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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00024 01-(07-04-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00024 01-(07-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 059

Villavicencio, siete abril de dos mil veinte

Tutela: 2ª. Instancia.

RUN: 50006 31 04 001 2020 00024 01

Accionante: Jhon Jairo Díaz Higinio Accionado: Dirección General del INPEC y otros.

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el interno JHON JAIRO DÍAZ HIGINIO contra el fallo de 7 de febrero del presente año emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante el cual negó al actor el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los niños, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 24 de enero de 2020 JHON JAIRO DÍAZ HIGINIO (quien se encuentra interno en la Cárcel de Acacías) radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , escrito de tutela contra la Dirección General del INPEC, Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por la presunta violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los niños.

En la demanda se s eñala que el 19 de noviembre de 2019 solicitó, como

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por la presunta violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los niños.

En la demanda se s eñala que el 19 de noviembre de 2019 solicitó, como estímulo a su buen comportamiento , el traslado desde la Penitenciaria deTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

Accionante: Jhon Jairo Díaz Higinio Accionado: Dirección General del INPEC y otros

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Acacías a alguno de los e stablecimientos penitenciario (de Ibague, Manizales o Guaduas), cercanos a su núcleo familiar. Ello porque debido a la precaria situación económica de su familia no recibe visitas puesto que no cuentan con los recursos para sufragar esta clase de gastos, lo que le impide tener contacto con su mejor hija y demás familiares. Considera que con el traslado efectuado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, fue alejado de su hija y esposa.

Que e l 12 de diciembre pasado , mediante oficio suscrito por la Coordinadora Grupo Asuntos Penitenciarios, recibió respuesta negativa a su solicitud . Se le comunicó que los establecimientos carcelarios de la Dorada, Ibagué y Guaduas, tienen un alto índice de hacinamiento y los dos primeros están afectados por un fallo de tutela . Que es a situación constituía causal de i mprocedencia de l traslado, co nforme lo ordena el artículo 9 numeral 2 de la resolución No. 1203 del 16/04/2012.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en

constituía causal de i mprocedencia de l traslado, co nforme lo ordena el artículo 9 numeral 2 de la resolución No. 1203 del 16/04/2012.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se ordene al I NPEC disponer su traslado del centro carcelario de Acacías al Establecimiento Penitenciario de Ibagué, Manizales o Guaduas. Anexó copia del derecho de petici ón, el oficio de respuesta, registro civil de su menor hija de 3 años y declaración juramentada de su compañera permanente. 1

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante auto del 27 de enero del presente año, avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados.2

2.1. La Dirección General del Inpec, mediante oficio No. 8120 -OFAJU81204-GRUTU-0013889 del 30 de enero de 2020, señaló que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental por cuanto lo relacionado con los

1Folios 1 –14 c. o., demanda de tutela y anexos. 2Folio 16 c. o.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, le corresponde resolverlo por competencia funcional a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías.3

Accionado: Dirección General del INPEC y otros

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hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, le corresponde resolverlo por competencia funcional a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías.3

Se anexa el oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-001393, mediante el cual se le dio traslado de los documentos a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías y a la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza JETTE. 4 Solicitan por lo tanto, su desvinculación de la actuación de tutela.

2.2. La Coordinación de Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, guardaron silencio.

3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante fallo del 7 de febrero del año en curso 5, negó la tutela tras evidenciar que los demandados dieron respuesta a la solicitud formulada por el actor, “el 19 de noviembre de 2019” y que la negativa de acceder a su traslado encuentra sustento en el artículo 9°, numeral 2°, de la Resolución 1203 de 2012, por razones de hacinamiento en estos centros carcelarios.

4. La decisión fue impugnada mediante escrito presentado por el interno dentro del término legal y en el que reiteró los fundamentos y las pretensiones de la demanda.6

5. En el curso de la segunda instancia en respuesta a un requerimiento de la Sala, la directora del Centro Penitenciario de Acacias inform ó que la Dirección del INPEC, por motivos de descongestión, mediante Resolución

pretensiones de la demanda.6

5. En el curso de la segunda instancia en respuesta a un requerimiento de la Sala, la directora del Centro Penitenciario de Acacias inform ó que la Dirección del INPEC, por motivos de descongestión, mediante Resolución 900387 de 16 de febrero de 2018, ordenó el traslado del interno Jhon Jairo Diaz desde la Cárcel de Pereira a ese establecimiento carcelario. El traslado tuvo lugar el día 2 de marzo de 2018.

3 Imprecisión el actor esta privado de la libertad en el EPCMS Acacías 4 Folios 20-21 y anverso c.o. tutela 5Folio 23 – 25 y anverso c.o. tutela 6Folio 27 al 32. c.o. de tutelaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acaciás (Me ta) de este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades penitenciarias accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar del accionante,

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades penitenciarias accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales de los niños y la unidad familiar del accionante, al no ordenar el traslado a una Cárcel cercana al lugar donde reside su familia.

3. Procedibilidad de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte , la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otroTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. Legitimación por activa.

cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. Legitimación por activa.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En este caso, el señor John Jairo Díaz Higinio presentó la acción de tutela en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

3.2. Legitimación por pasiva.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. En este asunto, las entidades públicas accionadas son la Dirección General del INPEC , Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por la presuntaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

Coordinación Grupo de Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías , por la presuntaTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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violación de los derechos fundamentales a la unidad familiar y prevalencia de los derechos de los niños . De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, El INPEC es la autoridad competente en materia de traslados carcelarios, y la encargada de velar por la custodia, seguridad e integridad de la población reclusa, según el Decreto 4152 de 2011. El Establecimiento penitenciario de Acacías (Meta) es el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos potencialmente transgresores de las garantías fundamentales del accionante.

Por lo anterior, se concluye que, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

3.3. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio7. De manera reiterada la Corte Constitucional8 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso9. Lo anterior, significa

del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso de tiempo prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso9. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto

7 Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C–543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 8 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 9 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia

T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 9 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

En este caso, en el entendido que el accionante no ataca el acto (cumplido desde hace más) del traslado a la Cárcel de Acacias, sino la decisión que niega el traslado de esta última a una de las cárceles del eje cafetero, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulnerantes de los derechos constitucionales, aún subsisten pues estos están referidos a la perman encia del accionante en la Cárcel de Acacías, sin que se proceda con el traslado solicitado.

3.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurr encia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario10; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el

10 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstanci as del caso que se estudia 11. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en cond ición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.

3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos12.

3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”13 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurispruden cia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante14.(Resalto fuera de texto)

3.4.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:

11 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004

Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia

sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

En principio, como adelante se examinará, la tutela se invoca contra un acto administrativo del INPEC y al existir un medio ordinario idóneo para restablecer la supuesta conculcación del derecho , la tutela se torna improcedente. Empero como la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, ha determinado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección c onstitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los centros carcelarios y penitenciarios , la acción de tutela resiste el juicio de subsidiariedad.

A continuación, se precisa la potestad del Inpec para trasladar los internos y los derechos fundamentales que estos casos están en juego , para examinar luego sin en el caso concreto hubo vulneración alguna de derechos fundamentales.

4. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos

En la sentencia T-515 de 2008 sobre este aspecto se lee:

“Sobre esta potestad del Estado la Corte Precisó: De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores

73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores

15 Ver Sentencia T-388 de 2013.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

Así las cosas, si bi en la facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta, pues tal como lo manifestó la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, en la que juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la

manifestó la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, en la que juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos, la corte declaró la exequibilidad de estos artículos manifestando:

“El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho d el director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.

“(...) “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de segu ridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.

La discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por

de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.

La discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-605 de 1997, al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta maner a de su familia, la Corporación concluyó – siguiendo la sentencia C -394 de 1995 - que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisión.

En cuanto a la posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones. En el caso concreto, encontró que la decisión del INPEC n o había sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la institución donde inicialmenteTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

Accionante: Jhon Jairo Díaz Higinio

significado una amenaza para la seguridad de la institución donde inicialmenteTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

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estaban recluidos. Además, indicó que, en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.

Por último, la Co rte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que, por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.

Posteriormente, en la Sentencia T-611 de 2000, la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, razón por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que, aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas.

la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas.

En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en e l pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelono vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

Así mismo, en otra oportunidad, esta Corporación en la sentencia T -1322 de 2005, revisó la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy difícil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara s u traslado a Bogotá nuevamente.

La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para

centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara s u traslado a Bogotá nuevamente.

La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusión a otro, y que tal decisión puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, también recordó que la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se estén vulnerando derechos fu ndamentales de los interesados. En el caso concreto, la Sala consideró que no existía ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues éste se había efectuado por motivo s de orden interno y para garantizar mayor seguridad. No obstante, concedió el amparo por violación del principio de confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la posibilidad del traslado.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 04 001 2020 00024 01

Accionante: Jhon Jairo Díaz Higinio Accionado: Dirección General del INPEC y otros

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Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita, y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.

En el mismo sentido, en Sentencia

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