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TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 0155 01-(28-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2019 0155 01-(28-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICADE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 150

Villavicencio, octubre veintiocho de dos mil diecinueve.

Tutela: 2a. Instancia.

RUN: 5000631 04001 2019 00155 01

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionado: EPCde Acacías y otros.

ASUNTO

ANTECEDENTES

1. El interno José Nery Palacios Rivas, promueve acción de tutela contra el EPC de Acadas y las demás entidades arriba citadas encargadas de la prestación del servicio de salud a la población reclusa, por cuanto desde su ingreso al centro carcelario fue remitido por medicina general a valoración por cirugía general al Hospital Departamental, con diagnóstico de hernia inguinal, y a la fecha de interposición de la demanda no había sido trasladado al centro asistencial, a pesar de que cada día empeora su salud.Tutela 2a Instancia Rad. 5000631 04001 20190015501

Accionante: José Nery Palacios Rivas Accionado: EPCde Acacías y otros Por lo tanto, solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y la vida digna yen consecuencia,' ordenar a las demandadas gestionar la programación y realización de su cirugía, para la recuperación de su salud.'

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, avocó el conocimiento y dispuso

correr traslado de la demanda al Inpec, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Uspecy al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 - Fiduprevisora S. A.2 Descorrido el traslado por los accionados, el A quo en fallo del 17 de septiembre del año en curso, negó el amparo constitucional, al considerar que existe carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la cita del actor fue autorizada y programada para ellO del mismo mes en el Hospital Departamental de esta ciudad, lo que constituía su interés y motivo de queja, por falta de respuesta positiva al requerimiento de atención en salud. Conminó al EPCde Acacías para que estuviera atento a la materialización del servicio de salud prescrito al mtemo.'

3. La decisión fue impugnada por el accionante, quien no manifestó el motivo de su disenso."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales 1 Folios 2-7 c. o. demanda. 2 Folio 8 c. O. 3 Folios 26 - 27 c. o. de Tutela. 4 Folio 27 vto c. o.

2Tutela 2a Instancia Rad. 5000631 04 001 20190015501

Accionante: José Nery Palacios Rivas Accionado: EPCde Acacías y otros derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar si la sola autorización y programación de la cita del interno Palacios Rivas con la especialidad de cirugía general en el Hospital Departamental de Villavicencio, que estaba prevista para el pasado 10 de septiembre, garantiza la plena y efectiva realización de sus derechos fundamentales y por ende, configura carencia actual de objeto por hecho superado, que fue lo decidido por el juzgado de primera instancia.

La Sala estima que la mera aprobación y programación de la cita del interno con la especialidad de cirugía general en el centro asistencial, que es cuanto consta dentro del presente trámite constitucional, no es suficiente para dar por

satisfecha la atención de su salud; de hecho, como se acaba de resaltar, no obra prueba de que efectivamente se cumplió la cita en la fecha agendada, ni cuál fue el diagnóstico del especialista, si ordenó procedimiento quirúrgico y si este se realizó o está pendiente. Por lo tanto, revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, concederáel amparo invocado por el actor. 3'. Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00155 01

Accíonante: José Nery Palacios Rivas Accionado: EPe de Acacías y otros

3. En relación con la obligación del Estado de garantizar en forma eficiente y oportuna el servicio de salud a la población privada de la libertad, la Corte Constitucional ha precisado, que: "En el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, 170 se .ve restringido ni limitado JI, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Enla misma línea, lajurisprudencia constitucional ha afirmado aue le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos': 5

Así, se establece que las autoridades penitenciarias y administrativas encargadas de la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, deben actuar de forma ágil, coordinada y eficiente en procura de que esta población

reciba una atención eficaz y oportuna para el tratamiento de sus enfermedades y la recuperación de su salud. De donde es claro que la sola autorización para la prestación de los servicios de salud o la programación de una cita médica, no implica que se desvanece la obligación del Estado de prestar a los reclusos una atención médica adecuada y oportuna y de garantizar que el tratamiento prescrito por el médico tratante tenga efectiva materialización. Una mera expectativa no puede satisfacer el servicio de salud ordenado al paciente. Por esto se reitera que no basta para dar por garantizado el servicio de salud del interno Palacios Rivas, que se haya establecido una fecha para la cita con la especialidad de cirugía general en el Hospital Departamental, sino que es indispensable que esa consulta y valoración médica se haya cumplido y que el tratamiento prescrito, trascienda de la mera autorización a su efectiva realización material, para 12recuperación de la salud del paciente. En la misma línea de la Sentencia T-035j13, la jurisprudencia constitucional reitera que le ccrresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, 4" _' Tutela 2a Instancia Rad. 50006 31 04 001 2019 00155 01

Accionante: José Nery Palacios Rivas Accionado: EPCde Acacías y otros garantizar una etencíón médica digna y una prestación integral del servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. En ese sentido, en a Sentencia T-535 de 1998, sostuvo lo siguiente:

"Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro-que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee onecesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. ( ..) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Esindispensable que tales citas se proqremen y se cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos oterapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la pato/'Jgía admita espera, si elpreso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal

manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. " En razón de todo lo anterior, se concederá la tutela invocada por el actor y se ordenará a los accionados, que, de no haberse materializado la atención de salud prescrita al interno José Nery Palacios Rivas por el médico tratante, procedan, dentro de las 48 horas siguientes, de manera coordinada y según sus competencias, a expedir las autorizaciones del caso, para que se programen o reprogramen los servicios de salud que tenga pendiente y realicen los exámenes y procedimientos médicos, esto en el término de quince días hábiles, para el tratamiento de la hernia inguinal que padece. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5••., '!" " Tutela 2a Instancia Rad. 5000631 04 001 20190015501

Accionante: José Nery Palacios Rivas Accionado: EPe de Acacías y otros

1. REVOCARel fallo impugnado que negó la tutela impetrada por el interno JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 - Fiduprevisora S. A.

2. En su lugar, otorgar el amparo invocado por el interno José Nery Palacios

Rivas y, en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de manera coordinada y según sus competencias, procedan a expedir las autorizaciones del caso, para que se programen o reprogramen y realicen los exámenes y procedimientos médicos ordenados al interno, esto en el término de quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, para el tratamiento de la hernia inguinal que padece.

3. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y ~ ~ ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado __ -"E22Ol: '------~ ~n ROD'RIGUEZTORRES ~ Magistrada --,..---....__..•.'._....-----MolEJCiA'JUSTtFtcAt:)A,

JOELDARlO TREJOS LONDOÑO

Magistrado. 6

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