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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00014 01-(10-03-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00014 01-(10-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionada:

Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50006-31-04-001-2020-00014-01

Juzgado Penal del Circuito de Acacias

JHON FREDDY VARGAS ANDRADE

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Otros.

Salud Modifica Acta NI: - 0 3 4

I 'cji 1.112 qç 2020 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 1, contra el fallo proferido el 30 de enero de 20202, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, amparó los derechos fundamentales del actor. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que hace cuatro años fue operado por una fractura de la diáfisis de la tibia de su pierna izquierda, por lo que le implantaron un material ortopédico, osteosíntesis, pero su cuerpo lo rechazó causándole reacciones negativas e intenso dolor. Por lo anterior, solicitó atención médica al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que tramitaran la operación para el retiro de osteosíntesis de la pierna, pero lo único que recibe son curaciones e inyecciones para el dolor. I Folio 134 del cuaderno de tutela.

Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que tramitaran la operación para el retiro de osteosíntesis de la pierna, pero lo único que recibe son curaciones e inyecciones para el dolor. I Folio 134 del cuaderno de tutela. 2 Folios 130 y 131 del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31 -04-001 -2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica Del mismo modo, se negaron tramitar su operación bajo el argumento que deben conocer quien lo operó y la casa de ortopedia que suministró los materiales para poder solicitar y retirar la osteosíntesis de la pierna. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida, en consecuencia, se ordene su atención médica integral, para que le realicen operación en su pierna izquierda. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 30 de enero de 20203, el A quo tuteló el amparo de los derechos fundamentales del accionante, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacias, que en un término de (48) horas realizara las gestiones necesarias para restablecer la salud del actor y por último, requirió al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, para que tan pronto se solicitaran las autorizaciones requeridas de Jhon Freddy Vargas Andrade, las realizara de la manera más expedita posible. 4-IMPUGNACIÓN Indicó el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 4 que de acuerdo al manual técnico administrativo del sistema obligatorio para la garantía de

manera más expedita posible. 4-IMPUGNACIÓN Indicó el apoderado del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 4 que de acuerdo al manual técnico administrativo del sistema obligatorio para la garantía de calidad en salud penitenciaria, le corresponde a sanidad del INPEC la asignación de citas y debe trabajar de manera mancomunada con el coordinador de la Institución Prestadora de Servicio de Salud para dicho trámite, toda vez que el Consorcio actúa como vocero y administrador del patrimonio autónomo del fondo nacional a la población privada de la libertad, realizando la contratación para la prestación del servicio de salud del actor para que sea valorado por el especialista que determine el médico tratante, pero si el área de sanidad no solicita la cita, ni coordina con el comento de custodia y vigilancia del INPEC el traslado del interno o el ingreso del proveedor contratado al área de sanidad, la autorización no garantiza en la atención en salud que requiere el señor Jhon Fredy Vargas Andrade. Por consiguiente, solicitó se realicen las siguientes declaraciones: 1) Modificar el fallo de tutela del 30 de enero de 2020. 3 Folio 130 y 131 del cuaderno de tutela. 4 Folio 134 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica 2) Desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de la presente acción, teniendo en cuenta que dentro de sus competencias realizó la contratación del proveedor para la atención del accionante.

Modifica 2) Desvincular al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 de la presente acción, teniendo en cuenta que dentro de sus competencias realizó la contratación del proveedor para la atención del accionante. 3) Requerir y ordenar al área de sanidad de EPMSC ACACIAS y al cuerpo de custodia y vigilancia del establecimiento carcelario que informe sobre las atenciones de pos operatorias por cirugía general del accionante. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme los antecedentes relatados por las partes y el contenido del expediente, habrá de examinarse por esta Sala, si referente a lo expuesto por el A quo, las entidades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales a Jhon Freddy Vargas Andrade. 5.1Debe advertirse inicialmente, que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad. La sentencia de la Corte Constitucional T-266 de 2013 manifiesta que "con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos

sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria"; y con el fin de hacer del acceso a la salud de esta población, una situación que esgrime y garantice los principios de Oportunidad, Eficacia, Calidad, Integralidad y Continuidad, enunciados en la sentencia T-745 de 2013 se declaró por medio de la Ley 1709 de 2014 un cambio al Sistema de Salud Penitenciario que en gran parte se regía por el Decreto 2496 de 2012, ordenando la creación del Fondo Nacional de Salud para la Población Privada de la Libertad (FONAS-PPL) quien por medio de una entidad fiduciaria contratase los Prestadores de los servicios en salud a nivel nacional que garantice el derecho a la Salud de la

PPL.Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica 5.2Sobre la transición que ha tenido el tema de la prestación de los servicios de salud de los internos, ya esta Sala en acciones de tutela similares a la que hoy se estudia, a manera de ejemplo en decisión del 18 agosto de 2016 dentro del radicado 2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz

2016-00249-01 (Aprobada en Acta No. 108.T) y del 07 de septiembre de 2016 dentro del radicado 2016-00125-01 (Aprobada en Acta No. 117.T), indicó que a raíz de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, y que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, este a su vez celebró contrato No. 59940-001-2015 con la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" EICE en Liquidación, cuya vigencia lo fue hasta el 31 de marzo de 2016. Posteriormente, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, cuyo objeto es la "Administración y pagos de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la Libertad", en la que se continúa con las obligaciones y deberes que venía desarrollando las partes en relación con el anterior contrato N° 363 de 2015. De igual modo, debe tenerse en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes

De igual modo, debe tenerse en cuenta el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC en donde se establecieron de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, fijándose en el punto No. 7.2.1.2.3. que el responsable de sanidad del penal o en su defecto el director del mismo, serían los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, la totalidad de las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, mismas que podrían ser programadas en el departamento del Meta ante el Hospital Municipal de Acacias, el Hospital Departamental de Granada, la Clínica Martha S.A. y el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otros. 5.3De acuerdo a los documentos aportados por el actor el 19 de octubre de 2018 el actor fue valorado por el especialista en ortopedia y traumatología en la IPS Hospital Departamental de Villavicencio, y en el análisis de la atención se determinó lo siguiente: 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica Solicita del fideicomiso averiguar en donde fue operado el paciente y que casa ortopédica suministró los materiales para poder solicitar y retirar la osteosíntesis de la pierna izquierda y a control con ellos cuando tenga la información. Y desde esa fecha ha recibido las atenciones médicas que a continuación se relacionan: FECHA

21 DE DICIEMBRE DE 2018

2 DE ENERO DE 2019

la pierna izquierda y a control con ellos cuando tenga la información. Y desde esa fecha ha recibido las atenciones médicas que a continuación se relacionan: FECHA

21 DE DICIEMBRE DE 2018

2 DE ENERO DE 2019

ATENCIÓN MÉDICA Y ORDEN : Diagnostico secuelas de DX diáfisis tibia izquierda, se ordena valoración 62 nuevamente por ortopedia Atención médico general, diagnóstico infección de tejido blando en pierna 60 izquierda y osteosintesis„ en el plan se determina que se encuentra pendiente valoración por ortopedia FOLIO Se advierte, que existe historia clínica anterior a la atención de octubre de 2018,5 por la afección de la diáfisis de la pierna izquierda, la cual fue tratada con medicamentos y solo hasta la fecha ya enunciada fue valorado por ortopedista.

Ahora bien, el actor informa que hasta la fecha no se ha podido tener información del lugar en el que fue operado, ni de la casa de ortopedista que fabricó la osteosíntesis, como tampoco se evidenció que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario hubiese efectuados acciones tendientes a obtener dicha información. Situación esta, que conlleva a la vulneración del derecho a la salud del actor, pues ha transcurrido más de un año y aún no se obtiene la información requerida por el especialista en ortopedia, además, no se evidencia que el señor Jhon Fredy Vargas hubiere sido valorado posterior a la cita de octubre de 2018 por dicho profesional, pese a que existen órdenes de diciembre de 2018 y enero de 2019, quien en últimas debe determinar cuál es el procedimiento a seguir si no se obtienen los datos requeridos.

pese a que existen órdenes de diciembre de 2018 y enero de 2019, quien en últimas debe determinar cuál es el procedimiento a seguir si no se obtienen los datos requeridos. 5.4Ahora bien, frente al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), no se demostró que dentro del ámbito de sus competencias, hubiesen intervenido en la conducta que vulneró los derechos al señor VARGAS ANDRADE, sin embargo, se torna necesario emitir para ellos la orden que cubra la atención de salud que requiere, ya que estas, junto con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, integran todas el sistema de salud de las personas privadas de la libertad, y deben garantizar mancomunadamente la 5 Folio 17 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica prestación del servicio de salud a esa población de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad. En alguna oportunidad dentro del cúmulo de acciones constitucionales para la protección de los presos, esta Sala ha decidido requerir a dichos entes, para que ejecuten las labores de su competencia que garanticen la prestación eficaz de su servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, pues si no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente

servicio a la salud; no obstante de cara a unificar la postura de la Sala, se mantendrá la orden a todas las entidades que como se dijo, de manera mancomunada, tienen esa obligación, pues si no actuara una de ellas, se frustra la atención del paciente privado de su libertad, por eso surge imperiosa entregar la orden a los tres entes mencionados. Lo anterior, tiene asidero además, en el Decreto 204 de 2016, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del cual define las competencias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 1709 de 20146; norma que se desarrolló en virtud de dar aplicación a tres principios en la atención a la salud de los reclusos: coordinación, eficiencia y progresividad. Estos principios definen la manera coordinada y conjunta, en la cual deben trabajar la USPEC y el INPEC, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad, quienes por demás, deben emplear en la ejecución de sus funciones los medios más adecuados para el cumplimiento de sus objetivos, labor que a la fecha no han cumplido, ya que día a día aumentan las acciones constitucionales y, lo único que realizan esas entidades, es desgastar el aparato judicial, al fundamentar sus impugnaciones sobre los mismos aspectos que ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contrareferencia se realice de manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos

ya han sido objeto de discusión y definición en esta Sala, cuando lo que les corresponde, es tomar medidas para que el trámite de referencia y contrareferencia se realice de manera célere y eficiente, pues es precisamente la omisión de estos 6 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones, entre las normas modificadas se encuentra el artículo 65 de la Ley 65 de 1993 el cual quedó asi "Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica." 6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia

JI-ION FREDDY VARGAS ANDRADE

6Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01

Tutela de segunda instancia JI-ION FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica aspectos, lo que ha conllevado a la vulneración de derechos fundamentales de gran parte de la población reclusa. Del mismo modo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, se encuentra en esta labor conjunta a través de la USPEC, al ser la entidad contratada para la prestación de los servicios médico-asistenciales en salud de los internos, no obstante, le corresponde a la Unidad, asegurar que el Consorcio de cumplimiento al servicio convenido, así lo ha señalado la Corte Constitucional: "...no pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada." 7 De manera que, se confirmará el numeral primero y se modificarán los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que de forma

de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que de forma inmediata, dentro del ámbito de sus funciones, materialicen la valoración con el especialista en ortopedia ordenada al señor Jhon Freddy Vargas Andrade. Así mismo, garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta restablecer su salud frente a las afecciones que presenta el actor en su pierna izquierda. Adicionalmente, si bien el Hospital Departamental de Villavicencio no intervino en la conducta cuestionada, pero ante la negligencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, es necesario adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de requerirlo para que procure obtener la información de la historia clínica que requiere el médico tratante del actor, para prodigarle el tratamiento necesario, o dado el caso, ante la realidad de no obtenerse la historia clínica que demanda el galeno, por su intermedio, y evitando dejar en suspenso el padecimiento que sufre en su pierna izquierda el señor VARGAS ANDRADE, se le requerirá para buscarle 'Sentencia T-127/16 7Radicación: Proceso. Accionante. Decisión 50006-31-04-001-2020-00014-01 Tutela de segunda instancia JHON FREDDY VARGAS ANDRADE Modifica una alternativa médica que procure retornarle su salud, dado que ha transcurrido año y medio sin que se obtenga información sobre la casa fabricante de la osteosíntesis. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Modifica una alternativa médica que procure retornarle su salud, dado que ha transcurrido año y medio sin que se obtenga información sobre la casa fabricante de la osteosíntesis. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero del fallo proferido el 30 de enero de 2020, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que de forma inmediata, dentro del ámbito de sus funciones, materialicen la valoración con el especialista en ortopedia ordenada al señor Jhon Freddy Vargas Andrade. Así mismo, garanticen el tratamiento integral, esto es, los procedimientos, medicamentos, controles, seguimientos y todo lo necesario, ordenado por el médico tratante, hasta reponer su salud frente a las afecciones que presenta el actor en su pierna izquierda SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de REQUERIR al Hospital Departamental de Villavicencio, para que procure obtener la información de la historia clínica que requiere el médico tratante del actor para prodigarle el tratamiento necesario, o bien para que través del mismo galeno se busque una alternativa médica a la afección de la pierna izquierda del señor Jhon Freddy Vargas Andrade, que le procure retornar su salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

alternativa médica a la afección de la pierna izquierda del señor Jhon Freddy Vargas Andrade, que le procure retornar su salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, i

OEL DARÍO TREJOS LOÑDOÑO \ p cs ALCIBIA ES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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