directamente.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que estos testimonios resultaban valiosos para su teoría del caso, pues, Juan Sebastián López Marroquín manifestó en la entrevista que su presencia tuvo finalidad preventiva, mientras que el ente acusador en el escrito de acusación señaló que obedeció a los enfrentamientos; por lo que necesitaba corroborar dicha información20.
De igual manera, sostuvo que el aludido testigo en entrevista señaló que debieron utilizar la fuerza al momento de reducir y capturar a su prohijado, aspecto trascendental, pues se evidenciaba la agresión de la fuerza pública
17 Record 1:06:30 y ss. ibídem. 18 Récord: 1:16:30 y ss. ibídem. 19 Record 1:24:30 y ss. ibídem. 20 Record 1:47:54 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
11 a su defendido, al punto que tuvo una incapacidad médico legal de ocho (8) días.
Manifestó que solicitaba dicho testimonio para ahondar en la existencia de las agresiones de los uniformados al acusado y las circunstancias en que se efectuaron; aspectos que no abordaría la Fiscalía.
Del análisis de la solicitud probatoria de Juan Sebastián López Marroquín, para la Sala surge procedente su admisión como testigo directo de la
efectuaron; aspectos que no abordaría la Fiscalía.
Del análisis de la solicitud probatoria de Juan Sebastián López Marroquín, para la Sala surge procedente su admisión como testigo directo de la defensa, en razón a que surge pertinente y útil para dilucidar el aspecto relacionado con el motivo y circunstancias en las que hicieron presencia en el sitio los agentes del Esmad; aspecto diferente a lo solicitado por la Fiscalía y que surge trascendente para aclarar el punto mencionado.
Sobre el particular, de la solicitud probatoria de la Fiscalía se advierte que señaló que peticionaba la d eclaración de López Marroquín, en razón a que realizó la captura al acusado y presenció la violencia efectuada a los servidores de policía y la obstrucción a la vía21.
Por supuesto, si el aspecto referido por la defensa se establece a través del contrainterrogatorio, no será necesario escuchar de forma directa su testimonio para la defensa.
En ese orden, revocará parcialmente el auto impugnado, en el sentido de decretar el testimonio de Juan Sebastián López Marroquín a la defensa para abordar los aspectos señalados en precedencia.
4.3.3.2. Del testimonio de Luis Francisco Cortés Torres.
Frente a Luis Francisco Cortes Torres, la defensa arguyó que solicitaba su testimonio, toda vez que fue la persona que efectuó la captura y en la entrevista rendida a la Fiscalía informó que “ubicaron al procesado” por el
21 Record 35:48 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
21 Record 35:48 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
12 anuncio de otro policía que dij o que estaba corriendo y sobre este aspecto profundizaría, dado que el ente acusador pretendía estructurar una aparente agresión de su defendido, lo que controvertiría 22. Así mismo, adujo que el aludido testigo manifestó que la comunidad utilizó “bombas molotov”, lo que no señaló la Fiscalía en la acusación.
En igual sentido, la Fiscalía se opuso al medio probatorio al sostener que la defensora no argumentó en debida forma su solicitud, a lo que sumó que podía utilizar el contrainterrogatorio para desvirtuar lo señalado por el testigo en caso de que faltara a la verdad23.
Como se indicó en precedencia, el a quo inadmitió este medio de prueba, al sostener que la defensa omitió señalar la razón por la que no era suficiente el contrainterrogatorio para satisfacer sus pretensiones; sin embargo, aclaró que en el caso que el ente acusador renunciara a su práctica, la defensora podía interrogarlos directamente.
Inconforme, la recurrente impugnó la decisión y manifestó que solicitaba este testimonio en aras de determinar si se utilizaron “bombas molotov” por los protestantes, cuáles fueron los actos realizados por la comunidad en su contra y por qué no hubo ningún policía herido; aspectos que la Fiscalía no incluyó en su solicitud24.
los protestantes, cuáles fueron los actos realizados por la comunidad en su contra y por qué no hubo ningún policía herido; aspectos que la Fiscalía no incluyó en su solicitud24.
Sobre el particular, el testimonio de Cortés Torres surge pertinente, útil y por ende, admisible como testigo directo de la defensa, en razón a que, así fuese de forma precaria, señaló aspectos diferentes a los mencionados por la Fiscalía, relacionados con el presunto uso de “bombas molotov” por parte de los manifestantes.
En efecto, la Fiscalía cir cunscribió su escueta solicitud a que se trata del servidor que efectuó la captura del procesado y realizó la incautación de la
22 Record 1:07:40 y ss. ibídem. 23 Récord: 1:16:30 y ss. ibídem. 24 Record 1:50:30 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
13 máscara que llevaba25; por lo que el aspecto señalado por la defensa es disímil.
En ese orden, igualmente se revocará parcialme nte el auto impugnado, en el sentido de decretar el testimonio de Luis Francisco Cortés Torres a la defensa para abordar los aspectos señalados en precedencia, con la salvedad que, si se logra establecer el tema aludido , a través del contrainterrogatorio, no será necesario escuchar de forma direc ta este testimonio.
4.3.3.3. Del testimonio de David Hernán Luna Gómez.
salvedad que, si se logra establecer el tema aludido , a través del contrainterrogatorio, no será necesario escuchar de forma direc ta este testimonio.
4.3.3.3. Del testimonio de David Hernán Luna Gómez.
Por último, sobre David Hernán Luna Gómez, la defensa arguyó que peticionaba su testimonio, pues en la certificación que aportó al ente acusador señaló que se impidió la entrada del personal a los “c lusters”; sin embargo, estos se encontraban a “kilómetros” del sitio en que se efectuó la protesta y por ende, requería aclarar dicha situación y si efectivamente, los trabajadores de la empresa petrolera resultaron afectados26.
Sobre este medio probatorio, como se adujo anteriormente, el ente acusador se opuso, al señalar que no fue debidamente solicitado y en igual sentido, el a quo lo negó, pues la peticionaria no argumentó la razón por la que no era suficiente el contrainterrogatorio.
Inconforme, la recurrente sostuvo que el aludido testigo certificó a la Fiscalía que el día de los hechos los manifestantes impidieron laborar en los “clusters”; por lo que requería interroga rlo respecto de la distancia que existía entre la vereda Santa Rosa , sitio en el que se efectuó la protesta y los aludidos “clusters” y si existían otras rutas para llegar; tópicos que no abordaría el ente acusador27.
25 Record 34:22 y ss. ibídem. 26 Record 1:08:50 y ss. ibídem. 27 Record 1:51:40 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
25 Record 34:22 y ss. ibídem. 26 Record 1:08:50 y ss. ibídem. 27 Record 1:51:40 y ss. ibídem.Radicación: 50006 31 04 001 2018 00037 01.
Procesado: Cesar Augusto Torres Martínez.
Delito: Violencia contra servidor público y otro.
Decisión: Revoca parcialmente.
14 Sobre el particular, la Fiscalía solicitó dicho testimonio con fundamento en que tuvo conocimiento directo de los bloqueos de los protestantes y las consecuencias generadas a los trabajadores28.
En tales circunstancias, el testimonio de Luna Gómez s erá admitido como testigo directo de la defensa, en razón a que es pertinente y útil para dilucidar los aspectos relacionados con el sitio en el que se encontraban los “clusters” de la empresa petrolera y la manera de llegar a estos , a fin de determinar si resultaron o no, afectados los trabajadores que allí laboraban; aspectos diferentes a los señalados por la Fiscalía.
Reitera la Sala que, si los aspectos referidos por la defensa se obtienen a través del contrainterrogatorio, no será necesario que la defensa lo interrogue de forma directa.
En ese orden, igualmente se revocará parcialmente el auto impugnado, en el sentido de decretar el testimonio de David Hernán Luna Gómez , a la defensa para abordar los aspectos señalados en precedencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Vill avicencio, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el tres (3) de abril de
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Vill avicencio, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el auto proferido el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el sentido de decretar, a instancias de la defensa, los testimonios comunes de Juan Sebastián López Marroquí