TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00156 01-(13-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 00156 01-(13-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Aprobado acta No. 172
Villavicencio, 13 de diciembre de dos mil diecinueve.
Radicación: 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villarreal Cala.
Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la FIDUPREVISORA, y la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 16 de septiembradel presente año proferido por el Juzgado Penal del Circuito de "Acacías, Meta; que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, vida digna y Petición, solicitado por el interno Roberto Villarreal .Cala, recluido en él Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha localidad.
ANTECEDENTES •
1. Según la demanda y anexos, el interno Roberto Villarreal Cala, formula acción de tutela contra la Dirección 'General del INPEC, la Dirección de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Girón-Santander y Acacías;Tutela 24 Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado:. Dirección General del INPEC y otros.
Meta, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017, extensiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en procura de
Accionado: . Dirección General del INPEC y otros.
Meta, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017, extensiva a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, vida digna y petición, que estima vulnerados por el entrega de solo 3 de kits de aseo al año, la ausencia de lavaderos suficientes con suministro de agua sin interrupciones, fallas del fluido eléctrico, celdas cerradas durante el día, asignación de labor de acuerdo a la fase de resocialización y la ausencia de atención médica especializada que venía recibiendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, a través de la EPS FAMISANAR, a la cual renunció con ocasión del traslado efectuado al EPCMS de Acacias. Indicó que al ingreso al EPCMS Acacias, fue despojado de los elementos de aseo y uso personal, medicamentos y prendas de vestir, los cuales se están deteriorando. . Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, vida en condiciones dignas y petición, en consecuencia, ordenar al Director General del INPEC, sea asignado a Un 'Establecimiento Penitenciario en donde pueda tener acceso al servicio de salud especializado que requiere, al Director del EPCMS Acacias le haga entrega de lbs elementos decomisados, le sea garantizado el servicio de agua y luz sin interrupciones, la entrega mínimo vital de útiles de aseo, el acceso a las celdas para la utilización de los lavaderos internos mientras terminan' de ser construida la ampliación externa y la ubicación y clasificación de actividad según la fase de
entrega mínimo vital de útiles de aseo, el acceso a las celdas para la utilización de los lavaderos internos mientras terminan' de ser construida la ampliación externa y la ubicación y clasificación de actividad según la fase de seguridad en que se encuentre, sin 'que sean mezclado Icon internos clasificados en otras fases.'..
2. Mediante fallo del 16 de septiembre del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías negó el amparo constitucional, al considerar que ningún derecho fundamental invocado se encuentra vulnerado por las entidades accionadas.2 'Folios 1-33 c. o de tutela. 2 Folios 95-97 c.o. de tutela.
2Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros. • La decisión fue impugnada por el accionante, quien dentro del término de ejecutoria presentó escrito, mediante el cual reiteró los argumentos de la acción de tutela3.
El 3 de diciembre pasado, la FIDUPREVISORA, solicito se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo de tutela, por , vulneración al débido proceso, derecho defensa y contradicción, por indebida notificación del fallo de primera instancia.4
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medidá en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los _derechos fundamentales; 'y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia. de un proceso ante la justicia ordinaria. 3 Folio 102-108 c. o. de la tutela Folio 21-23 c. o. del Tribimal 3Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00158 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
2. Expuesto lo anterior,. corresponde a la Sala determinar como primera medida si es viable la declaratoria de nulidad presentada por la
FIDUPREVISORA.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto No. A603 del 26 de Enero de 2011, preciso que, para la procedencia de nulidad de un fallo de tutela, es
FIDUPREVISORA.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto No. A603 del 26 de Enero de 2011, preciso que, para la procedencia de nulidad de un fallo de tutela, es necesario que se cumplan una serie de requisitos a saber: "que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportunas, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que "vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (..) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeiza en el derecho6 y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, es necesario resaltar que las direcciones de correo electrónico utilizadas para notificación del fallo de tutela 7, a la FIDUPREVISORA, fueron las mismas a donde se envió el traslado de tutela,8 por lo tanto la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2019, fue notificada a la FIDUPREVISORA, mediante correo electrónico en la misma fecha, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso y. la jurisprudencia anteriormente citada, tenía plazo para elevar solicitud de nulidad, hasta e1,19 de septiembre de 2019, sin embargo, lo hizo 3 meses después, cuando ya se encontraba vencido el termino de ejecutoria: Lo anterior evidencia que no se cumple uno
citada, tenía plazo para elevar solicitud de nulidad, hasta e1,19 de septiembre de 2019, sin embargo, lo hizo 3 meses después, cuando ya se encontraba vencido el termino de ejecutoria: Lo anterior evidencia que no se cumple uno de los requisitos antes mencionados para la procedencia de nulidad solicitada, pues, como ya se indicó, sólo puede intefponerse dentro del término de la S A163-03 6 A098-64 1 Folio 98 co. tutela. 8 Folio 35 c.o tutela. 4Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado Dirección General del INPEC y otros. ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación, lo que aquí no ocurre, pues se presentó de forma extemporánea.
3. Expuesto lo anterior; examina la Sala si las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales deI.interno Villarreal Cala, de cara a las presuntas omisiones y anomalías expuestas de la siguiente manera: Respecto a la ubicación del interno en un establecimiento penitenciario en donde le sea garantizado el servicio de salud y la continuidad del tratamiento que venía recibiendo a través de la EPS FAMISANAR, a la que renunció ante el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias; para la Sala es claro que la orden de traslado es de competencia exclusiva del Director General del INPEC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, quien goza de facultad discrecional, para tal efecto; sin embargo
es claro que la orden de traslado es de competencia exclusiva del Director General del INPEC, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, quien goza de facultad discrecional, para tal efecto; sin embargo debe s'ujetarse a los límites de la razonabilidaó y proporcionalidad, en aras de evitar cualquier arbitrariedad 9 y solo en este caso puede el Juez de tutela intervenir para evitar vulneración a derechos fundamentales del PPL19. Frente a lo anterior, no se observa arbitrariedad o. vulneración alguna de. derechos fundamentales a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que al desvincularse Roberto Villarreal Cala, de la EPS FAMISANAR, ingresa al sistema de salud previsto para la PPL, a través de la USPEC. , Consorcio Fondo , de Atención a Salud PPL 2019 y el EPCMS Acacias, quienes de mánera mancomunada garantizan el acceso a los servicios médicos y/o tratamientos que requiera el interno, recayendo inicialmente como así lo conmino el A-quo, al EPCMS Acacias, realizar las gestiones necesarias para obtener la atención medica que requiera el accionante, sin que exista ninguna prueba que determine afectación a estos derechos. En cuanto al suministro de kits de aseo en cantidad superior a tres al año, se tiene que la cantidad y periodicidad de suministro se encuentra reglada según C-394 de 1995/ T-319 de 2011. 1° Corte Constitucional T-1168 del 2003, T439 dél 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala
Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del 1NPEC y otros. memorando 0251 del 10 de marzo de 2004, que establece su entrega para los meses de abril, agosto y diciembre, destinando el rubro correspondiente para garantizar este suministro, habiéndose cumplido para el presente año con dos de las 3 entregas ,anuales, garantizando con esto el mínimo establecido, sin que se observe omisión o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Frente a la entrega de !os elementos de aseo y uso personal, medicamentos y prendas de vestir decomisados al ingreso al EPCMS Acacias; se tiene que de acuerdo al reglamento que rige la institución (Resolución No. 1060 de 2011) y que fue aprobado por la Dirección General del Inpec mediante Resolución No. 2822 de 2011. De esta normativa, expedida con funddrnento en los artículos 52 y 53 de la Ley 65 de 1993, establece que elementos y prendas de vestir son permitidos al interior de la penitenciaria, como medida razonable en punto del objetivo legítimo de la . disciplina, el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario, de modo que no implica afectación de derechos diferentes a la libertad de locomoción y la libertad, personal, válidamente restringidos en razón de la reclusión. En este sentido, los reglamentos de los centros carcelarios 'expresamente consagran los elementos de ingreso permitidos, de manera que, los que se encuentran por fuera de esa precisa lista, que son los artículos básicos que requiere el personal recluso, no pueden ser procurados diréctamente por los
consagran los elementos de ingreso permitidos, de manera que, los que se encuentran por fuera de esa precisa lista, que son los artículos básicos que requiere el personal recluso, no pueden ser procurados diréctamente por los internos o sus visitantes, en atención precisamente a las restricciones de las que son objeto. En .el caso concreto, los perfumes o prendas de vestir diferentes al uniforme no se encuentran dentro de esos elementos y la restricción de su ingreso y uso se explica por razones de control y seguridad al interior del establecimiento carcelario, pues la guardia requiere vigilar el personal recluso y ello no es posible si i los internos usan préndas de vestir diferentes. Esta medida, por tanto, no está encaminada a desconocer los derechos de los internos sino a garantizar su vigilancia y seguridad. 6Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionabte: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
En lo tocante a la pretensión de que se abran las celdas durante el día, el horario de cotidianidad para la apertura y cierre de' las mismas igual está establecido en el reglamento interno; así que siendo el anterior un aspecto reglado en el ordenamiento jurídico que rige la institución, sería intromisión indebida del juez constitucional entrar a modificar horarios u. ordenar el ingreso de elementos o prendas de vestir prohibidas en el régimen interno del establecimiento carcelario. De donde viene que, si el accionante codsidera que el reglamento es ilegal en cuanto es violatorio de sus derechos, deben formular la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción competente como es la contenciosa
establecimiento carcelario. De donde viene que, si el accionante codsidera que el reglamento es ilegal en cuanto es violatorio de sus derechos, deben formular la correspondiente demanda de nulidad ante la jurisdicción competente como es la contenciosa administrativa y no recurrir a la tutelá, que dadas sus < características esenciales de residualidad y subsidiariedad, no opera ante esa posibilidad de defensa judicial. En cuanto al suministro de agua' dé manera ininterrumpida,, considera la Sal& que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues a partir de lo señalado por el, director del establecimiento penitenciario, se tiene que el suministro y abastecimiento de agua en el centro,carcelario, así no sea en forma ideal, garantiza el derecho al agua de los internos, teniendo en cuenta la capacidad técnica y operativa de la entidad prestadora del servicio ESPA, que no permite brindar el servicio en forma permanente sino por turnos para poder atender las necesidades de la población reclusa. Los patios, según informó el director del centro carcelario, están dotados de canecas para aprovisionamiento de agua para los momentos en los que no hay suministro y esta medida, aunque no es lo ideal, permite garantizar las condiciones mínimas de sanidad e higiene al interior de los patios del centro carcelario.11 Lo deseable, por supuesto, es que a los internos se les pueda suministrar todos los servicios esenciales de manera permanente y eficaz para hacer 'más II Sentencia T-764/12.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
II Sentencia T-764/12.Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros. digna su vida en ,reclusión, tales como el. suministro' del agua potable y en cantidad suficiente para suplir sus necesidades de higiene y aseo personal, pero no se puede desconocer las limitaciones de infraestructura y presupüestales que caracteriza la situaCión de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, lo cual conlleva que a los reclusos se les pueda garantizar al menos, los servicios esenciales y condiciones mínimas necesarias para su estadía en prisión.
Frente a las demás pretensiones, tampoco hay objeción qué hacer al fallo de primera instancia pues el accionante ,no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria, en orden a demostrar la afectación a sus derechos fundamentales de cara a la clasificación según la fase de seguridad, para acceder a las actividades validas para redención de pena, no señalo en concreto la presunta afectación y lo abstracto y genérico de su afirmación, no es suficiente para sustentar la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales Así por tanto, la.Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, que negó el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrahdo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por la FIDUPREVISORA, conforme a la parte motiva.
Villavicencio, administrahdo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad elevada por la FIDUPREVISORA, conforme a la parte motiva. 8Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00156 01
Accionante: Roberto Villareal Cala Accionado: Dirección General del INPEC y otros.
SEGUNDO. Confirmar el fallo impugnado que negó la tutela impetrada por el interno Roberto Villarreal Cala, contra la Dirección General del INPEC, la Dirección de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de GirónSantander y Acacías-Meta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la PPL 2017, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, por la presunta violación a. los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, salud y petición. Tercero.Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase. 00 O
ÁLCIBIADÉS VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Magistrada
EL DARIO TREJOS LOÑDOÑO
Magistrado