TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00209 01-(18-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2018 00209 01-(18-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve
Tutela R~N:
Accíonado: Accíonante:
Aprobado 2a Instancia 50006 31 04001 2018 00209 01 Defensoría del Pueblo José Manuel Buitrago Chacon Acta No. 022 ASUNTO Se resuelve la lmpuqnación formulada por el interno José Manuel Buitrago Chacón contra el fallo del 13 de diciembre de 2018, proferido por el. Juzgado primero Penal del Circuito de Acacías, que negó la tutela interpuesta contra el Director y Jefe del Área de Recepción y Análisis de la Defensoría Pública Nacional, la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo sede Chapinero y la Personería Municipal de Acacías, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Manifestó el acclonante que el 14 de agosto de 2017, elevó derecho de petición ante el Director Nacional de Defensoría Pública, solicitando la asignación de un defensor público que presentara ante la Corte Suprema de Justicia acción de revisión contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de2a instancia 50006 31 04 001 201800209 01
Jasé Manuel Buitrago Chacón Defensoría del Puebla Confirma falla impugnada mayo de 2009, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción
detutela, hubiera recibido respuestaclara y de fondo a su solicitud. Por lo anterior, soliCitóel amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Director Nacional de Defensoría Pública, resolver la solicitud de fecha 14de agosto de 2017.1
2. El Juzgado Primero Penal del Circultc de Acacías, mediante fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, negó el amparo del derecho fundamental de Pbtición del interno José Manuel Buitrago Chacón, al· establecer que se Jresentó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado."
3. El interno José Manuel Buitrago Chacón impugnó el fallo de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones planteados en el escrito de tutela."
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por e.lDecreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casosexpresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1 Folias 1 - 12 c. o.
2 Folia 36 - 38 c. o. 3 Folia 94-98 c. o. 22a instancia 5000631 04 001 201800209 01 José Manuel Buitrago Chacón Defensoría del Pueblo Confirma fallo impugnado 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección. del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección, de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencla, no requieren la confrontación propia de un proceso ante lajusticia ordinaria. 2.- La Sala conñrrnará el fallo de primera instancia que negó la tutela del ! derecho fundame~tal de petición, por haber desaparecido el motivo que , originó la lnterposíéíón de la demanda, al configurarse un hecho superado.I . 3.- El Defensor Público del Programa Penal General del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, señaló que el pasado 05 de diciembre de 2018, se acercó al Establecimiento Carcelario de Acacías, con la finalidad de notificar personalmente al accionante el oficio de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante el cual se le informó la asignación del defensor público Jairo Ardila Espinosa, para que estudiara la viabilidad de interponer la acción de revisión solicitada, lo cual, constituye
el fundamento central de la presente acción de tutela. Sin embargo, agregó que no fue posible la notificación personal del accionante, en razón a que se negó a firmarla, pero que de formas este se quedó con copia del oficio mencionado anteriormente. Así pues, se tiene que la entidad resolvió los requerimientos del actor entregándole copia de la respuesta brinda a su solicitud de fecha 14 de agosto de 2017, lo que indica que el derecho de petición se encuentra satisfecho, sustancialmente. 32a instancia 5000631 04 001 201800209 01 José Manuel Buitrago Chacón Defensoría del Pueblo Confirma fallo impugnado La inquietud formulada por el actor, no solo fue resuelto adecuadamente por la entidad accionada según revela el fundamento de la respuesta atrás precisado, sino que la misma se le dio a conocer el día 05 de diciembre de 2018 al peticionariO. De igual forma, de lo referido en el escrito de tutela, se infiere que el interno Buitrago Chacón, conoce de la asignación del defensor público que va a estudiar la viabilidad de interponer la acción re revisión contra su sentencia condenatoria. Por lo tanto, como quiera que el fin último perseguido por el accionante ha sido resuelto, se iavíene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho lajurisprudencia de la Corte Constitucíonat': (...), cuando la situación de hecho que onqma la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto paradicha acción. En~I mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: "Ahora bien, esta Corporación ha.enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que lrnpartír", (...) El fenómeno de la Carenciaactual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Esdecir, es en principio, una finalidad subjetiva". Existiendocarencia de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con 4 Ver sentencia T-564 de 2006. 5 Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. 6 Sentencias T-027 de 1999 (eh esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) 4-' I'1 2a instancia S0006 31 04 001 201800209 01
José Manuel Buitrago Chacón Defensoría del Pueblo Confirma fallo impugnado el fin de amparar los derechosfundamentales del accíonante,puesen el evento de adoptarse ésta, caeríaen el vacíopor sustracciónde materia,"? Por lo tanto, corno se indicó en párrafos anteriores, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confinrlar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo propuesto: por José Manuel Buitrago Chacón, por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
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Magistrado ··~~~o J~. AJC;>ELDARlOTREJOSLrNDOÑO . a;:;¡;;;;;;",.,ly1agistrado--'~'''''i'!< 5' .- __ "'_' .-:-~
EN USO DE PERMISO
,PATRICIARODRIGUEZTORRES Magistrada 7 Sentencia T-972 de 2000, s