TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00068 01-(22-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00068 01-(22-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVIOENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO 50006 31 04 001 2018 00068 01 Eri Zúñiga Pérez Inpec, Epc de Acacias Acta No. 078 Veintidós de junio de dos mil dieciocho.
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del tires (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), por cuyo medio se negó ei amparo constitucional promovido por el interno Eri Zúñiga Pérez, contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias - EPCA, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. 2.1. De la solicitud de tutela. El dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el in Zúñiga Pérez instauró acción de tutela en procura de ampar derechos fundamentales de petición y a la unidad presumiblemente vulnerados por la Dirección General del Nacional Penitenciario y Carcelario - Grupo Asuntos Penitencia Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acá Manifestó que ha peticionado al EPCA y al INPEC su traslado a un
Radicación: Accionante:
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Manifestó que ha peticionado al EPCA y al INPEC su traslado a un
Radicación: Accionante:
Accionado: Aprobado:
Fecha: :erno Eri o a sus familiar, Instituto rios v la cías.Rad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez
Accionados: Inpec, Epc de Acacias.
(Ipiales), por acercamiento familiar y como estímulo a su buena conducta, amparado en el parágrafo 2 o y numeral 3 o del artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y se le ha negado sistemáticamente, pese al desarraigo familiar al que fue sometido. Agregó que el dos (2) de enero del presente año reiteró la petición a la Dirección General del Inpec y a la fecha de interposición de la tutela no se le había dado respuesta2 . Concretó su pretensión a que en esta sede se ordene su traslado a un establecimiento carcelario de Cauca o Nariño, para estar cerca de su entorno familiar. 3 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), que mediante auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y ordenó el traslado de la
demanda al INPEC - Junta Asesora de Traslados y Coordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios. 3 En fallo del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó la tutela tras evidenciar que los demandados dieron respuesta a las solicitudes formuladas por el actor, “el 3 de agosto de 2017, 11 de enero de 2018, 20 de febrero de 2018 y 21 de marzo de 2018” y la negativa de acceder a su traslado del EPCA al establecimiento penitenciario de Popayán o Bolívar (Cauca), o de Ipiales (Nariño), encuentra sustento en el artículo 9o , numeral 2o , de la Resolución 1203 de 2012, por razones de hacinamiento en estos centros carcelarios; además, “el interno no puede alegar lo concerniente a su alejamiento familiar, porque él fue quien con su comportamiento dio lugar a ese distanciamiento”.4 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los
2 Folio 3 y 15 demanda y anexo. 3 ANTECEDENTES.Rad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez
Accionados: Inpec, Epc de Acacias. fundamentos y las pretensiones de la demanda.4
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5 , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. v Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. El interno refirió en la tutela que se hallaba irresuelto el derecho de petición dirigido el dos (2) de enero del presente año a la Dirección General del INPEC6 y con fundamento en esa indefinición invocó el amparo del derecho fundamental de petición.
El interno refirió en la tutela que se hallaba irresuelto el derecho de petición dirigido el dos (2) de enero del presente año a la Dirección General del INPEC6 y con fundamento en esa indefinición invocó el amparo del derecho fundamental de petición. Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la
4 Folio 72 y ss. c. o. tutela 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la nrotpeeiñn inmpdioto ene rloro/'fiAe A.J l _____________________________i _ • : ____________ ' Folios 3 y 15 de la demandaRad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez Accionados: Inpec, Epc de Acacias. efectividad y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.7
La respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el interesado, libre de evasivas o extraña al propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que exceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectiva realización.
que ello implique la aceptación de lo solicitado; además, oportuna, sin que exceda el término legal establecido para resolver la petición formulada, y debe ser notificada al interesado, para que este derecho tenga plena y efectiva realización. En el caso, se tiene que el Coordinador Grupo de Tutelas y la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, precisaron que la petición fue resuelta, negativamente, mediante oficio No. 81001-GASUP-0178 del pasado veintiuno (21) de marzo, esto es, anterior a la interposición de la tutela, remitido al interno al EPC de Acacias, en el que señalaron las razones por las cuales era inviable el traslado solicitado.9 Ese oficio presenta una fecha en manuscrito de tres (3) de mayo del año en curso, e igual la respuesta de la Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados y Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios10, lo que indica que la solicitud fue resuelta luego de ser instaurada la demanda, que ostenta pase de jurídica del EPCA y fecha de reparto del diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril último.11 Se establece, entonces, que en el curso de la acción tutelar la entidad demandada se pronunció de fondo frente al traslado del interno y ello despeja el interrogante que le generaba la falta de respuesta a su petición. Precisado lo anterior, se debe predicar que la tutela no es procedente por
demandada se pronunció de fondo frente al traslado del interno y ello despeja el interrogante que le generaba la falta de respuesta a su petición. Precisado lo anterior, se debe predicar que la tutela no es procedente por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, frente al derecho
7 Sentencia T149 de 2013.Rad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez Accionados: Inpec, Epc de Acacias. de petición. Esto, por cuanto el Inpec ya resolvió la solicitud de traslado, negativamente, por hacinamiento en los establecimientos penitenciarios solicitados y condiciones de seguridad del interno y remitió la respuesta al peticionario al EPCA, el tres (3) de mayo último, a través del oficio No. 81001GASUP-0178. En consecuencia, por lo anteriormente analizado, se debe confirmar el fallo impugnado.
Señalaron, así mismo, que el INPEC no ha violado ni amenazado derecho alguno al accionante, pues éste se encuentra condenado a doce (12) años y cinco (5) meses de prisión por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, registra requerimientos judiciales y se halla ubicado
en alta seguridad en un Establecimiento del Orden Nacional que garantiza las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena y su seguridad personal. Resaltaron que la imposición de la pena, implica por naturaleza la separación del condenado de su núcleo familiar; y además, que en el caso concreto tampoco es factible su traslado a los establecimientos penitenciarios solicitados, no solo, por no ser acordes con el perfil del interno, sino por alto índice de hacinamiento y estar afectados con fallo de tutela que ordena deshacinarlos. Ahora bien, lo resuelto por el INPEC no admite impugnación por vía de tutela, pues la décisión de no atender la petición de traslado del interno del EPCA a un Establecimiento Penitenciario y Carcelario de una de las ciudades cercanas a Popayán en la que reside su familia, se halla ajustada al ordenamiento jurídico que regula la facultad de traslados de la población reclusa a cargo del INPÉC y de un actuar conforme a derecho de la autoridad competente, no cabe predicar vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del señor Zúñiga Pérez, que haga imperativo su amparo a través de este mecanismo
constitucional. Por tanto, al respecto no hay objeción qué hacer al fallo de primera instancia. La decisión del Inpec se fundamenta en el elevado índice de hacinamiento que se presenta en los establecimientos penitenciarios para los cuales se solicita el traslado y que se hallan afectados por un fallo de tutela con orden deRad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez Accionados: Inpec, Epc de Acacias. deshacinarlos, y en la garantía de las condiciones de seguridad por el perfil que presenta el interno. En ese orden, la determinación del Inpec no sólo persigue una finalidad legítima, sino está fundada en el marco legal definido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 que consagra las causales de traslado, entre ellas, las que obedecen a razones de seguridad del interno o de los otros internos y a la congestión del establecimiento.
Por tanto, no puede merecer reproche constitucional lo resuelto por el INPEC, pues no surge que esa medida sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la Institución para afectar los derechos del interno, lo que cierra el paso a la tutela. Lo que se establece es que el Inpec tomó una decisión ajustada a la legalidad y dentro de la discrecionalidad que le asiste, sin _ que el juez de tutela pueda inmiscuirse o sustituir a la autoridad penitenciaria en la toma de esa
decisión, que es de su exclusiva incumbencia y autonomía por disposición de la ley (Ley 65 de 1993, artículos 73-77). En razón de lo anterior, resulta infundada la demanda de tutela interpuesta y,por ende, la Sala impartirá confirmación al fallo impugnadoRad. 50006 31 04 001 2018 00068 01. Tut. 2a Int.
Accionante: Eri Zúñiga Pérez
Accionados: Inpec, Epc de Acacias.
Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado, de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacias negó por improcedente la acción de tutela propuesta por el interno Eri Zúñiga Pérez, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), por presunta violación a los derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. 2 Folios 1-11 cuaderno de tutela.
MANUEL ADOLFO piMTinm BARREIRO
MagistradoMagistrada