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TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00114 01-(03-09-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00114 01-(03-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL .

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 61 31 87 002 20113 00114 01.

Accionante: -Danilo Alejandro Alfaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y otro.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobada: Acta No. 116.

Fecha: 03 de septiembre de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del once (11) de julio de dos mil dieciocho \(2018), proferido por .el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en que concedió el amparo constitucional promovido por Danilo Alejandro Alfaro Rojas, contra la Dirección y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Fiduprevisora - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017; Dirección General y Subdirección en Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

II. ANTECEDENTES.' 2.1. De la solicitud de tutela.

Danilo Alejandrá Alfaro Rojas acudió a la acción de tutela en procura del• amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna eTutela: 50006 31 04 001 2018 00114 01 - 2a Inst. Accionan/e: Danilo Alejandro Alfaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro.

Accionan/e: Danilo Alejandro Alfaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. igualdad, en razón a que padece una afección en los dedos que le impiden la movilidad de la mano.

Señaló que, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el médico general ordenó realizar "radiografía"; así mismo, adujo que el quince (15) de séptiembre de dos mil diecisiete (2017), fue valorado por el especialista del "Hospital. Departamental de Villavicencio quien. diagnosticó "traumatismo múltiple - tendones' y músculos flexores a nivel de la muñeca y la extremidad total" por lo que le ordenó '"electromiografía", la' que se materializó el diecinueve (19) de febrero de dos Mil dieciocho (2018), y que a la fecha, se encuentra a la espera de que se agende la valoración médica con el especialista en cirugía. Con base en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y que se realicen las actividades necesarias para recobrar la movilidad de su mano derecha'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente_acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento, dispuso el traslado de la demanda al Director y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacíás, Fiduprevisora S.A - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL,

traslado de la demanda al Director y Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacíás, Fiduprevisora S.A - Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la 'Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y vinculó al Hospital Departamental del Meta2. En fallo del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, al evidenciar que desde el año dos mil dieciséis (2016), el interno padece de "traumatismo múltiples tendones y músculos flexores a nivel de la muñeca y de la mano derecha" lo que afecta la movilidad' de los Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 26 del cuaderno de tutela. 2Tutela.. 50006 31 04 001 2018 00114 Q1 - 2a 1nsi.

Accilmante: Dan/lo Alejandro Alfar° Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. dedos 4 y 5 de su mano, por lo que el médico tratante ordenó "radiografía y cirugía"las que no han sido materializadas.

Señaló que, la orden para la cirugía fue emitida el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y ratificada' el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), lo que demostró absoluta deficiencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante Y en ese entendido resultaba evidente • la vulneración del

de junio de dos mil dieciocho (2018), lo que demostró absoluta deficiencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante Y en ese entendido resultaba evidente • la vulneración del derecho fundamental a la salud de Alfaro Rojas. Como consecuencia, ordenó: i)-al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que dentro de, las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, autoricen y dispongan los recursos técnicos, económicos y humanos que sean necesarios pará la realización de la radiografía y cirugía de mano derecha ordenados por él médico trata nte3. 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue im,pug nada por 'la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC que solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de. primera instancia, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional. .Indicó que, dentro de las funciones ‘contenidas en el Decreto 4150 de 2011,4 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcios. 3 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad' de Servicios Penitenciarios.y Carcelarios, se determina su objeto y

de 2016, suscrito con el mencionado Consorcios. 3 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad' de Servicios Penitenciarios.y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 5 Folio 74 y SS. del cuaderno de tutela.Tutela: 50006 31.04 001 2018 00114 01,- 2a Inst.

Accionante: Dan/lo Alejandró Alfaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la -acción de tutela se consti.:uye en un mecanismo excepcional que tiene como' objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los ca,sos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción,. conforme lo dispone el, Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene,que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuandb el ordenamiento prevé otro mecanismo para la proteeción del derecho invocado; residual, en la medida en que • complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de lbs derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o 'amenazas de los derechos

ordenamiento que no son eficaces para la protección de lbs derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o 'amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Teniendo en consideración que el accionante es una persona privada de la libertad se debe remitir la Sala inicialmente como marco nprmativo al Primer Congreso de la Naciones Unidas6, a través del cual se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resauciones 663C (X)(IV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que son de ,imperativo cumplimiento independientemente de la gravedad de la 6 Realizado en 1955, sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente. 4Tutela: 50006 31 04 001 2078 00114 01 - 2a bis!.

Accionante: Danilo Alejandro Aljdro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. conducta por la cual sé ha privado a la persona de la libertad y el nivel de desarrollo socioeconómico ,del país.

Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente; sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su

en San José de Costa Rica el 22 de noviembre 1969, señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. Adicionalmente; sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones Unidas estableció el Conjunto de Principios para su protección71 al igual qué los Principios Básicos para el Tratamiento de lós Reclusos% normas denominadas soft law, que constituyen parámetros o - directrices de comportamiento estatuidas respecto de la población carcelaria9. De otro lado, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante la resolución 1/08 del 13 de marzo de 2008, dictó los principios y buenas prácticas sobre• la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas, entre los que se encuentran el trato humano y la salud en los principios I y.X, respectivamente. Igualmente, la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está 'a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucionall°: "El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porcivie se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de'sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su •limitación dentro del marco general dél derecho punitivo." 7 El 9 de diciembre de 1988. El 14 de diciembre de 1990.

Estado y la ausencia de justificación para su •limitación dentro del marco general dél derecho punitivo." 7 El 9 de diciembre de 1988. El 14 de diciembre de 1990. 9 Sentencia de Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara-Inés Vargas Hernández. '9 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la I-185 de 2009 y la T535 de 1998. 5Tutela: 50006 31 04 001 2018 00114 01 - 2a Inst.

Accipnante: .Danilo Alelandrp Alfar° Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otro. "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los 'aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y >farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente, violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien .se encuentra privado de la libertad no, goza de autonomía Lcomo la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo." 3.3. Del caso objeto de análisis..

En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad

3.3. Del caso objeto de análisis.. En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los ser-Vicios de salud que requiere el interno, dado que se trata de una función del Patrimonio Autónomo PAP— Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Al respecto, la Sala debe señalar que como el accionante está privado de la libertad es necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la ley 1709 de 2014, qué modificó el artículo 105 de la ley 65 dé 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios -Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios .Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de 'Atención Inicial de Urgencias. en cada uno de los establecimientos, Penitenciarios y Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y' estadística, sin personería 6Tutela: 50006 31 04 001 2018 00114 01 -2a Inst. Accionan/e: Danilo Alejandro Alfar° Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de

Accionan/e: Danilo Alejandro Alfar° Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertadtendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que sé requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidadlécnica pará su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de

base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 1-1, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por' lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940.-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016. II Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Loyt1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyap o reglamenten. 7Tutela: 5000631 04 001 2018 00114 01 - 2a Inst.

Accionante: Danilo Alejandro Aljaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Acacías y otro.

Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y

Accionante: Danilo Alejandro Aljaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario Y Carcelario de Acacías y otro.

Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan .en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de sólicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud requerida por el recluso para sus afecciones de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado'y de acuerdo con el concepto del profesional tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio' Fondo de Atención en' Salud PPL - 2017.

las gestiones pertinentes para que fuese valorado'y de acuerdo con el concepto del profesional tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio' Fondo de Atención en' Salud PPL - 2017. Al respecto, se extrae de la historia clínica qué desde el quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el médico tratante ordenó "cita de cóntrol con cirugía de mano con resultados de exámenes", sin que se a la fecha se hubiese materializaCIP12. En ese orden, el a quo acertó ai proteger el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de Alfaro Rojas, por resultar 12 Folio 18 deLeuaderno de tutela. 8Tidela: 50006 31 04 001 2018 00114 01 - 2a hist. Accionan/e: Danilo Alejandro M'aro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro. evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio para la patología que presenta.

Así mimo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, y Carcelario de Acacías, pues de la normativa anterior se desprende que dichas éntidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en

garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente, le compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la pobláción reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario 'dé Mediana Seburidad y carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían infructuosas. Por lo anteriOr, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. 3.4. Del tratamiento integral. Analizadas las particularidades del presente caso, considera la Sala que surge pertinente ordenar :a las entidades en las que recayó la orden de tutela, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Danilo Alejandro Alfaro Rojas, dado que como lo señala y lo acredita la historia clínica"; han transcurrido v' arios meses sin que se le preste la atención adecuada, continua e integral a la afección que padece. Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela. 9Tutela: 500063] 04 001 2018 00114 01 - 2a lnst.

Accionante: Dando Alejandro Alfaro Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y otro.

Lo anterior, por c-uanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, ssufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y

Lo anterior, por c-uanto el Juez Constitucional debe preservar los derechos de las personas privadas de la libertad que como el actor, ssufren afecciones de salud y son sometidas a demoras que afectan y agravan su salud y de contera, afectan la dignidad humana, al igual que prevenir que cada vez que se les prescriba un medicamento, procedimiento o valoración, deban acudir a la acción de tutela para lograr dicha atención". En tales condiciones, se adicionará el fallo de tutela impugnadó, en ,e1 sentido de ordenar que se preste .por las aludidas entidades, el tratamiento integral para las patologías médicas que padece el accionante. 3.5. Del derecho a la igualdad. En lo que respecta al derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Cánstitución Política, el accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo que surge improcedente su protección, en lo que, se adicionará-el fallo impugnado. Porlo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: • Primero. Adicionar el fallo proferido el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, enel sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías ya la Unidad de Servicios •Penitenciario y Carcelario - USPEC,

sentido de ordenar al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías ya la Unidad de Servicios •Penitenciario y Carcelario - USPEC, garantizar, en lo que a cada una de ellas compete, el tratamiento integral al accionante Danilo Alejandro Alfaro Rojas. " Ver Sentencia T-193 DE 2017. 10Tutela: 50006 31 04 001 2018 09114 01 - 2a hist.

Accionante: Dan/lo Alejandro Alfar° Rojas.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 'Acacías y otro. • Segundo. Adicionar el fallo proferido. para negar el amparo de igualdad, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.' Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Cónstitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRE

Magistrada %)\

ALCIBÍADES VARGAS BAUTI TA i9EL DARÍO TREJOS LOrbOÑÓ

Magistrado Magistrado 11

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