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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00026 01-(13-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00026 01-(13-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho

Decisión Fecha: 50006-31-04-001-2020-00026-01

Juzgado Penal Cto de Acacias Carlos Duarte Duarte Juzgado Pcuo Mipal del Dorado-Meta Debido proceso Nulidad 13 MAR 21120 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor CARLOS DUARTE DUARTE', contra el fallo proferido el 13 de febrero de 20202 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso. 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, esto es, la falta de integración del legítimo contradictorio. En el escrito de tutela, se controvierte la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado-Meta, dentro del proceso de responsabilidad civil de pertenencia No. 502704089001-2018-00120-00, y pretende se deje sin efecto Folio 66 del cuaderno de tutela 2 Folio 57 del cuaderno de tutelaRadicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01.

Folio 66 del cuaderno de tutela 2 Folio 57 del cuaderno de tutelaRadicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Carlos Duarte Duarte Decisión: Nulidad el auto de sustanciación No. 002 del 20 de enero de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda; en su lugar solicitó se tenga por subsanada la falencia indicada en auto del 22 de octubre de 2019 y se ordene continuar con el proceso, señalando fecha y hora para la audiencia inicial. No obstante, avizora esta Corporación que las partes que integran el legítimo contradictorio dentro de dicho proceso civil no fueron vinculadas en la presente acción.

Ahora bien, esta Corporación en varias decisiones en virtud del Auto A-176 de 2018 de la Corte Constitucional, ha integrado el legítimo contradictorio en segunda instancia, cuando la demanda no se dirigió en un primer término sobre el que se pretende su vinculación; pero este caso es sui generis, dado que es evidente que era posible extraer del escrito de tutela la necesidad no solo de vinculación del despacho accionado sino también de cada una de las partes del proceso civil, pues podrían verse eventualmente afectados sus intereses, al pretenderse que se deje sin efecto el auto por medio del cual se rechazó la demanda. Así pues, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes

reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes: "Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, la cual establece que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección 2Radicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01 Proceso Tutela Segunda Instancia Accionante Carlos Duarte Duarte Decisión: Nulidad procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el

Decisión: Nulidad procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión3. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos fundamentales4. 2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela5".

En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de la totalidad de las partes del proceso civil, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado

En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de la totalidad de las partes del proceso civil, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio. Sin embargo, sería del caso remitir la tutela al Juzgado de primera instancia, con la finalidad que se corrija el yerro, pero se advierte que la entidad accionada es el Juzgado Promiscuo Municipal del Dorado, y la pretensión gira en torno a actuaciones desplegadas dentro de un proceso civil, por lo 3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Ciara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño, Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda, 4 Auto 135/11 M P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Diaz. 3Radicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Carlos Duarte Duarte Decisión: Nulidad que debe repartirse a su superior funcional en dicha especialidad, que no es otro que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (art. 33 del CGP).

Accionante: Carlos Duarte Duarte Decisión: Nulidad que debe repartirse a su superior funcional en dicha especialidad, que no es otro que el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (art. 33 del CGP).

Es de advertir, que aunque la nulidad no está planteada sobre el factor funcional, es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13-000-2017-00311-01, señaló respecto a este aspecto lo siguiente: (...) De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: ...la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En

de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto. el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, 'filo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el articulo 4° del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia,

informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, 4Radicación: 50006-31 -04-001 -2020-00026-01 Proceso Tutela Segunda Instancia Acciona nte Carlos Duarte Duarte Decisión. Nulidad de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de

autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATO, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01). Y aunque la Corte Constitucional en Auto 182 de 2019 determinó que el Decreto 1983 de 2017, solo establece reglas de reparto y no definen reglas de competencia, esta Sala no desconoce dicha regla, sino es esta misma Corporación quien en Auto 418 de 20186, señaló que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual le corresponde su conocimiento, de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria. Sin embargo, aclaró que tal circunstancia se presenta cuando se desconocen los criterios de jerarquía de la Rama Judicial, para lo cual trae como ejemplo que un juez de circuito conozca de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte; además, resaltó que dicha excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto, y con ello se garantice la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes. M P Dr Luis Ernesto Vargas Silva 5Radicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01.

administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes. M P Dr Luis Ernesto Vargas Silva 5Radicación: 50006-31-04-001-2020-00026-01.

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Carlos Duarte Duarte Decisión: Nulidad En ese entendido, de conformidad con el artículo 377 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1° numeral 5° Decreto 1983 de 20178, el conocimiento de primera instancia le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Acacías8, por consiguiente se ordenará la remisión inmediata del expediente a ese despacho.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Civil del Circuito de Acacias. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

.Z\ OEL DARÍO TREJOS LO Magistrado 7 En consonancia con el Decreto 1382 de 2000 ° El articulo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente

fue compilado en el articulo 2.2.3.1.21 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017 modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2,3 1.24 y 2.23 1 25 del Decreto 1069 de 2015 ° En decisión del 7 de febrero de 2018, radicado 50001 31 04 003 2017 00147 00, esta Corporación aplicó las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, para remitir la acción de tutela ante la oficina judicial para que fuera repartida a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. 6

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