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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00002 01-(06-03-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00002 01-(06-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50006-31-04-001-2020-00002-01

Procedencia: Accionante:

Accionada: Derecho:

Decisión:

Fecha: Juzgado Penal del Circuito de Acacias.

JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA Establecimiento Penitenciario de Acacias y otros Petición y otros Nulidad 6 de marzo de 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta de no ser porque se advierten vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2ANÁLISIS PARA DECIDIR Se decretará la nulidad de lo actuado, en razón de no haberse vinculado a todos los terceros que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionados con la presunta vulneración de los derechos Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión

Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso especifico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el articulo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación Proceso Accionante Decisión 50006-31-04-001-2020-00002-01 Tutela Segunda Instancia Juan José Cárdenas Isaza Nulidad fundamentales que reclama JUAN JOSÉ CÁRDENAS ISAZA esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que era evidente extractar del escrito de tutela, la necesidad de vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante quien el actor recurrió para obtener los documentos que

que era evidente extractar del escrito de tutela, la necesidad de vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante quien el actor recurrió para obtener los documentos que previamente había requerido al establecimiento, razón que conllevó a dicho despacho a proferir auto del 22 de noviembre de 2019, a través del cual dispuso requerir al centro carcelario aportar la documentación para analizar la solicitud de permiso de los fines de semana efectuada por Juan José Cárdenas Isaza, situación que conlleva a una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción de quienes pueden verse afectados. Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia 1-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de

instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia 1-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se 2Radicación

Proceso: Accionante: Decisión: 50006-31-04-001-2020-00002-01

Tutela Segunda Instancia Juan José Cárdenas lsaza Nulidad endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión2. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades

acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales3. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tute1a4". En ese orden de ideas, al no vincularse al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se genera la invalidación de la actuación desde el auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio. Sin embargo, sería del caso remitir la tutela al Juzgado de primera instancia, con la finalidad que se corrija el yerro, pero se advierte que el despacho que debe ser vinculado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por lo que debe repartirse a su superior funcional

con la finalidad que se corrija el yerro, pero se advierte que el despacho que debe ser vinculado es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, por lo que debe repartirse a su superior funcional 2 Ver entre muchos otros. el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Irles Vargas: Auto 130 de 2004 M P Jaime Córdoba Triviño: Auto 238 de 2001 M P Clara Inés Vargas: Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. ' Auto 135/11 M P Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T-091/93 M P Fabio Morón Díaz 3Radicación

Proceso: Accionante: Decisión. 50006-31-04-001-2020-00002-01

Tutela Segunda Instancia Juan José Cárdenas lsaza Nulidad en dicha especialidad, que no es otro que este Tribunal, (numeral 6 art. 34 del CPP). En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que se someta a reparto ante la Sala Penal de este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que se someta a reparto ante la Sala Penal de este Tribunal.

SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que se someta a reparto ante la Sala Penal de este Tribunal. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto, y al Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

k OEL DARÍO TREJOS L DONO Magistrado , o 4

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