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TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00088 01-(05-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00088 01-(05-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICADECOLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 105

Villavicencio, agosto cinco de dos mil diecinueve.

Tutela: 2a. Instancia.

RUN: 50006 31 04001 2019 00088 01

Accionante: GerardoGaonaLean

Accionado: DirecciónGeneraldel INPECy otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de junio del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dentro de la presente acción de tutela promovida por el interno Gerardo Gaona León contra las Direcciones General, Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios y Regional Oriente del INPEC, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo Regional Santander y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, de los niños y a la unidad familiar.

ANTECEDENTES

1. El 23 de mayo de 2019 se radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la presente acción de tutela formulada por el interno Gerardo Gaona León, contra las Direcciones General, Coordinación GrupoTutela 2a Instancia Rad.5000631 04 001 201900088 01

Accionante: GerardoGaonaLeon

Accionado: DirecciónGeneraldel INPECy otros

de Asuntos Penitehciarios y Regional Oriente del INPEC, la Procuraduría yI . Defensoría del Pueblo Regional Santander y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, de los niños y a la unidad familiar. Señala que en forma reiterada ha elevado peticiones al INPEC, las últimas»< veces el 17 de diciembre de 2018 y el 17 de enero y 29 de abril de 2019, para que lo traslade del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías al de CúcUta o a alguno de los de Norte de Santander, para estar cerca de su familia que se halla en condiciones altamente preocupantes y, necesita de su apoyo, pues su hija de 4 años de edad se encuentra afectada psicológicamente por falta de su presencia, su esposa que es su único apoyo carece de recursos, sus padres son personas mayores de 80 años de edad y tienen problemas de salud y su hermana Emily que podría ver por ellos sufre de cáncer, y pese a esta calamidad familiar y que ha pedido ,la intervención de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, su solicitud de traslado ha sido negada. Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene al Inpec disponer su traslado del centro . carcelario de Acacías a un establecimiento penitenciario de Norte de Santander.'

2. ElJuzgado Penaldel Circuito de Acacías, mediante auto del 27 de mayo

.del presente año, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados.' 1 Folios128c. o., demanda detutela. 2 Folio72c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. S0006 31 04 001 2019 00088 01

Accionante: Gerardo Gaona Leon Accionado: Dirección General del INPEC y otros En fallo del 11 de junio del año en curso',otorgó el amparo del derecho de petición y en lO demás negó la protección constitucional. Ordenó al Coordinador Grupo Asuntos Penitenciarios del Inpec, que en el término de 48 horas de respuesta a la petición de traslado que el interno formuló a través de la Procuraduría Regional de Boyacá y de la,que esa institución dio traslado al Director General del Inpec por auto del 22 de febrero de 2019 y remitió con oficio 1508 del 8 de abril último." Destacó que la petición que Gaona León dijo haber formulado el 29 de abril del presente año y cuya copia aportó con la demandas, no ostenta sello ni fecha de recibido y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Acacías informó que no hay solicitud del interno pendiente de resolución, por lo que solo se pronunció en relación con la petición arriba expresada.

3. Ladecisión fue impugnada por el interno al momento de la notificación.

En un escrito que allegó al Tribunal reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda."

4. LaCoordinadora Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, en relación con el amparo y el mandato constitucional dispuestos por el juez tallador, informó que mediante oficio 81001 GASUP-2019IE00043586 del 14 de marzo de 2019 dio respuesta a la solicitud de traslado del interno y le comunicó los motivos por los cuales no es procedente acceder a su pretensíón.?

CONSIDERACIONES 3 Folio 119 - 123 c.o. 4 Folios 108 y 109 vto. c. o. 5 Folio 41 c. o. 6 Folio 2 ss. c. o. segunda instancia. 7 Folio 126 -128 c. o. 3", .- Tutela 2a Instancia Rad.5000631 04 001 2019 00088 01

Accionante: GerardoGaonaLeon

Accionado: DirecciónGeneraldel INPECy otros

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial .lnmediata de 10$ derechos constltudonales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los . casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el presente caso la acción de tutela gira en torno a la negativa del INPEC de trasladar al interno Gaona León a un centro de reclusión del departamento de Norte de Santander que le permita a su familia poder tener un contacto más cercano y por esa razón interpuso la presente acción en nombre de su hija menor de edad, con el fin de que se le tutelen los derechos a tener una familia yana ser separada de ella. Por esa vía el actor plantea que el hecho de estar recluido en el establecimiento penitenciario de Acacías, esvulneratorio de su derecho a la unidad familiar y hace más difícil su proceso de resocialización; e igualmente su queja tiene que ver con la falta de respuesta a las solicitudes de traslado formuladas el 17 de diciembre de 2018, 17 de enero y 29 de abril de 2019.

4Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00088 01

Accionante: Gerardo Gaona Leon Accionado: Dirección General del INPEC y otros El juez de primera instancia halló procedente el amparo respecto del derecho de petición y lo negó frente a los demás derechos. La Sala

encuentra ajustado dicho fallo a lo establecido en la actuación y le impartirá confirmación. 3. 'En punto de las decisiones del Inpec sobre traslado de los internos a otros centros de reclusión el juez de tutela por regla general no puede interferir, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. Dicha facultad está adscrita legalmente a la Dirección General del Inpec según prevé el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante dicho instituto. En el caso del tutelante no se observa abuso o arbitrariedad por parte del Inpec para negar por ahora el traslado solicitado, ya que según señaló en el oficio 2019IE00043586 del 14 de marzo de 2019 por medio del cual dio respuesta a la petición del 8 de febrero anterior formulada por Gaona León, existen razones fundadas que sustentan esa determinación, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 001203 del 16 de abril de 2012, en armonía con el artículo 75 de la Ley 65 de 19938, quedando al interno la posibilidad de postularse a visitas virtuales para tener encuentros por este medio con su familia. En efecto, el Coordinador Grupo de 'Asuntos Penitenciarios comunicó al interno en dicho oficio que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta presenta alto nivel de hacinamiento, se encuentra afectado por fallo de tutela que ordena al Inpec no enviar más internos a ese centro carcelario y además, en el establecimiento

8 Folio 127 c. o. 5" Tutela 2a Instancia Rad.5000631 04 001 20190008801

Accionante: GerardoGaonaLeon Accionado: DirecciónGeneraldel INPECyotros penitenciario donde actualmente se encuentra recluid<;>no completa un año de permanenciapara solicitar el traslado a otro centro de reclusión.

LO anterior corresponde a las causales 2a y 3a del artículo 9° de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 que hacen improcedente el traslado. Por lo tanto, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en esa decisión, que es legítima y se halla ajustada al marco legal. Ahora bien, frente al derecho fundamental de petición se concluye que el juzgado fallador acertadamente concedió la tutela de este derecho, pues todo indica que la respuesta del Coordinador Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec no ha sido debidamente notificada al interno, ya que no aparece que hubiese recibido el oficio 2019IE00043586 de fecha 14 de marzo de 20199 y, de hecho, Gaona León formuló la tutela el 23 de mayo siguiente en la que anotó que las últimas solicitudes no habían tenido respuesta; es decir, se encuentra insatisfecho el derecho de petición por falta de notificación de lo resuelto. Sobre el derecho en mención, la Corte Constitucional ha señalado que la efectividad, y el respeto por esta garantía constitucional y legal, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente,

oportuna y con una notificación eficaz. En la Sentencia T-149 de 2013, sobre este tema, expresó lo siguiente: "...el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solidtud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de unapetición, la entidad debenotificar la respuestaal interesado. 9 Folio127c. o. 6'. Tutela 2a Instancia Rad.5000631 04 001 201900088 01

Accionante: GerardoGaonaLeon Accionado:Dirección Generaldel INPECy otros Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, .que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solkitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explíCito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta Vlograr constancia de ello. (..) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye laprueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás

fueron desarrolladas"(Resalta laSala). En el caso, se tiene que el Coordinador Grupo Asuntos Penitenciarios, precisó que la petición fue resuelta, negativamente, mediante oficio No. 81001-GASUP2019IE00043586 del pasado catorce (14) de marzo, esto es, anterior a la interposición de la tutela, y fue remitido al interno al Establecimiento Penitenciario de Acacias, en el que se señalaron las razones por las cuales era inviable el traslado solícitado":sin embargo, como arriba se dijo, no existe demostración de que el destinatario hubiera recibido dicha comunicación, por lo que es dable deducir que la violación al derecho de petición subsiste. Así por tanto, por las razones anotadas, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia, para que la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC notifique debidamente la respuesta del derecho de petición al accionante. 10 Folios126128c. o. tutela 7... En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 0008801

Accionante: Gerardo Gaona Leon Accionado: Dirección General del INPEC y otros RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela impugnado por el interno GERARDOGAONALEON,ya indicado en su fecha, origen y naturaleza, con

la orden al Coordinador Grupo Asuntos Penitenciarios del Inpec de que, si no lo ha hecho, proceda de inmediato a notificar lo resuelto al accionante en relación con la solicitud de traslado de establecimiento carcelario, a que se refiere su oficio 81001-GASUP2019IE00043586 del 14 de marzo del presente año. SEGUNDO. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifiquese y~(rO?).

ALCIBIADES VAJ::S BAUTISTA Magistrado ~ &<?'" ~

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

·!'l'IéQ~CAD4

JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Magistrado. 8

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