TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00207 01-(15-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00207 01-(15-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50006310400120180020701.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Acclonado: Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de
Acacías.
Decisión: Confirma.
Acta No. 020. 15 de febrero de 2019.
Aprobada: Fecha:
Í. DECISIÓN.
Por vía de impugnación conoce esta Corporación el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Brayan Nicolas Torres, contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Brayan Nicolas Torres acudió a la acción constitucional, en procura del amparo a su derecho fundamental a la salud, en razón a que le hacen falta algunas de sus piezas dentales, lo que le genera dolor en las encías, no poder triturar ni digerir los alimentos, al igual que afecta su autoestima, pues es objeto de burlas por parte de sus compañeros.Tutela:500063104001201800207012a Inst.
Accionado: Colonia Agrícola de Acacias.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a las accionadas la colocación de la prótesis dental con el fin de mejorar sus condiciones de salud", 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que mediante auto del tres (3) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de la actuación y dispuso traslado de la demanda a las entidades accíonadas-. En fallo del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental a la salud invocado por Brayan Nicolás Torres, en razón a que el tres (3) de septiembre del año en curso, el odontólogo tratante lo' remitió para valoración con especialista en rehabilitación oral para la colocación de prótesis parcial superior e inferior, sin que se hubiese materializado, Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación de la decisión, procedan a autorizar y disponer los recursos necesarios para la valoración por rehabilitación oral para el suministro de prótesis superior e inferior, con el fin de efectuar al accionante el procedimiento prescrito, Adicionalmente, conminó a la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima
Seguridad de Acacías, para que realicen los procedimientos administrativos necesarios para asegurar el servicio de odontología al accíonante '. I Folio l del cuaderno de tutela. 2 Folio 3 del cuaderno de tutela. 3 Folio32 y ss.del cuaderno detutela. 2Tutela: 5000631 04 001 2018 00207 01 - 2a 1nst.
Accionado: Colonia Agricola de AcacÍas.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma. 2.3. Impugnación y ,trámite posterior.
La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USpaC, al considerar que carece de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 d~ 2011, no se encuentra la de prestar el servicio de' salud a la población privada de la libertad y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio, Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato No, 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; de manera que, solicitó su desvinculación·del trámite constítucíona!",
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.!
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991'~ la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo la protección judicial inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza deIa mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artícuto 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en lamedida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se 4 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela. . 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tutela: 50006310400120180020701 - 2a Inst.
Accionado: Colonia Agrícola de Acadas.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma. trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
En relación con este derecho fundamental, la Corte Constitucional· ha lndlcado": "Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración 'Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones. No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados. (...) En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse". 3.3. Del caso objeto de análisis. En el presente caso, la impugnación de la asesora jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere 6 Sentencia T-244 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Tutela: 5000631 04001 20180020701 - 2a lnst.
Accionado: Colonia Agrícola de Acacias .
. Accionan/e: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma. el interno, dado que se trata de una función del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de
Villavlcenclo/. Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen qUE¡la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato
para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la' libertad tendría la' capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras .que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión. De otro lado, mediante Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención 7 Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tute/a: 500063/0400/20/800207 O/ - 2a lnst.
Accionado: Colonia Agrícola de Acacias.
Accionan/e: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma. en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como, base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.
Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015)8, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios PenitenCiarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al
Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador· de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. 8 Artículo 4°: (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con laprestación de servicios de salud ala población reclusa
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-lnpec, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y-CarcelariosUspec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 6Tutela: 50006310400120180020701 - 2a Insl.
Accionado: Colonia Agrícola de Acacías.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma.
Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación del servicio de salud, requerida por el recluso para su afección de salud oral, inicialmente, estaba a cargo del la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en el que se encuentra privado. de la libertad, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorado y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017. Al respecto, se extrae de la presente actuación que aunque el área de sanidad del centro de reclusión valoró a Brayan Nicolás Torres por odontología desde de manera continua hasta él veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)9, el galeno tratante el tres (3) de septiembre
del año anterior!", lo remitió para valoraclón por rehabilitación oral para prótesis parcial superior e inferior, sin que aquel hubiese sido valoración por dicha especialidad. Ahora, la entidad impugnante indicó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), autorizó la aludida consulta odontológica, sin embargo, no obra constancia de que se hubiese materlallzadot-. En ese orden, el a qua acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del actor, al resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio odontológico, pues no se ha realizado la valoración prescrita por el odontólogo tratante desde hace aproximadamente un año y que requiere para su rehabilitación oral. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017 Y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y 9 Folio 24 reverso y ss. del cuaderno original de tutela. 10 Folio 26 reverso del cuaderno original de tutela II Folio 47 del cuaderno de tutela. 7Tutela: 50006310400120180020701Za Inst.
Accionado: Colonia Agrícola de Acocías.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisián: Confirma.
Carcelarios - USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben qarantízar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad.
En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios. de salud para la población reclusa, además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que el actor acceda· a los servicios de salud, resultarían infructuosas. Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Servicios Penite~ciarios y Carcelarios en eludir una responsabilidad que le compete en asocio de las demás entidades que conforman el sistema de salud para los reclusos y frente a lo que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente. Ello obliga a la Corporación a remitir comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 Y principalmente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad, a fin de evitar además, inocuas impugnaciones que congestionan y elevan la agobiante carga de este Tribunal. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, que concedió el amparo constitucional invocado por el accionante, en los
términos y condiciones señalados. 8Tutela: 50006310400120180020701 - 2a Inst..
Accionado: Colonia Agrícola de Acacías.
Accionante: Brayan Nicolás Torres.
Decisión: Confirma.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que concedió el 'amparo constitucional promovido por Brayan Nicolás Torres. Segundo. Emitir la comunicación ordenada en la parte motiva de la presente decisión con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas. Tercero. Envíense las dtliqencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
== PATRICI~RÍGUEZ TORRES
Magistrada
.;l0C)~ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
\~~~J~AOEL DARÍO TREJOS LO~OÑO
Magistrado 9