TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00052 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00052 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
~VJ tf/-
TRIBUNAL SUPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO ." i SALA PENAL ii ,
Magistrada S~stanciadora: PATRIOA RODRIGUEZTORRES. ! Radtcacíón]
Procedencia : Denunciante:
Procesada : 1
Delito: I
Motivo Alzada: Decisión: I Aprobado: i
Fecha: Lectura: 50006 31 04 001 2018 00052 01.
Juzgado Penal del Circuito de Acacías. De oficio. María Gicela Gómez González. Tráfico de estupefacientes agravado. Auto que improbó preacuerdo. Confirma. Acta N° 052. 25 de abril de 2019. 07MAY2019
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de! I María Gicela Góme~ González contra la decisión proferida el tres (3) dei agosto de dos mil dleclocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, en i la que improbó el preacuerdo celebrado por el representante del entt acusador y la procesada, debidamente asistida por la defensora. i rr, HECHOS. , De conformidad con el preacuerdo-, los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciocho (2018),lcuando María Gicela Gómez González se disponía a I Folio 15y ss. del cuaderno del Jjrzgado de Conocimiento.
I '
IRadicación: 50006320400/20/800052 O/.
Procesado: María Gicela Gáme: González: Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma. ingresar al Establecimliento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el caninoIde detención de narcóticos dio señal positiva.
I I La implicada de forma ¡voluntaria entregó un paquete cilíndrico que guardaba I en su ropa interior y tras realizar prueba PIPH, dio positivo para marihuana y sus .derivados con ~eso neto de noventa y seis (96) gramos; por lo que fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competente. I Ii I
I 111. ACTUACIÓN PROCESAL.
I I El veinticinco (25) d~ marzo de dos mil dieciocho (2018), en audiencia realizada por el Juzqado Promiscuo Municipal de Control de Garantía.s de San Carlos de Guaroa - ~eta, se legalizó la captura de .María Gicela Gómez González, a quien la ffiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte! i de estupefaCientes a$ravado previsto en el artículo 376 y literal b del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal, con la concurrencia de la I circunstancia de menor punibilidad referente a la ausencia de antecedentes, penales; cargo que nd aceptó la implicada. II Así mismo, a solicitud! de la Fiscalía, a la imputada se le impuso medida de,
aseguramiento de detención preventiva en centro carcelarío-. I El veinticuatro (24) d~ mayo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía radicó escrito de acusacíón '] actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que el cuatro (4) de julio siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusacíón, que fue suspendida por solicitud del enteI acusador, toda vez que con la defensa había realizado un preacuerdo que ! sería radicado posterldrrnente",I I 2 Folio 17y 18 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 1y ss. del cuaderno del Jugado de Conocimiento. 4 Folio 13del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. ! 2Radicación: 500063204001201800052 O/.
Procesado: María Gicela Gomez González.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma.
El cuatro (4) de juliq de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó preacuerdo en el que la imputada, debidamente asistida por su defensora, aceptó su responsabilidad como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de que se le reconociera como único beneficio la cirqunstancia de marginalidad extrema contenida en el artículo 56 del Códi~O Penal, lo que modificó el marco punitivo entre dieciocho (18) y cincuenta y cuatro (54) meses y pactaron finalmente la
sanción privativa de la libertad en veinticuatro (24) meses de prisión 5• El Juzgado de conoclmlento convocó a audiencia de verificación de preacuerdo el tres (3)i de agosto de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la que Fiscalía y defensa solicitaron su aprobactón",
rv, DECISIÓN IMPUGNADA.
El a quo no impartió aprobación el aludido preacuerdo al señalar que lo pactado por las partes desconocía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil díecíocho (2018), emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se determinó que no era viable preacordar las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo 56 del Código Penal por delitos que atenten contra la salud pública, entre otros, como sucede en el presente caso. Sostuvo que el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004,I establece que el representante del ente acusador debe observar las directivas de la Fiscalía,General de la Nación y las pautas de política criminal a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento; situación que desconodía la negociación efectuada. 5 Folio 15y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. (,Folio 21 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 5:40 y ss. de la audiencia del 3 de agosto de 2018. 3Radicación: 50006320400/20/800052 O/.
Procesado: María Gicela Gáme: González. ' Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma.
Agregó que, aunque las partes suscribieron el preacuerdo con anterioridad', a la emisión de la dlrectlva, esta se debía de teneren cuenta, toda vez que la audiencia de aprobación del pacto suscrito se efectuó cuando regía dicha directriz". i ¡ I V.IDEL RECURSO INTERPUESTO.i Contra la aludida dectstón la defensa interpuso el recurso de apelación e indicó que el preacuerdo respetaba las reglas jurisprudenciales frente a esta I figura de terminación l'anticiPada del proceso, al igual que el principio de legalidad y en especial los derechos fundamentales de la procesada. ! Manifestó que el preacuerdo fue suscrito con anterioridad a la emisión de la i , Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que no era procedente impedir el reconocimiento de la circunstancia de!I marginalidad señalada en el artículo 56 del Código Penal, máxime que una¡ resolución no puede contrarlar la ley penal y menos, la Constitución Política. Con base en dicha argumentación, solicitó la revocatoria de la decisión , impugnada y que en su lugar, se apruebe el preacuerdo suscrito con lai Fiscalías. La Fiscalía como no recurrente adujo que compartía la posicron adoptadaI por el Juzgador, toda vez que la circular emitida por la Fiscalía General de
la Nación preceptuaba que para que fuese procedente reconocer las circunstancias señaladas en el artículo 56 del Código Penal era necesaria lai aprobación de la entidad". 7 Record 36:40 y ss. de la audiencia del 3 de agosto de 2018. 8 Record 43:40 y ss. de la audiencia del 3 de agosto de 2018. 9 Record 49:40 y ss. de la audiencia del 3 de agosto de 2018.i 4Radicación: 50006320400/20/800052 O/.
Procesado: María Gicefa Gome: Gon:::ále:::.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma.
IV. CONSIDERACIONES.
1. De la competencia.
De conformidad con 110dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la LeyI 906 de 200410, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación Interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el' tres (3) I de agosto de dos mlldteclocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. ,,
2. De la imprObaCi4n del preacuerdo.
I I En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fi~calía y la procesada, debidamente asistida por su defensora, quien aceptó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agrayado contemplado en el artículo 376 y literal b del numeral 1 del artículo 384 del Código Penal, a cambio de que se leI
, reconociera la circunstancla de marginalidad extrema prevista en el artículo! 56 del Código Penal yise pactó la pena definitiva en veinticuatro (24) mesesI de prisión11. Inicialmente, se tiene que esta figura constituye una de las principales manifestaciones de justlcía premial, de conformidad con el artículo 350 deI, la Ley 906 de 2004. ' Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal,i obtención de pronta vcumplida justicia, solución de conflictos sociales queI 10 "Artículo 34. De los Tribunale Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: l. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profiera los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 11 Folio 15 y ss. del cuaderno deljluzgado de Conocimiento. Record 5:40 y ss. de la audiencia del 3 de agosto de 2018. ¡ sRadicación: 50006320400/20/800052 O/.
Procesado: María Gicela Gomez González.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma. genera el delito, pr1Piciar la reparación integral de los perjuicros Y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente I acusador la obucactón de observar las directivas y pautas fijadas por la
Fiscalía General de lal Nación con el fin de aprestigiar la admlnlstraclón de I justicia. I En este evento el a i quo improbó el preacuerdo con fundamento en la I vulneración del principio de legalidad y el debido proceso, pues adujo que la negociación desconpcía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), Iemitida por el Fiscal General de la Nación, en la que I estableció que no era viable aplicar en los preacuerdos las circunstanciasII contenidas en el artículo 56 del Código Penal, respecto de los delitos que. I transgredan el bien jyrídico de la salud pública, entre otros--. ! I Para dilucidar el asunto, lo primero que debe advertirse es que en términos del inciso cuarto del $rtículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos I son vinculantes par~ el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso ostenta la facultad de improbarlos.I Ahora bien, el veintitrrs (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Naciónl emitió la Directiva 001, "Por medio de la cual se I adoptan lineamientos igenerales para imputar o preacordar circunstancias ! de menor punibilidad sonteniaes en el artículo 56 del Código Pena!", que en! el título 11,literal B, nurneral 1 señaló:I ! "6. Circunstancias de m$nor punibilidad preacordadas.
1. Cuando se trate de i&,putaciones que versen sobre conductas que afecten losI i bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridadI pública o salud pública, el Fiscal Delegado NO podrá preacordar ninguna circunstancia de menor !punibilidad contenida en el artículo 56 delCódiqo Penal I (...)" (Negrilla dentro delltexto),I 12 Record 36:40 y ss. de la audien~ia del 3 de agosto de 2018.
I 6Radicación: 50006320400/20/8 ()0052 O/.
Procesado: María Gicela Gome: Gon:ález.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma.
Frente al carácter vinculante de las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado!":I "Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, al momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: "El funclonariq, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General d~ la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestiqiar la adrrtlnlstración de justicia y evitar su cuestiona miento". Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo pata el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión d~ aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de
! desiderátum dirigido al fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados.. I ! I Sobra referir que el acoqer o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de.la Nación, escapa de la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan". Con este panorama, advierte la Sala que en el caso no es procedente improbar el preacuerdo suscrito por las partes con base en el desconocimiento de la!Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), que es vinculante solo para el Fiscal del caso, como claramente lo señala el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, que establece que las pautas y disposiciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la política criminal para aprestigiar la administración de justícla y evitar su cuestionamiento deben ser acatadas por el representante de la Hscalla>'. No obstante, la Fiscalía al momento de pronunciarse como no recurrente frente a la Improbaclón del preacuerdo, sostuvo que compartía la posición adoptada por el Juzgador, lo que evidencia que en el caso, no existe actualmente ánimo d~1 ente acusador de insistir en los términos del n Sentencia del 15de octubre de 4014. SP 13939-20 14,radicado 42184. 14 Artículo 348. Finalidades. (... )iEI funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de
justicia y evitar su cuestionamiento. 7Radicación: 50006 32 04 00/20/800052 O/.
Procesado: María Gicela Gomez González.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma. mtsrno->: máxime que la simple suscripción no implica que deba someterse i indefectiblemente a su aprobación, pues precisamente los artículos 348 yI siguientes de la Ley i 906 de 2004 contempla que debe presentarse enI audiencia y por ende, les posible la retractación de lo inicialmente pactado.
! Por tales razones y ante la falta de claridad sobre si la Fiscalía tiene o no, : I voluntad de preacordar en los términos pactados, se confirmará la decisión impugnada, pero por Ilosmotivos anteriormente expuestos. _ I • i I Adicionalmente, no pyede dejar de resaltar esta Corporación que han sido i reiterados los Ilamado~ de atención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía GJneral de la Nación ya los Fiscales delegados en puntoI ! de los preacuerdos, a !efecto de que se adopten mecanismos que permitanI garantizar los derechos de las víctimas y se encaminen a cumplir las finalidades contenidas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en lost siguientes térmlnos-s. i "Es en seguimiento de estas facultades, que el inciso segundo del artículo 348 de
la Ley 906 de 2004, impone al fiscal, para efectos de la celebración de los I preacuerdos, observar 19sdirectivas de la Fiscalía General de la Nación. El llamado es, entonces.] a que la Fiscalía General de la Nación, no solo fije pautas precisas que permitan a[sus delegados ceñirse a estrictos criterios encaminados a . cumplir los fines esenciales del instituto premial, con respeto por los derechos de los intervinientes, en particular las víctimas, y de un concepto claro de justicia, sino que establezca mecanismos internos de verificación y control dirigidos a hacer efectivas esas directrtces", En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, 15 Record 49:40 y ss. de la audien9ia del3 de agosto de 2018 16 Sentencia del 15de octubre de ~O14, SP13939-20 14,radicado 42.184. 8Radicación: 50006320400/20/800052 O/.
Procesado: María Gicela Gomez González.
Delito: Tráfico de estupefacientes agravado.
Decisión: Confirma.
RESUELVE Primero. Confirmar por las razones expuestas la decisión proferida el tres (3) de agosto de dos ~il dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito i de Acacías, en el qu~ improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y i María Gicela Gómez ¡González, debidamente asistida por su defensora. \ i
Segundo. Ordenar I~ devolución de la actuación al Juzgado de primeraI . instancia para los fine~ pertinentes.I Contra la presente dedsión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. -=drnaAR~ü"EZ TORRS Magistrada \)\=---==- [h-\~~L DARÍO TREJO~.L'NDOÑO·· \ Magistrado!
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 9