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TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00066 01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00066 01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 04 001 2018 00066 01.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias y otro.

Decisión: Confirma.

Aprobada: Acta No.073.

Fecha: 06 de junio de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, en el que concedió amparo constitucional promovido por Juan Pablo Bustos Gil, contra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Fiduprevisora S.A y la Coordinación Área de Sanidad de la Colonia Agrícola de Mínima seguridad de Acacias.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Juan Pablo Bustos Gil acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental a la salud. Señaló que, perdió dos piezas dentales y por ello no ha podido recibir alimentación normal, al igual que solicitó al área de sanidad del establecimiento carcelario el suministro de la prótesis dental que requiere Con fundamento en lo anterior, solicitó se tutele su derecho fundamental

invocado y se ordene a las entidades accionadas realizar las actividades pertinentes para el suministro de la prótesis dental1 .Tutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacias, que en auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Consorcio Fo ndo de Atención en Salud PPL 2017 a la Fiduprevisora S.A y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Director de la Colonia Agrícola de Acacias y al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC2 . En fallo del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas invocado por el actor, al evidenciar que fue valorado el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por la odontóloga del establecimiento carcelario que ordenó el suministro de prótesis dental. Agregó que, el Consorcio señaló que los recursos públicos asignados a la salud de las personas privadas de la libertad no incluyen la financiación de

la prótesis dental requerida por el accionante, por tratarse de un "propósito cosmético"; empero dicha postura contradice el concepto del odontólogo tratante, a lo que sumó que la red prestadora de servicios contratada era insuficiente e ineficaz, en cuanto no garantizó la atención de la salud del accionante, así mismo, que dicha responsabilidad igualmente recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y sobre el establecimiento carcelario en que se encuentra recluido el accionante.

Tutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Iríst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima

Seguridad de Acacias. Como consecuencia ordenó a los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la libertad 2017, a la Directora de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, autorizaran y dispusieran los recursos técnicos, económicos y humanos que fuesen necesarios para el suministro de la prótesis parcial superior ordenada por la odontóloga tratante3 .

1 Folio 28 y ss. del cuaderno de tutela.2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, que solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población

fallo de primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. Indicó que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114 , no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5 .

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

4 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto yTutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en

cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los der echos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco normativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas5 , a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección7 , al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos8 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 .

igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos8 , normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9 .

5 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente.Tutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias.

De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional10: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del

recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo." V "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP -Tutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias.

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.

Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del

2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora deTutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.

Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4 o del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20156 , generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión

Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también/ se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente estaba a cargo de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa

6 Artículo 4 o : (...) Adicionalfnente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y

solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa

6 Artículo 4 o : (...) Adicionalfnente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de ServiciosTutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias. autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017.

Al respecto se evidencia que, si bien, el área de sanidad del centro de reclusión valoró por odontología al actor el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y diagnosticó "paciente desdentado superior e inferior" y ordenó remisión para prostodoncía; lo cierto es que al momento de interponer la presente acción no se había realizado dicho procedimiento12. En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Bustos Gil, por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio, pues, aunque le garantizó atención odontológica para la afección bucal que presenta, a la fecha no se evidencia que se hubiese realizado el procedimiento ordenado por el odontólogo tratante. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de

Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad.Tutela: 50006 31 04 001 2018 00066 01 - 2a Inst.

Accionante: Juan Pablo Bustos Gil.

Accionado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias.

En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

FR ICÓN BARREIRO

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