TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00105 01-(30-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00105 01-(30-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Accionante:
Accionado: .Aprobación:
Decisión: Fecha: 50006 31 04001 2019 00105 01.
Luis Alberto Zapata Rua. Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Acta No. 121 Confirma 30 de agosto de 2019.
l. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el que declaró improcedente el amparo promovido por Luis Alberto Zapata Rúa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad Libre de Colombia y el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta.
11. ANTECEDENTES. / 2.1. De la solicitud del accionante.
Luis Alberto Zapata Rúa adujo que se inscribió a la convocatoria ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio civil para el cargo "Técnico Operativo de Transito, código: 339, Grado 1", en el Instituto de Tránsito.' 2
Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. y Transporte de Acacías - Meta, con fundamento en la Oferta Pública de
Empleos de Carrera .....OPEC - 75587.
Informó que, acreditó los requisitos exigidos y los introdujo al sistemaI de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad - Simo; no obstante, en la evaluación No. 191408139 de verificación de requisitos mínimos, no fue admitido con el argumento de que eJtítulo que ostenta\ nocorresponde al exigido, sin tener en cuenta las equivalencias de la experiencia y el estudio, de conformidad con el manual.de funciones del Instituto ·de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 4548 de 2013. Adujo que el dos (2) de abril del año en curso, presentó la respectiva reclamación resuelta el veintiséis (26) de abril siguiente y publicada en la página del Simo el dleclnueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), en .Ia que se confirmó la inadmisión con fundamento en la imposibilidad de aplicar tal equivalencia, dado que la Oferta Pública de Empleos de Carrera - Opec - o Manual de funciones no lo permite; lo que considera errado, de acuerdo con la Ley 1310 de 2009, la Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte y el "Manual de funciones remitido por el Instituto de tránsito y Transporte de Acacías". Manifestó que ostenta el título de "Técnico Laboral por Competencias en Tránstto, Transporte y Seguridad vial", conferido por el Instituto Técnico en Tránsito, Transporte y Seguridad Vial - Intravial - y cuenta con
experiencia de más de cuatro (4) años relacionada con el cargo ofertado. Solicitó en consecuencia, el amparo de sus derechos fundamentales del, mínimo vital, debido proceso, el derecho al acceso y ejercicio de ca~gos públicos y al trabajo y en consecuencia, ordenar a las entidades.' 3
Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionan/e: Luis Alberto)Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. accionadas validar' el título de "Técnico laboral por competencias en tránsito, transporte y seguridad vial" por corresponder al de técnico laboral exigido en la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 45~8 de 2013 y, reconocer la formación técnica relacionada y la experiencia en el cargo, en cumplimiento del requisito mínimo de educación para otorgarle el estado de "admitido".
Igualmente, solicitó como medida provisional la'suspensión de la Oferta Pública de Empleos de Carrera _' Opec .: 75587, hasta que se adopte una decisión judicial. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que en auto veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil y ala Universidad Libre; igualmente vinculó al departamento Administrativo de la.Función Publica, Universidad Libre de Colombia y el
Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias' y, negó la medida provisiona I sollcltada-. En fallo del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que las accionadas cumplieron el procedimiento estipulado en la convocatoria. Señaló que el requisito para el cargo ofertado exige un título técnico profesional o tecnólogo, distinto al que aportó el accionante, dado que I Folio 67 del cuaderno de tutela. 2 Folio 70 del cuaderno de tutela.4
Radicado: 50006310400120190010501.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. es un "técnico laboral": al igual que no se evidenció la existencia de un perjuicio írremedtable que hiciera procedente, de manera transitoria la acción constitucional. 2.3. Impugnación._ -tncontorme con la decisión, el accionante la impugnó y señaló que aunque existe otro medio de defensa judicial, como sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es idónea para proteger sus
derechos a acceder ~ un cargo de carrera, debido proceso Y al trabajo, en cuanto el procedimiento 'ante la jurisdicción contencioso" administrativa no se acompasa con el cronograma señalado por la Comisión Nacional de Servicio Civil. Manifestó que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, dado que si no puede continuar en el"proceso, aun con un fallo favorable, una vez culmine la convocatoria habría fenecido la oportunidad de participar con las consecuencias que se generan de conformidad con las sentencias T-315 de 1998, SU-133 de 1998, T-425 de 2001, SU-613 de 2002 y SU-913 de 2009. Adujo que pretende la protección constitucional de los, derechos fundamentales vulnerados con el "actuar doloso" de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que se negó a tener en cuenta la experiencia aprobada y aplicar las equivalencias conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta global del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta y la Ley 1310 de 2009. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el amparo de sus derechos fundamentales Y solicitó revocar el fallo del, . 5
Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionan/e: Luis Alberto Zapa/a Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil yo/ro Decisión: Confirma. dieciséis (~6) de jul,o de dos mil diecinueve (2019), proferido por el
Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta3.
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los' particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza' de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales Y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3 Folio 151 ySS., del cuaderno de tutela. 4 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... "- 6 .Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma. 3.2. Del caso concreto.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la actuación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales del mínimo vital, al debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo contemplado, en los artículos 1, 29 Y 25 de la Constitución Política, respectivamente. 3.2.1. De los derechos del debido proceso Y acceso a cargos públicos. En el presente caso, Zapata Rúa cuestiona por vía de amparo constituciona I la respuesta emitida por las accionadas frente a la reclamación que presentó, relacionada con la inadmisión en el cargo "Técnico Operativo de Transito, Código: 339, Grado 1", en desarrollo de la Oferta Pública de Empleos de Carrera - Opec - 75587, de la Comisión Nacional del Servicio Civil; en cuanto considera que debió tener en cuenta la formación técnica que ostenta, en conformidad con la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 4548 de 2013 y, aplicar las equivalenCias permitidas por Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta. Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite proferidos en desarrollo de un concurso de méritos en cuanto Indlcó": "Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir
una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha 5 Sentencia SU-617 de 2013 ..7
Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionan/e: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución".
En el caso, se tiene 'que el acclonante presentó reclamación frente a la inadmisión efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que solicitó la revisión de la evaluación No. 191408139, en aplicación a las equivalencias permitidas por el Manual Específico de Funciones Y Competencias Laborales del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías - Meta, en punto del título de "Técnico laboral por competencias en tránsito, transporte y seguridad vial". La Comisión Nacional del Servicio Civil el veintiséis (26) de abril del año en curso, confirmó la inadmisión del participante y señaló los requisitos mínimos previstos en la aludida convocatoria para el empleo: técnico operativo de tránsito, código 339, grado 1, los que son: i) Titulo de formación técnica o tecnológica en disciplina académica del núcleoI básico del conocimiento en tránsito y transporte o técnica en seguridad vías; y, ii) veinticuatro (24) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. Así mismo, le indicó en relación con la formación académica aportada -
"Técnico laboral por competencias en tránsito, transporte y seguridad vial" - que cuando se trate de cargos del nivel técnico el empleo se provee de manera directa solo con la presentación de títulos "técnicos profesionales", de conformidad con los mínimos y máximos exigidos en los numerales 13.2.5 y 13.2.6 del Decreto Ley 785 de 2005 y en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley 30 de 19926• 6 ARTíCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en " Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al título podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en..." o "Tecn.ólogo en...."8
Radicado: 50006310400120190010501.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Decisión: Confirma.
Finalmente, frente a, la aplicación de la equivalencia para el empleo al que aspiró el' accíonante, en punto del título de "Técnico laboral por
competencias en tránsito, transporte y seguridad vial", indicó que la Opec no contemplan esa posibilidad, es decir, el participante no cumplió los requisitos mínimos para el cargo ofertado". En ese orden, el acto administrativo del veintiséis (26) de abril de año en curso, definió una sítuactón especial y sustancial dentro de laI , actuación administrativa, lo que implicó que el participante no continuara en el concurso de méritos. Ahora bien, analizada dicha respuesta, para la Sala no constituye una actuación abiertamente irracional o desproporcionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional, dado que para sustentar y confirmar la inadmisión del participante, la accionada se fundamentó en la Oferta Pública de Empleos de Carrera -Opec - 75587, que no prevé la equivalencia cuya aplicación solicita el actor, pues únicamente señala como requisitos mínimos los aludidos previamente, es decir, se circunscribió al reglamento del concurso, normas que el actor aceptó al inscribirse al mismo. De otra parte, el demandante tiene la posibilidad de cuestionar el acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues aunque se trata de un acto de trárnlte", lo cierto es que imposibilita al participante para continuar en la 7 Folio 115 ySS., del cuaderno de tutela.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección "A", Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, sentencia del primero (1°) de septiembre de dos mil catorce (2014), radicación número: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10): (oo.) Sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los' actos expedidos durante el transcurrir de 'una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso (oo.)".9
Radicado: 500063/0400/20/900/05 ot.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. convocatoria, es decir, definió su situación particular, por tanto, es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo haseñalado el Consejo de Estad09: "( ...) En casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lísta de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se .debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo; pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de
trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria. (...)". Por manera que, el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar el referido acto administrativo y no es dable al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; en ese orden, por el carácter subsidiario de la acción de tutela el amparo surge improcedente para suplir los medios ordinarios de defensa judicial. Por último, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térmtnos-": "A efectos de deterrnínar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple 9 Ibídem. 10 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.10
Radicado: 500063/0400/20/900105 O/.
Accionan/e: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. poslbllídad de lesión, sino. la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave
de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto' es, que el daño. o. menoscabo material o.moral en el haber jurídico. de la persona sea de gran intensidad. (Itl) La urg-encia, que exige la adopción de medidas prontas o. inmediatas para conjurar la amenaza; Y (iv) La [mposterqabllidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo. CO.mO.mecanismo. expedito' y necesario. para la protección de 100sderechos fundamentales". "Además, de estos elementos confiquratlvos del perjuicio. irremediable, la Corte ha exigido., para que proceda la tutela CO.mO.mecanismo. de defensa transltorlo, que tal perjuicio. se encuentre probado en el proceso, puesto' que el juez de tutela no. está en capacidad de estructurar, concebir. imaginar o. proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico. en el que ha tenido. ocurrencia el presunto' daño. irreparable". En este caso, analtzados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, dado que el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental, pues aunque manifestó que los ingresos para garantizar su congrua subsistencia y la de su núcleo familiar provienen del cargo "Técnico operativo de tránsito, código 339, Grado 01", que actualmente ostenta en el 'Instituto de Tránsito y
Trasporte de Acacías - Meta en provisionalidad, la presunta afectación al mínimo vital eventualmente se produciría con la provisión del cargo en carrera administrativa, circunstancia que no ha ocurrido, máxime que puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en los términos y condiciones contenidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso, en el que11
Radicado: 500063/0400/20/900/05 O/.
Accionante: Luis Alberto Zapata Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Decisión: Confirma. ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción contencíoso administrativa.
En síntesis la pretensión de Luis Alberto Zapata Rúa desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela no constituye mecanismo alternativo, ni adicional, para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica y a los que no ha acudido y, por ende, acertó el a quo al declarar improcedente el amparo constituciona l. 3.2.2 Del derecho al trabajo. En relación con el derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, considera la Sala que no existe la vulneración pretendida, pues el actor es apenas un aspirante a ocupar un cargo en carrera, por. lo que ostenta una simple expectativa y por ello, no se evidencia la afectación de este derecho fundamental.
Además, el accionante ocupa actualmente el cargo de Técnico Operativo de Tránsito, Código: 339, Grado: 1, en el Instituto de Tránsito y Transporte de Acacias en provisionalidad, es decir, mientras se proveen los cargos en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal; ello, implica igualmente la negativa del amparo de este derecho y en consecuencia, confirmar en este sentido, la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión de acción de tutela, administrando justtcía en nombre de la República y por autoridad de la ley,12
Radicado: 5000631040012019 00105 01.
Accionan/e: Luis Alberto Zapa/a Rúa.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil}' otro
Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del quince (15) de julio de. dos mil diecinueve (2019), 'profertdo por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~ ~ .~------------------ , ~
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada ~.......:~1~ .A___.~OEL DARÍO TREJOS íONDOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado