TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00201 01-(29-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00201 01-(29-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO! .
SALA PENAL
Magistrada I\tonente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. j
Radicación: i Accionarite:, 50006 31 04 001 2018 00201 01.
José Alejandro Calderón Hernández. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Confirma.
Accionado: I
I Decisión]
Aprobada: I
Fecha: Acta No. 008. 29 de enero de 2019.
l. DECISIÓN.
Por vía de impugnadón, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Alejandro Calderón Hernández contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y el, i Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. rr, ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. José Alejandro Calderón Hernández acudió a la acción de tutela en procura del amparo a sus derechos fundamental a la salud, en razón a que desde hace aproximadamente dos (2) años está a la espera de una valoración médica de especialista en oftalmología, toda vez que padece "cataratas o pterigio", lo que le ha ;ocasionado pérdida progresiva de la visión.Tutela: 50006 3104001201800201012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernández Decisión: confirmo.
Adujo que, en el dos mil diecisiete (2017), fue valorado por el médico tratante en el Hospital Departamental de Villavicencio, en el que se ordenó que debía ser intervenido quirúrgicamente en ambos ojos, a fin de contrarrestar la afección que lo aqueja. De otra parte, señaló que como consecuencia de su privación de libertad y el estrés que le qenera ha perdido varias piezas dentales, lo que le dificulta masticar los aumentos y le produce heridas en las encías. Agregó que, el 09ontólogo tratante ordenó practicarle radiografía panorámica para la el~boración de la prótesis dental, sin que a la fecha se hubiese materializado! dicho servicio. Con fundamento en. lo anterior, solicitó al Juez constitucional que se practiquen los procedimientos prescritos por los médicos tratantes",! 2.2. Trámite en prlmera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que en auto del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y al Hospital
i Departamental De :Villavicencio; y posteriormente, al Hospital Universitario de la samantana-, En fallo del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud de José Alejandro Calderón, Hernández, al evldenclar que a la fecha, no se han cumplido a cabalidad las órdenes médicas emitidas por los médicos tratantes. 1 Folio I y ss. del cuaderno de 'tutela. 2 Folio II y 34 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50006 310400120180020101 - 2a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hemández . Decisión: corftrmo.
Al respecto, señaló! que el especialista en oftalmología diagnosticó al accionante: "sospeqha de glaucoma, trastorno de la refracción no especificado, pterigiqn"; por lo que ordenó el procedimiento de "iridotomía, periférica YAG laser.de ambos ojos;' que, el que fue solicitado al Hospttal Universitario La Sarnarltana, pero no ha sido practicado, dado que requiere una nueva valoración para determinar la necesidad de la intervención quirúrgica, que a la f~cha no se ha autorizado. De igual forma, en relación con los problemas de ortodoncia refirió que aunque existía orden del odontólogo tratante de rehabilitación oral para "elaboración, tnserción, adaptación de prótesis parcial superior e inferior", no existe certeza qud hubiese sido autorizado ni materializada.¡
Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la decisión, procedan a expedir las respectivas autorizaciones y asíqnar la red de servicios, con el fin de efectuar al accionante valoración por especialista en oftalmología en el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá y, de ser considerado por el médico tratante, el procedimiento quirúrgico "iridectomía periférica YAG laser en ambos ojos". Así mismo, ordenó p las entidades mencionadas la autorización para, valoración por rehabi,litación oral, a efecto de la "inserción, adaptación y, control de prótesis rémovlble parcial superior e inferior", prescrita por el¡ profesional de la salud oral. Por último, conminó' al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que una vez se expidieran las aludidas autorizaciones, procediera a la consecuclón de las citas médicas y al traslado respectivo y, al director del Hospital Universitario de la Samaritana para qué agende cita con celeridad, una vez sean autorizadas las órdenes respectivas". , , Folio 55 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tute/a: 50006 310400120180020101 - 2a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernández Decisión: confirmo.
2.3. Impugnación. El fallo de primera i!nstancia fue .impugnado por la Unidad de Servicios Penitenciaros y Carcelarios - Uspec, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 20114, no se encuentra la de1 prestar el servicio dEl salud a la población privada de la libertad y señaló! que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud1 PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No. 331 de 2016, suscrito conI el mencionado Consorcio". De otra parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que fueron autorízados los servicios "inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada, consulta de primera vez por otra~ especialidades en odontología y consulta de primera vez por especialista ep rehabilitación orar".,
III. :CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de! 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, : cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de I~ autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
4 Por medio de la cual se crea I,~Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 5 Folio 75 y ss. del cuaderno de tutela. 6 Folio 69 y ss. del cuaderno de t~ela. 4Tutela: 50006 3/ 04001201800201 01 - 2a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernánde: Decisión: confirmo.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1~91 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la' protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos ordenamiento que no son eficaces para la medios previstos en el protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez ; que se tramitan por ¡esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso! ante la justicia ordinaria. ! 3.2. Del derecho a [a salud de las personas privadas de la libertad. Sobre el particular la !Corte Constitucional ha lndlcado ': "Un derecho de irnportancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, ,es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la
Declaración Universal' de Derechos Humanos, el artículo 12· del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones". "No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político,! económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del, derecho a la salud dé las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitencíartos y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de qaranüzar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados". (...) "En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad,i no lo es menos que el :de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse". 7 Sentencia T-244 de 2015. 5Tute/a: 50006 310400120180020101 - 20 Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernández Decisión: confirmo. 3.3. Del caso objete de análisis.
En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere ;el interno, dado que se trata de una función del Consorcio Fondo de Pjtención en Salud PPL2017.
Al respecto, surge necesarto remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley ¡1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social i y la Unidad de Servlclos Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención eh salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de: la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuvos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a ·Ia Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de; la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran pata la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su
provisión. 6Tutela: 50006 310400120180020101 _2a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionan/e: José Alejandro Calderón Hernández Decisión: confirmo. De otro lado¡ mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)¡ el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios¡ diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud¡ red prestadora de servicios de salud¡ sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública! seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien¡ lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 20158¡ generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) ~e 2015 entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorclo Fondo de Atención en Salud PPL 2015¡ por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio¡ celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el. treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que¡ la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el
Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017¡ suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)¡ en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En ese contexto¡ tarnbíén, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad¡ en el que se,establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos¡ en el cual¡ el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros -de reclusión o los directores de sanidad de los mismos¡ serán los encargados de solicitar 8 Artículo 4': (".) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, dentro de -las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Ynormas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 7Tute/a: 50006 3104001201800201012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hemández Decisión: confirmo. y gestionar ante el coordtnador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, adtlvidades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.
Aclarado lo anterior; se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por el recluso para su afección de salud, inicialmente estaba a cargo del Establecimlento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del área de sanidad; que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y, de acuerdo con el concepto del especialista tratante, I . solicitar y coordinar tas citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. Al respecto, en relación con la afección ocular que padece, se advierte el trece (13) de junio dos mil dieciocho (2018), el actor fue valorado por el médico tratante en oftalmología en el Hospital Departamental de Villavicencio, quien ordenó el procedimiento: "iridotomia periférica YAG laser de ambos ojos",' por posible qlaucoma". Frente a lo anterior, ¡:;eautorizó el procedimiento prescrito y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el centro de reclusión realizó la respectiva solicitud al Hospital Universitario de la Sarnarttana-": sin embargo, el instituto prestador de salud respondió el veintitrés (23) de
noviembre siguiente que era necesario efectuar valoración por el servicio oftalmológico del hospital para determinar la factibilidad de la, intervenclónt-: sin que a la fecha exista certeza de su realización. De otra parte, respecto de la afección dental, se advierte que desde el tres (3) de junio del dos mil dieciséis (2016), fue valorado por Odontología el, interno Calderón Hernández y el veintiuno (21) noviembre de dos mil dieciocho (2018), se ordenó la remisión para rehabilitación y elaboración, 9 Folio 21 del cuaderno de tutela. : ID Folio 23 y 25 del cuaderno de tutela. 11 Folio 51 y 52 del cuaderno de tutela. 8Tutela: 50006 310400120180020101 - 2a tnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionan/e: José Alejandro Calderón Hernández Decisión: confirmo. colocación o inserción de prótesis removible mucosoportada, con inclusión de la mano de obra vmatertales--. Así mismo, durante el presente tramite constitucional, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 autorizó los servicios de "consulta por primera vez por otras, especialidades en odontología; inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial y consulta de primera vez, por especialista en rehabilitación oral"13, sin que obre constancia de que se hubiesen materíaltzado dichos procedimientos.,, En ese orden, el a qluo acertó al proteger el derecho fundamental a la! .salud de José Alejanrfro Calderón Hernández, al resultar evidente que no
recibió un adecuado y continuo servicio, pues en relación con el posible glaucoma que afecta su visión no se han autorizado los servicios requeridos, esto es, la valoración especialista en oftalmología en el Hospital Universitario, de la Samaritana para determinar la viabilidad del procedimiento de "Irldotornia periférica YAG laser de ambos ojos"; y, frente a la falta de PIezas dentales, a pesar de que los servicios fueron autorizados, a la fecha no existe certeza de su materialización. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PP4 - 2017 Y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades inteqran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. En este orden, contrarío a lo que plantea el recurrente y como de manera, reiterada lo ha sostenído esta Sala Penal, les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios ~e salud para la población reclusa y garantizar la atención médica; además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas 12 Folio 28,29 Y30 del cuaderno <\etutela. J3 Folio 71,72 Y73 del cuaderno <letutela. 9Tutela: 50006 3104001201800201012a Inst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernánde:::: Decisión: confirmo. por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que se encuentre a cargo del actor para acceder a los servicios prescritos, resultarían infructuosas.
En consecuencia, lo procedente es confirmar en este aspecto, la decisión de primera instancia que concedió el amparo constitucional a José Alejandro Calderón Hernández, en los términos y condiciones señalados. Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Serviclos Penitenciarios y Carcelarios en eludir una responsabilidad que I~ compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema, de satud para los reclusos y frente a lo que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente. Ello obliga a la Corporación a remitir comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y principalmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la' prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna. eficaz, integral, continua y de calidad, a fin de evitar además, inocuas impugnaciones que congestionan y aumentan la1 agobiante carga de este Tribunal. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero. Confirmar el ·fallo de tutela proferido el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (~018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Alejandro Calderón Hernández, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
10Tutela: 50006 3/0400/20/80020/00 - 2a lnst.
Accionado: Establecimiento Penitenciario de Acacias.
Accionante: José Alejandro Calderón Hernánde::: Decisión: confirmo.
Segundo. Remitir la comunicación ordenada en la parte motiva de la presente decisión con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas, I Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. """"'-:PATRICiA~ÍGUEZ TORRES Magistrada
~oALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
~\:>,._;. J-~ A\~ELDARÍO TREJOS IPNDOÑO
. Magistrado 11