TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00106 01-(14-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00106 01-(14-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ '"ORRES.
Radicación: Accionante: Accionado: 5000631 87001 2018 00122 01.
Luis Evelio Barreto Flórez. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otros. Adiciona y Confirma. Acta No. 106 .. 14 de agosto de 2018.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó el amparo constitucional promovido por Luis Evelio Barreto Florez, contra la Dirección y área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC; Consorcio Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL2017 Y la Fiduprevisora. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Luis Evelio Barreto Flórez acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud e integridad personal,Tute/a: 500(}6 3/8700/20/800/22 0/.2': Inst.
Accionante: Luis Eveíío Barre/o Flores: Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Decisión: Adiciona y confirma. en razón a que presentó petición en la que informó sobre una afección odontológica que padece.
Adujo que, necesita "unas coronas" para remplazar unas piezas dentales que perdió y requiere que se realice valoración urgente por un especialista en odontología. Refirió que, el ocho (8) de mayo fue notificado y le indicaron que la aludida valoración había sido programada, sin que se hubiese materializado. \ Con base en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y que se ordene la atención por un especlallsta-. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en auto del veintinueve (29) de junio del presente año, avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda a la Dirección y Coordinación del Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Fondo de Atención en Salud a las Personas Privadas de la Libertad PPL 2017, igualmente vinculó a la Unldad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Fiduprevisora2. Mediante fallo del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo invocado por carencia actual de objeto al configurarse
un hecho superado, que sustentó en que, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de. Acacías, emitió contestación en la que informó que el accionante fue programado para valoración por odontología. 'Folio 2 Yss. del cuaderno original de tutela 2Folio 6 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50006 31 87001201800122 01. r.tn« Accionan/e: Luis Evelio Barreto Fíóre: Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acuelas y otros Decisión: Adiciona y conjirma .. Adujo que, .el accionante ha sido atendido por la especialidad en odontología cada vez que lo ha requerido, como se demostró con la historia clínica aportada por las autoridades penltenclarlas-'. 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión, el accíonante la impugnó e indicó que fue valorado por el área de odontología, pero que el servicio e~ deflclerite y requiere atención de un especialista. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en consecuencia, que se solucione de fondo al problema odontológico que' padece".
III. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reolamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido, vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en'la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; resíclual, en la 3 Folio 29 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio-5 y ss. cuaderno del Tribunal. 3Tute/a: 50006318700/201800122 O/. r. Insto Accionan/e: Luis Evelio Barreta F!órez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias yo/ros Decisión: Adiciona)' confirma. medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de 10:; derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud e integridad de las personas privadas de la libertad.
En consideración a que el accionante es una persona privada de la libertad, se debe remitir la Sala inicialmente, como marco normativo al
Primer Congreso de la Naciones Unidas>, a través del cual SE: adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel -' de desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Orqanizacíón de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección", al igual que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos", normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o 5 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. " El 9 de diciembre de 1988. 7 El 14de diciembre de 1990. 4Tutela: 5000631870012018 (j0122 01. r:Inst. Accionan/e: Luis Evelio Barreta Florez.
Accionado: Establecimiento Penitenciaríode Acacias y otros Decisión: Adiciona)' confirma. directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población
.carcelarias. De otro lado, ta Comisión Interarnerlcana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) dictó los principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas. privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios 1 y X, respectivamente. Así mismo, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constltuctonal'': "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recte so frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo". "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y
asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado. . de la libertad no goza d~ autonomía -como la persona librepa-a acudir al . 8 Ver sentencia de tutela de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 'Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998. 5Tute/a: 500063/8700/20/800/22 O/. 1': Insto Accionan/e: Luis Evelio Barreto Flórez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Decisión: Adiciona y confirma. médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.
(...)" . Luego, el derecho a la salud de los reclusos involucra la dignidad humana y el derecho a la vida en condiciones dignas, por ende procede la Sala a analizar el caso concreto y las diferentes pretensiones del accionante. 3.3. De la prestación del servicio de salud a la población reclusa. El artículo 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó ~I artículo 105 de la ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un
modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la .Unidad de Servicios/ Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería juridica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capitál y se asignó a la. Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia rrrercantil. 6Tute/a: 50006 3/ 87 00/ 20/800/22 O/. 2~ Insto
Accionante: Luis Evelio Barreta Florez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Decisión: Adiciona )' confirma.
Por su parte, los artículos .2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e
idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requlrleran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene corno base los componentes de prestación de servicios' de salud, red prestadora de servícíos de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20.1510, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad' otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, suscribieron un
nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 10 Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carc'elario-INPEC, con cargo a los recursoS del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 20 15Ynor~as que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7Tutela: 50006318700/20/800122 O/. r. Inst.
Accionante: Luis Evelio Barreta Flores.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias yo/ros Decisión: Adiciona y confirma. 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)11.
En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusión o los director,es de sanidad de los mismos, serán
los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
4. Del caso concreto. 4.1. De la atención en salud del accionante.
En este asunto, Luis Evelio Barreto Flórez señaló en la tutela que ha solicitado al establecimiento penitenciario de Acacias, atención odontológica para su afección bucal, dado que perdió varias piezas dentales y considera que requiere atención por un especialista en odontctoqla-<, Al respecto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías señaló que al interno se le ha brindado tratamiento cuando lo ha requerido y recibió por última vez,' atención por odontología en el año dos mil catorce (2014), al igual que emitió contestación el siete (7) de mayo del presente año, a la petición que presentó en la que informó que se programó la cita odontológica requerlda+'. 11 Folio 68reverso del cuaderno de tutela. u Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 13 Folio 24 del cuaderno original de tutela. 8Tutela: 500063187001201800122 01.2': lnst.
Accionante: Luis Evelio Barreta Florez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Decisión: Adiciona y confirma.
Por su parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, indicó que el accionante no allegó a la presente acción constitucional soportes
de la historia clínica, pues inicialmente, debía ser valorado por medicina odontológica general para determinar los servicios médicos especializados que requiera "previa orden medica"!". ' Ahora bien, en la impugnación el actor informó que en efecto fue valorado fue valorado por el área de odontoloqía'". Desde esta óptica, de acuerdo con la historia clinica!", transcurrieron varios años desde que se remitió al actor a la valoración en mención, esto es, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), y el diez (lO) de enero de dos mil trece (2013)17, que sólo en el curso de la presente acción constitucional se realizó; lo que indica con claridad la vulneración de los derechos a la salud y vida digna., No obstante, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, finalmente dio cumplimiento a lo requerido por el actor, pues efectuó el trámite para programar la valoración por odontología. Así las cosas, aunque principio, el a quo desacertó al declarar la existencia de hecho superado, en razón de la simple autorización de la cita odontológica, lo cierto es que en el curso de esta instancia, finalmente, se materializó la valoración requerida por el accionante y, en. ese entendido, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: "Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estanclo en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la 14 Folio 15del cuaderno original de tutela. 15 Folio 5 y ss. cuaderno del Tribunal. El actor no indicó la fecha en que fue atendido. 16 Folio 25 y ss. del cuaderno original de tutela. 17 Folió 25 y anverso del cuaderno original de tutela. 9Tutela: 50006318700120180012201. r. lnst. Accionan/e: Luis Evelio Barreta Flórez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucias y otros Decisión: Adiciona ); confirma. solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes." .Por lo tanto, la decisión impugnada será confirmada, por cesación de la actuación impugnada.
5. Del tratamiento integral.
En este evento, la Corporación considera que se debe analizar su procedencia, a efecto de asequrar la protección efectiva del derecho a la salud del interno, tal como lo ha reconocido reiteradamente la Corte Constituciona 118: "( ...) los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud". "( ...) El cumplimiento del principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la
salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio médico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestación de los mismos sino que deberá disponer que la~ EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. DeIo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestación integral. del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios". En este caso, se evidencia en la historia clínica aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, que desde hace ie Sentencia T 1133 de 14de noviembre de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño. 10Tute/a: 5.0.0.063/87.0.0/2.018.0.012201. I". Inst.
Accionante: Luis Evelio Barreta Florez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias y otrosDecisión: Adiciona y confirma. más de cinco (5) años se ordenó la remisión del actor para "valoración con rehabilltaclón oral para prótesis superior e inferior".· En ese orden¡ para la Corporación es procedente ordenar el tratamiento integral que comprende la asignación de citas¡ procedimientos o medicamentos de manera oportuna y eficaz¡ pues según indicó el actor¡ ha perdido varias piezas dentales¡ y requiere tratamiento para superar su afección.
Así las cosas¡ se ordenará al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017¡ a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que garanticen el tratamiento integral que requiera el interno con ocasión de la afección bucal que padece. Por lo expuesto¡ la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de víltavtcencío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley¡ RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)¡ por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017¡ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario - USPEC¡ garantizar¡ en lo que a cada una de ellas compete¡ el tratamiento integral al accionante Luis Evelio Barreto Flórez. Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado¡ por las razones expuestas. 11Tutela:50006318700120180012.' (ji. ;O':n.st.
Accionante: Luis Evelio Barrctc ,C'!/J,ez.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acucia.'".I'(I!'OS Decisión: Adiciona .r conti-via.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para :,;u eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. _--:e::;: . . >
-===;iiTRIClA RODRIGUEZ TORRES Magistrada -~=» 1--;A_.OELDARÍO TREJOS r-mIDO'''O
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12