TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00010 01-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00010 01-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Sustanciador: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Accionante:
Accionado: Procedencia:
Objeto de álzada: Decisión: Fecha: 50006 31 04 001 2020 00010 01
Yojan Eduardo Pineda Barreto Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta Negó habeas corpus Confirma Treinta (30) de enero dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN.
Conoce esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), mediante la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta, negó la solicitud de acción pública de habeas corpus, promovida por Yojan Eduardo Pineda Barreto.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
El señor `fajan Eduardo Pinéda Barreto acudió a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad, tras indicar que cumplió la pena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, impuesta por el delito de fabricación, tráfico, porte o2
Radicado: 500063! 04 001 2020 00010 0 I
Actionante: Vojan Eduardo Pineda Barreto Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas - y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta
Decisión: Confirma
Actionante: Vojan Eduardo Pineda Barreto Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas - y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta en el proceso radicado 50680 61 05 552 2013 80033.
Indicó que, por dicho proceso fue captúrado el veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013) y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia que le fue revocada en el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Agregó que ha descontado setenta y siete (77) meses físicos y aún falta por reconocer tiempo de redendión, con lo que estima superaría el término para que le sea reconocida la libertad por pena cumplida'. 2.2. Tramite en primera instancia y decisión impugnada. El dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), fue repartida la solicitud de amparo al Juzgado Penal del Circuito de Acacías - Meta2, que en la misma fecha, avocó el conocimiento de las diligencias3. Mediante providencia del diecisiete (17) de enero siguiente, el Juzgado en mención, negó la acción de habeas corpus promovida por Yojan Eduardo Pineda Barreto. Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite no encontró qué la privación de la libertad de Pineda Barreto fuese ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que
Señaló que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite no encontró qué la privación de la libertad de Pineda Barreto fuese ilegal, a efecto de la procedencia de la presente acción constitucional, toda vez que Ver folio I y ss. del cuaderno original de la actuación. Inicialmente, fue repartida al Juzgado Cuarto. de Ejecución de • Penas y Medidas de Seguridad de Acacias -- Meta, que dispuso devolver las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas para que fuera repartida nuevamente, en ráion a que la acción constitucional iba dirigida, en contra de dicho despacho judicial. Ver folio 7 de la actuación.3
Radicado: 50006 31 0400! 2020 00010 01
Accionante: Yojan Eduardo Pineda Barret° Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta Decisión: Confirma el Juez de Conocimiento le dictó sentencia condenatoria el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), en la que se impuso pena de noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso radicado 50680 61 05 552 2013 80033.
Indicó que, en razón de dicho proceso el actor ha estado privado de la libertad desde el veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), cuando fue capturado, oportunidad en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
libertad desde el veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), cuando fue capturado, oportunidad en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Precisó que, con el fallo se le concedió la prisión domiciliaria por reunir los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue capturado nuevamente por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante interlocutorio del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), le revocó la prisión domiciliaria. Agregó que, éste Juzgado dispuso la captura de Pineda Barreto, la que se materializó el trece (13) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a lo que sumó que de acuerdo con la información suministrada por el Juzgado que vigila la pena, al actor no se le ha reconocido tiempo de redención y, a la fecha4, ha descontado sesenta y un (61) meses y veintidós (22) días, quantum que difiere del señalado por este. Puntualizó que, de existir inconformidad del actor én relación con el tiempo que lleva en reclusión, debió acudir al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta que vigila la pena, a efecb de impetrar las solicitudes que considere pertinentes; al igual que indicó que 17 de enero de 2020.4
Radicado: 50006 31 04 001 2020 00010 01
impetrar las solicitudes que considere pertinentes; al igual que indicó que 17 de enero de 2020.4
Radicado: 50006 31 04 001 2020 00010 01
Accionante: Yojan Eduardo Pineda Barret() Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas,de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma no se acreditó que hubiese hecho uso de los recursos frente a la .decisión, mediante la cual, se le revocó la prisión domiciliaria en el que además se señaló el tiempo que tenía pendiente por purgars.
2.3 Impugnación. Inconforme con la ánterior decisión, Yojan Eduardo Pineda Barreto al momento de ser notificado de la providencia por medio de la que 'se negó el amparo constitucional solicitado, manifestó' interponer el recurso de alzada sin esgrimir argumento alguno6.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia.
Se procede a resolver la impugnación interpuesta por Yojan Eduardo Pineda Barreto, contra la deCisión nugatoria a la solicitud de habeas corpus, con fundamento en el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.2. De la procedencia de la acción de-habeas corpus. Sobre el particular, se tiene que la Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como uná acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia'se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
asociados y su procedencia'se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 5 Ver folios 32 y ss. ibídem. Reverso folio 3.3 ibídem.5 . Radicado: 500063! 04 001 2020 00010 01 . Accioñante: Yojan Eduardo Pineda Bafieto Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma Dicha acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho -constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente lalibertad física frente a las privaciones ilegales de la misma. Frente a su procedencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7: "En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero á los medios prev -istos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoCe de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que / el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo e-s que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes
la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que / el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo e-s que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de , los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener upa opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la áutoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas". (Negrillas fuera de texto). Aclarado lo anterior y de acuerdo con la petición de amparo y . las respuestas allegadas a la actuación, se estableció conforme a la información suministrada por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma 'municipalidad, que el actor actualmente se encuentra privado de la 'Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camaeho.6
Radicado: 50006 31 04 001 2020 00010 01
Accionante: Yojan Eduardo Pineda Bprretó Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma libertad, en virtud a la pena de noventa y cuatro (94) meSes y quince (15)
Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma libertad, en virtud a la pena de noventa y cuatro (94) meSes y quince (15) días de prisión, impuesta el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en el radicado 50680 61 05 552 2013 80033 8.
Igualmente se estableció que, en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, esto es, desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral - Meta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, hasta el veintitrés (23) de• enero de dos mil diecisiete (2017), cuando se evadió del domicilio y mediante interlocutorio del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) le fue revocado el beneficio. El segundo lapso de privación de libertad se presenta desde él trece (13) de mayo de dos mil dieciocho (2018) a la fecha, en cuanto, se hizo efectiva la orden de captura dispuesta por el Juzgado que actualmente le vigila la pena. De otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, indicó que Pineda Barreto ha descontado sesenta y un (61) meses y veintidós (22) días9 y no le ha sido' reconocido
De otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, indicó que Pineda Barreto ha descontado sesenta y un (61) meses y veintidós (22) días9 y no le ha sido' reconocido 'tiempo de redención, razón por la que no puede considerarse cumplida la sanción impuesta por noventa y cuátro (94) meses y quince (15) días de prisión. En ese orden, no asiste razón al accionante al manifestar que la privación ' de la libertad que afronta-se torna ilegal, pues obedece al curhplimiento Ver folio 10 del cuaderno original de la actuación. 9 Al 16 de enero de 2020, ver folios II y sS. ibídem.7
Radicado: 50006 31 04 001 2020 00010 01
Accionante: Mojan Eduardo Pineda Barrcto Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Nieta Decisión: Confirma de la pena que le fue impuesta al interior del proceso radicado 50680 61 05 552 2013 80033, a ,lo que se suma que de considerar que se encuentra pendiente por ser reconocido tiempo de redención por haber efectuado actividades de estudio, trabajoo enseñanza, dicha petición debe , impetrarla ante la autoridad que actualmente vigila su pena, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías - Meta.
Con tal panorama, se evidencia que razón asistió al a quo al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es viablé por vía del presente amparo constitucional, generar debates que deben ser resueltos al interior
Con tal panorama, se evidencia que razón asistió al a quo al declarar improcedente el habeas corpus, pues no es viablé por vía del presente amparo constitucional, generar debates que deben ser resueltos al interior de las actuaciones penales en curso o aquellas que se encuentran en etapa de ejecución de penas. A lo anterior se suma que, no se evidencia prolongación ilícita de la ,‘ privación de la libertad que amerite el amparo constitucional solicitado, pues como lo señaló el Juez de primera instancia, Pineda Barreto está privado legalmente de la misma, dado que cumple penade noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, impuesta el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías 7 Meta por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesw. En ese orden, se confirmará la decisión del diecisiete (17) de enero de dos mil yeinte (2020). Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías - ,Meta, Ver folios 35 y ss: ibídem.PATRICIA ODRIG 8
Radicado: 50006 31 04 001 2020 00010 01
Accionante: Yojan Eduardo Pineda Barret° Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta
Decisión: Confirma
Accionante: Yojan Eduardo Pineda Barret° Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta Decisión: Confirma que negó la acción de habeas corpus interpuesta por Yojan Eduardo
Pineda Barreto. Segundo. Contra la presente-decisión no procede recurso alguno. Tercero. Devuélvase las diligencias al Juzgado de origen. Cópiese, Comuníquese y devuélvase. Magistrada