TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 000291 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 000291 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 030
Villavicencio, 1 de marzo de 2021
Tutela: 2ª. Instancia Radicación: 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
Accionado: La Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal de
Guamal, Ecopetrol S.A. y otros.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante María Sacramento Talero, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, suministro de agua potable, salud en conexidad con la vida, igualdad y vivienda digna por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.
ANTECEDENTES
1. Informa la accionante que el 22 de enero de 2019 presentó derecho de petición a la Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal (AUAV), con la finalidad de obtener el suministro de agua para el predio que habita junto con su familia y esposo, ambos de la tercera edad. Ante el silencioTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
Accionado: Ecopetrol S.A.
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de la referida asociación solicitó el acompañamiento de la Personería del
Rad. 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
Accionado: Ecopetrol S.A.
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de la referida asociación solicitó el acompañamiento de la Personería del Municipio de Guamal, quien a su vez traslada la competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Considera que el silencio de la asociación demanda “es un acto arbitrario y discriminatorio”, pues al no contar con el suministro de agua necesaria, no puede garantizarle a su familia las condiciones mínimas de salud, higiene básica y consumo humano.
Refiere que a uno de los predios que conforma el asentamiento inicialmente le prestaban el servicio, pero sin socializar las razones, ni brindar alguna información la asociación le suspendió la prestación del servicio.
Solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, suministro al agua potable, salud en conexidad con el derecho a la vida, igualdad e integridad personal y vivienda digna y solicita se ordene: (i) a quien corresponda el suministro de agua potable en igualdad de condiciones en forma inmediata y, (ii) a Ecopetrol surta el agua potable en los términos que dispone la Ley.
De los anexos y respuestas se extracta que la accionante habita desde el 3 de septiembre de 2017 el lote No. 1 0 que adquirió mediante compraventa al señor Rene Rodrigo Boyacá Ramírez, el cual versa de un lote de terreno rural, denominado con número 10, con un área aproximada de 400 metros cuadrados, segregado de uno de mayor extensión denominado lote 11, ubicado en la vereda Brisas de Orotoy,
lote de terreno rural, denominado con número 10, con un área aproximada de 400 metros cuadrados, segregado de uno de mayor extensión denominado lote 11, ubicado en la vereda Brisas de Orotoy, jurisdicción del Municipio de Guamal (Meta), identificado catastralmenteTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Accionado: Ecopetrol S.A.
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con el número 00 -00-0006-00067-000 mayor área y matrícula inmobiliaria 232-20021 sin título inscrito, por encontrarse en trámite.
La demandante anexó copias de: (i) derecho de petición del 22 de enero de 2019, (ii) oficio PS-F 033 V2 Superservicios, (iii) oficios del 7 y 13 de marzo de 2019 de la Personería Municipal de Guamal (Meta).1
2. En auto del 14 de diciembre de 2020 2, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), admitió la demanda y dispuso la notificación de
Ecopetrol S.A., Alcaldía y Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal (AUAV) del Municipio de Guamal (Meta). Vinculó a la Personería Municipal de Guamal (Meta) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2.1. Ecopetrol S.A.3, señala que no cuenta con capacidad legal para la prestación del servicio público de agua potable en atención al objeto social de la sociedad . Sin embargo resalta que en atención a la política de prosperidad compartida y sostenible en los territorios de influencia
prestación del servicio público de agua potable en atención al objeto social de la sociedad . Sin embargo resalta que en atención a la política de prosperidad compartida y sostenible en los territorios de influencia directa que la habilitan para adelantar programas sociales en beneficio de las comunidades el 9 de junio de 2019, suscribió con la Alca ldía de Acacías y la ESPA, el Convenio Marco Nº 3024110 , encaminado a la generación de soluciones a la problemática de suministro de agua potable para el municipio de Acacias. El acta de inicio fue firmada por las partes el 4 de mayo del 2020, y se encuentra en fase de ejecución.
1 Escrito de tutela y anexos en 24 folios. 2 Auto del 17 septiembre de 2020, en 1 folio. 3 Oficio en 5 folios y 3 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Considera que la tutela se torna improcedente para reclamar derechos colectivos por tratarse del acceso al servicio público de agua potable, concluyendo que no se satisface el requisito de subsidiaridad, ni de inmediatez. Lo anterior porque la petición tiene fecha 22 de enero 2019, y la acción constitucional la presentó en diciembre 2020, transcurriendo un término significativo de inactividad, sin concurrir razón válida que justifique la procedencia del mecanism o invocado, el cual solicita se desestime.
Anexa copias del: (i) convenio marco No. 3024110 y su acta de inicio y,
justifique la procedencia del mecanism o invocado, el cual solicita se desestime.
Anexa copias del: (i) convenio marco No. 3024110 y su acta de inicio y,
(ii) certificado de existencia y representación legal de Ecopetrol S.A. de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.2. La Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal Orotoy, Pio XII, Santa Bárbara y El Encanto (AUAV), advierte que no son una entidad pública, sino una asociación privada de pequeños usuarios. Informa que actualmente ante la Superintendencia de Servicios Púb licos, cursa el proceso administrativo distinguido con el radicado 2019800420101103E, cuyo fin es determinar si esa asociación debe o no suministrar el servicio de acueducto a la accionante, proceso que se encuentra pendiente de la decisión de fondo (etapas apertura, pruebas y alegaciones de conclusión ya se surtieron).
Señala que es cierto que esa asociación ha negado el suministro del servicio de acueducto a la accionante y a otr as personas más que conforman el asentamiento humano desde años anteriores. Pero aduce que la negativa se encuentra justificada en prohibiciones de orden legal, siendo los verdaderos responsables de la deficiencia en aquel sector rural, las personas que, sin contar con li cencia o autorización alguna deTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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autoridad competente, sin estudio técnico alguno, sin contar con la disponibilidad y viabilidad que tiene la AUAV para la prestación de los
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autoridad competente, sin estudio técnico alguno, sin contar con la disponibilidad y viabilidad que tiene la AUAV para la prestación de los servicios, subdividieron físicamente terrenos e iniciaron ventas a diferentes personas a través de documentos de promesas de compraventa, al punto que llegó a convertirse en una urbanización ilegal.
También responsabiliza de la anterior situación a la Alcaldía de Guamal, a quienes la AUAV ha solicitado que ejerza las acciones policivas correccionales competentes, desde el año 2016 y que, sin razón alguna, ha omitido este deber para evitar más construcciones sin licencias en áreas o lotes que no son ni una vigésima parte de una Unidad Agrícola Familiar (UAF), que constituye la medida mínima de permiso de subdivisión en el sector rural.
Respecto al lote de la accionante y los demás poseedores o propietarios de los subdivididos predios, señala que distan a 300 y 800 metros de la línea matriz más cercana del acueducto, cuya capacidad se encuentra en la máxima y al incrementarse la prestación del servicio generaría desabasteciendo del servicio.
Solicita que de llegar a impartirse orden de tutela a favor de la accionante, se disponga a quien le corresponde asignar los recursos para ampliar la infraestructura de tubería desde el punto más cercano que es de 1 kilómetro, bocatoma en el río Orotoy de donde cuenta con la licencia o concesión de aguas, pues la AUAV no cuenta con el presupuesto para garantizar el suministro d e acueducto a la accionante y los demás
kilómetro, bocatoma en el río Orotoy de donde cuenta con la licencia o concesión de aguas, pues la AUAV no cuenta con el presupuesto para garantizar el suministro d e acueducto a la accionante y los demás poseedores de los pequeños lotes contiguos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Advierte que hasta la fecha la Superintendencia de Servicios Públicos no ha ordenado el suministro de agua, amén de no contar con la capacidad técnica y aunque por el artí culo 6 de l Decreto 3050 de 2013, estarían obligados a suministrar el servicio a los predios urbanizados, también lo es qu e debe contarse con la licencia de construcción que apareja el certificado de disponibilidad y viabilidad, situación de la que carece la accionante.
Informa que no existe necesidad inmediata respecto al suministro de agua al lote de la actora, toda vez que en visita practicada al inmueble en enero de 2020, con ocasión a la investigación adelantada por la Superintendencia de Servicios Púb licos, se pudo constatar que la accionante recibe suministro de agua, aunque advierte que no es por cuenta de esa asociación, lo anterior para desvirtuar la urgencia que invoca en el escrito de tutela.
Invoca la ausencia del requisito de subsidiaridad e inmediatez y la existencia de pleito pendiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Enuncia que anexa copias de: (i) oficios 020 de 2020, 159 de 2018, 137
existencia de pleito pendiente ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
Enuncia que anexa copias de: (i) oficios 020 de 2020, 159 de 2018, 137 de 2017, 108 de 2016 emitidos por la AUAV, (ii) Fotografías de visita al inmueble realizado en enero de 2020 en 4 folios, (iii) contrato de promesa de compraventa del 30 de mayo de 2017, (iv) oficios de la Superservicios d 29 diciembre de 2019 y 29 de mayo de 2020 y, (v) p rovidencia de apertura de investigación del 16 de diciembre de 2019.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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2.3. La Alcaldía Municipal de Guamal (Meta) 4, refiere que las peticiones que ha realizado la accionante, las ha hecho ante la Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal (AUAV), toda vez que es el único organismo que puede prestar el servicio de acueducto en la zona debido a que el municipio no cuenta con redes en dicho sector , ya que no ha viabilizado ninguna clase de construcción en la zona.
Advierte que la accionante busca o pretende con la presente acción legitimar la construcción ilegal en contra de las buenas actuaciones del acueducto veredal, pues la accionante es una de las personas que está haciendo un proceso de urbanismo ilegal, en el cual tomaron un predio y fue subdividido y estos a su vez divididos en otros lotes, solo de manera porcentual en sus escrituras, es decir en común y pro indiviso,
haciendo un proceso de urbanismo ilegal, en el cual tomaron un predio y fue subdividido y estos a su vez divididos en otros lotes, solo de manera porcentual en sus escrituras, es decir en común y pro indiviso, actuaciones estas que desencadenaron en acciones policivas contra los infractores, pues han construido sin permisos, licencias, sin disponibilidad de servicios públicos y en general violando todas las normas de urbanismo y de construcción, que no generan ninguna seguridad.
Resalta que dentro de los procesos policivos se ha ordenado la demolición de las referidas construcciones, en las cuales los urbanizadores ilegales han tenido todas las garantías procesales, de las cuales han hecho uso, como la acción de tutela para evitar los resultados de la acción policiva. De igual manera informa que ha tenido conocimiento q ue las referidas construcciones se han conectado en varias ocasiones de forma fraudulenta en el acueducto Veredal, situación que no es aceptable desde ningún punto de vista.
4 Oficio en 5 folios y 2 archivos anexosTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Acepta que el a gua es un elemento vital, pero considera que n o es procedente acceder a lo solicitado toda vez que se abriría una puerta para amparar la ilegalidad en la que están incurriendo los urbanizadores ilegales, como bien se observa en los documentos que se anexan con el presente escrito y que hace parte de las acciones policiva s y judiciales que se han tramitado.
Solicita no se conceda el amparo deprecado contra el municipio, por
ilegales, como bien se observa en los documentos que se anexan con el presente escrito y que hace parte de las acciones policiva s y judiciales que se han tramitado.
Solicita no se conceda el amparo deprecado contra el municipio, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y porque no se cumplen con los requisitos para su procedencia.
Anexa copia de un acta de audiencia pública No. 012 del 28 enero de 2019, proceso verbal abreviado por comportamiento contrario a la integridad urbanística y fallo tutela de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, dentro del radicado 503184089001 2020 00065 00, por la orden demolición de las viviendas ubicadas en la finca Santa Rosa de la vereda Pio XII, del Municipio de Guamal (Meta).
2.4. La Personería Municipal de Guamal (Meta)5, indica que la petición elevada por la accionante fue radicada el 7 de marzo de 2019 PMG201950-7-2-145 y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos mediante el oficio PMG2019-50-7-1-094 el 14 del mismo mes y año, a través del correo electrónico radicado 20195290233912 en dos (02) folios.
5 Oficio No. PMG2021-50-7-1-04 del 15 de enero de 2021 en 2 folios y 3 archivos anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Rad. 50006310400120200029101
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Señala que el anterior trámite fue debidamente comunicado a la señora María Sacramento mediante oficio PMG201950-7-1-094 y se le informó que según plataforma de la Superintendencia se evidenció requerimiento al representante legal de la Asociación Usuarios del Ac ueducto Veredal Orotoy, Pio XII, Santa Bárbara y El Encanto (AUAV), Juan de Jesús Peralta Bello con oficio 20198000554391 del 12 de julio de 2019, sin que tenga conocimiento de la respuesta.
Por último, considera que no ha vulnerado derechos de la accionante, por lo tanto solicita su desvinculación dentro del presente trámite constitucional.
Anexa copia de los oficios: (i) PMG2019-50-7-1-095, mediante el cual se informa la remisión de competencia a la peticionaria, (ii) PMG2019-50-71-094, mediante el cual se remite la solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos y, (iii) 20198000554391, mediante el cual la Superservicios requiere al Acueducto Veredal.
2.5. La Superintendencia de Servicios Públicos, guardo silencio.
3. Mediante fallo del 18 de enero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías ( Meta), resolvió no amparar los derechos fundamentales reclamados por la accionante ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. También conminó a la Superintendencia de
de Acacías ( Meta), resolvió no amparar los derechos fundamentales reclamados por la accionante ante la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. También conminó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad de que emita decisión dentro del expediente 20198004200101103E, conforme a solicitud de investigación presentada accionante en contra de la Asociación UsuariosTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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del Acueducto Veredal Orotoy, Pio XII, Santa Bárbara y El Encanto –
(AUAV).6
4. La señora María Sacramento Talero ,7 impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Guamal (Meta) y Ecopetrol S.A ., suministren en forma continua el agua potable por el medio que considere más idóneo de la misma manera como ya tienen otros servicios legalmente matriculados. Dicho suministro deberá garantizar el consumo diario que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución definitiva al problema de provisión constante y de calidad del recurso hídrico.
Reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela y resalta que el suministro de agua que reclama es para consumo humano, luego es procedente la acción de tutela como lo ha recalcado la Corte Constitucional.
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., esta se comunicó con el doctor Jorge Armando Forero Molina Personero
procedente la acción de tutela como lo ha recalcado la Corte Constitucional.
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., esta se comunicó con el doctor Jorge Armando Forero Molina Personero Municipal de Guamal (Meta), quien informó que la señora María Sacramento Talero registra fecha de nacimiento 20 de julio de 1950, es decir que a la fecha tiene 71 años. También señaló que el lote que habita la accionante fue comprado en común y pro indiviso, que no se trata de un asentamiento ilegal y /o invasión . Que el proceso policivo por comportamiento contrario a la integridad urbanística que se encuentra en curso y con fallo de demolición, fue declarado nulo por una acción de tutela que él mismo promovió al verificar que no se vinculó al proceso a
6 Fallo de tutela del 18 enero de 2021 en 8 folios. 7 Escrito de impugnación en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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toda la población que compró de buena fé como comuneros, es decir que la ilegalidad que invoca la Alcaldía no es por el asentamiento sino por el uso del suelo, es decir por la construcción de las viviendas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer primero la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al agua, en su componente de acceso al recurso hídrico para consumo humano y además sí las entidades accionadas, han vulnerado los dere chos fundamentales a la dignidad humana, suministro de agua potable, salud en conexidad con la vida, igualdad y vivienda digna , invocados por la señora María Sacramento Talero, al no garantizar el suministro de agua para consumo propio y de su familia, pes e a que ella y su esposo son personas de la tercera edad.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
Accionado: Ecopetrol S.A.
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3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la señora María Sacramento Telero, persona de la tercera edad, que denuncia la violación de sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado8:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza
En relación con la legitimación por pasiva la Corte Constitucional ha señalado8:
“De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la le gitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valorac ión fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados”.
En el caso de la Alcaldía Municipal de Guamal (Meta), al ser accionada directa y responsable legalmente del suministr o de agua para consumo humano a la población, se desvirtúa la ausencia de legitimación por pasiva dentro de la presente acción.
Respecto a Ecopetrol S.A. y la Personería Municipal de Guamal (Meta), se observa que fue ordenado el traslado de la demanda a dichas entidades, dado que la primera es accionada directa y la segunda vinculada por ser una de las entidades intervinientes en el trámite de la petición suscrita por la actora y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos. Por lo tanto, la decisión que se emita, a propósito de la presente solicitud de amparo, puede causarle s alguna afectación, lo
8 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
8 Auto 115 del 16 de junio de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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cual no incide en que valorada la actuación se disponga finalmente su desvinculación.
3.1. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el a mparo puede formularse en cualquier tiempo 9, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo10 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia e s improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, como lo considero el A-quo.
Empero, para la Sala se satisface este requisito de procedencia, toda vez que la señora María Sacramento Talero manifiesta que desde el 3 de septiembre de 2017 ocupa el predio que carece del suministro de agua potable para consumo propio y de su familia, y, desde la fecha ha venido realizando las gestiones necesarias para obtener el suministro, muestra de ello es la petición que en dicho sentido elevo ante la AUAV en abril de 2018, la cual como la misma asociación señala fue contestada con el oficio No. 159 del 26 de mayo del mismo año, mediante el cual niega el servicio solicitado.
de ello es la petición que en dicho sentido elevo ante la AUAV en abril de 2018, la cual como la misma asociación señala fue contestada con el oficio No. 159 del 26 de mayo del mismo año, mediante el cual niega el servicio solicitado.
Además, pese a la referida negativa la actora el 22 de enero de 2019 insiste mediante derecho de petición dirigido a la AUAV para obtener el
9 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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suministro de agua para el consumo humano para el lote que habita, petición que no fue contestada y que originó el proceso administrativo bajo radicado No. 20195290233912 respecto de la referida petición contra la AUAV, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual a la fecha solo se encuentra pendiente de emitir el fallo, es decir que desde el 7 de marzo de 2019 a la fecha la mencionada Superintendencia ha venido evacuando las etapas de apertura, pruebas y alegaciones de conclusión.
Todo lo anterior indica que la accionante no presento inactividad alguna, pues siempre ha estado prese ntando peticiones y pese a las negativas recibidas ha venido insistiendo para obtener el suministro de agua para el consumo propio y de su familia.
Todo lo anterior indica que la accionante no presento inactividad alguna, pues siempre ha estado prese ntando peticiones y pese a las negativas recibidas ha venido insistiendo para obtener el suministro de agua para el consumo propio y de su familia.
3.3. Teniendo en cuenta que la ausencia del principio de subsidiariedad fue uno de los aspectos que conside ró el A -quo para negar el amparo deprecado, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situació n particular en la que se encuentre el solicitante.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
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Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 11; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las
la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 11; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a la s circunstancias del caso que se estudia 12. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las p ersonas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos13.
La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“Un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”14 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional,
comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional,
11 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 12 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T– 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200029101
Accionante: María Sacramento Talero
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(ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante15.(Resalto fuera de texto).
En el caso, la señora María Sacramento Talero efectivamente cuenta con otros medios de defensa para resolver el inconveniente con el suministro de agua para consumo propio y de su familia, pues actualmente se encuentra pendiente de fallo dentro del proceso administrativo No. 20195290233912 que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuación administrativa que ella misma promovió en
de agua para consumo propio y de su familia, pues actualmente se encuentra pendiente de fallo dentro del proceso administrativo No. 20195290233912 que adelanta la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuación administrativa que