TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00072 01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00072 01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 079
Villavicencio, 9 de junio de dos mil veinte
Tutela: 2ª. Instancia.
RUN: 50006 31 04 001 2020 00072 01
Accionante: Ciro Jesús Parra Cárdenas
Accionado: EPCMS Acacías y otros.
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección General del Inpec y la ARL Positiva, contra el fallo del 5 de mayo del presente año, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
ANTECEDENTES
1. El señor CIRO JESÚS PARRA CÁRDENAS, actuando a nombre propio en su calidad de presidente de la junta directiva de la Unión de Trabajadores Penitenciarios Seccional Acacías (Meta) radicó escrito de tutela contra la Dirección General del Inpec y el Director de la Unidad de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios USPEC por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
En la demanda s eñala que labora en el I NPEC desde hace 21 años desempeñándose como dragoneante y que actualmente ejerce como presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos delTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
desempeñándose como dragoneante y que actualmente ejerce como presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos delTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
Accionante: Ciro Jesús Parra Cárdenas
Accionado: Dirección General INPEC y otros
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Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano (UTP) Seccional Acacías . Que el INPEC y el Ministerio de Justicia decretaron la Emergencia Carcelaria impartiéndose instrucciones respecto al aislamiento de primer grado del personal uniformado, suspensión de visitas a los privados de la libertad, entre otras, omitiéndose hasta la fecha ordena r la entrega de suministros de elementos mínimos de protección para el personal uniformado y administrativo que permitan minimizar la prop agación y contagio del COVID-19, y que la USPEC, ente encargado de la contratación y ejecuc ión del presupuesto para las cárceles y penitenciarías del país, ha omitido comprar los elementos de protección requeridos generando con ello una afectación de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los funcionaros y privados de la libertad.
Señala que por parte de la ARL Positiva no se ha efectuado el nuevo mapa de riesgos laborales, no se ha llevado ningún profesional en epidemiología para realizar los protocolos de seguridad y capacitar al personal en el manejo de la pandemia ni se han suministrado elementos de protecc ión omitiendo sus deberes como aseguradora y vulnerando los derechos a la salud y la vida de los funcionarios. A su vez la Alcaldía de Acacías (Meta)
manejo de la pandemia ni se han suministrado elementos de protecc ión omitiendo sus deberes como aseguradora y vulnerando los derechos a la salud y la vida de los funcionarios. A su vez la Alcaldía de Acacías (Meta) desatiende lo previsto en la Ley 65 de 1993 que obliga a los entes territoriales incluir en su presupuesto los valores necesarios para las manutención y gastos dela población sindicada pues no ha asignado rubro alguno para la obtención de los elementos necesarios para mitigar el riesgo de propagación y contagio del COVID-19.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana y en consecuencia se ordene al INPEC y a la USPEC la entrega de los implementos necesarios para la protección y prevención del contagio del COVID -19 tanto a los miembros del INPEC como a los privados de la libertad.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante auto del 20 de abril del presente año, avocó el conocimiento y ordenó correr trasladoTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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de la demanda a los accionados y a los vinculados de oficio y mediante auto del 23 de abril ordenó la vinculación de otras entidades.
2.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), dice haber adoptado las medidas a su alcance para prevenir el contagio de COVID-19 allegando soporte de los trámites adelantados por
2.1. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), dice haber adoptado las medidas a su alcance para prevenir el contagio de COVID-19 allegando soporte de los trámites adelantados por parte de la Dirección General del Inpec ante la ARL Positiva y la Alcaldía de Acacías (Meta) para la obtención de elementos de bioseguridad que permitan contener y evitar el contagio de COVID -19. Agrega que se adaptaron sitios para lavado de manos, dos cabinas de desinfección, se adecuó la zona de visitas para posible aislamiento de desinfectados, entre otros.
2.2. La Dirección General del Inpec indic a que se han realizado recomendaciones a las direcciones regionales a fin de que adopten las medidas sanitarias pertinentes para atender la pandemia ocasionada por el COVID-19 y que corresponde al área de Talento Humano y al grupo de Seguridad y Salud en el trabajo tomar medidas frente a la protección de los trabajadores del Inpec en Acacías.
2.3. La ARL Positiva en respuesta allegada indicó que es el INPEC quien debe suministrar los elementos de protección necesarios pues la aseguradora sólo cumple funciones de promoción y prevención y frente a la pandemia se han adelantado actividades de teleconferencia de prevención, contención y mitigación del COVID-19.
2.4. La Regional Central señaló que el USPEC el encargado de proporcionar los bienes y servicios que requiere el INPEC pues dicha regional no cuenta con disponibilidad presupuestal.
2.5. La Alcaldía de Acacías (Meta) indicó que se está adelantando un contrato interinstitucional con el Inpec a fin de garantizar la protección deTutela 2ª Instancia
con disponibilidad presupuestal.
2.5. La Alcaldía de Acacías (Meta) indicó que se está adelantando un contrato interinstitucional con el Inpec a fin de garantizar la protección deTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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los derechos humanos del personal privado de la libertad y que el día 14 de marzo en curso, junto con la Secretaría de Salud Municipal se dio capacitación a los funcionarios del Inpec sobre el manejo de la pandemia.
2.6. La Colonia Agrícola de Acacías (Meta) señaló que se han adoptado las medidas del caso y se ha dotado a los empleados de tapabocas y gel antibacterial. Que no presen ta casos positivos de COVID -19, que se aislaron 14 funcionarios preventivamente y a uno de ellos se le tomó la muestra correspondiente con resultados negativos.
2.7. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y el Ministerio de Justicia guardaron silencio frente al traslado efectuado.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante fallo del 5 de mayo del año en curso1, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida y dispuso ordenar al Director del INPEC gestionar para que el grupo de seguridad y salud en el trabajo junto con el USPEC y la Regional Central , a más tardar dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo, conforme a los protocolos técnicos garanticen y entreguen los elementos de bioseguridad según la necesidad para la
que el grupo de seguridad y salud en el trabajo junto con el USPEC y la Regional Central , a más tardar dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo, conforme a los protocolos técnicos garanticen y entreguen los elementos de bioseguridad según la necesidad para la contención y la propagación del COVID -19, a todo el personal administrativo, operativo y PPL del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y Colonia Agrícola de Acacías . Se ordenó a la ARL Positiva practicar una adecuada capacitación sobre el manejo de la pandemia, protocolos de seguridad, elementos de protección y manejo de posibles enfermedades mentales producto de estas a los asociados y no asociados al sindicado de la UTP Seccional Acacías.
4. La decisión fue impugnada mediante escrito s presentados por la Dirección General del Inpec quien solicita se modifique el numeral 2 de la
1Sentencia 086.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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decisión adoptada y se vincule a la ARL Positiva y se profieran también dichas órdenes contra esa entidad . Indica que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 500 de marzo de 2020, las ARL de carácter público deben destinar un porcentaje de los recursos de las cotizaciones para apoyar la eventualidad generada con la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19 y que estas forman parte del personal de apoyo, situación reconocida así por parte de la ARL Positiva en oficio 35023 del 27
apoyar la eventualidad generada con la Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID-19 y que estas forman parte del personal de apoyo, situación reconocida así por parte de la ARL Positiva en oficio 35023 del 27 de abril de 2020.
Por su parte la ARL Positiva solicita revocar el fallo y en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por activa al haberse demostrado que por parte de esa aseguradora se han cumplido todas las obligaciones impuestas mediante Decretos 488 y 500 de 2020.
Agrega que esa compañía acreditó las gestiones adelantadas en cumplimiento a lo dispuesto por el gobierno nacional para aten der la pandemia del COVID -19, que los recursos destinados por las ARL en cumplimiento a lo normado en los decretos antes señalados no son la única fuente de financiación para la adquisición de elementos de protección personal pues es el empleador el obliga do a suministrar los mismos a sus trabajadores y la función de la aseguradora es prestar apoyo, que por parte de Positiva se crearon los protocolos y lineamientos técnicos para la prevención y contención del COVID -19, los cuales fueron socializados con el área de seguridad y salud en el trabajo del Inpec . De igual manera se diseñó la Guía Básica de Intervención casos COVID-19 cuya socialización y entrega se gestionó con apoyo en la Coordinación del grupo SST del Inpec, se suministró material P y P orientado a la prevención, contención y mitigación del virus en las instalaciones de la Dirección General del Inpec y este por medio del grupo SST que direccionó a los demás establecimientos carcelarios y se entregaron también tapabocas (20.000)
mitigación del virus en las instalaciones de la Dirección General del Inpec y este por medio del grupo SST que direccionó a los demás establecimientos carcelarios y se entregaron también tapabocas (20.000) y gel antibacterial (2000).Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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Señala que se han realizado actividades diversas como teleconferencias a nivel nacional con el grupo SST del Inpec, designación de un profesional médico medio tiempo para el Inpec mediante la modalidad de telemedicina para seguimiento de casos, s ocialización de propuesta de choque e intervención frente al Covid -19 para la realización de actividades virtuales programadas por la ARL encargándose el Inpec de hacer extensiva la información a los demás establecimientos carcelarios del país para que participen del programa, establecimiento de campaña piloto presencial de prevención contención y mitigación del Covid -19 en la ciudad de Bogotá con posibilidad de hacerla extensiva a nivel nacional, programación de capacitaciones virtuales a nivel nacional e implementación de proyecto de atención psicosocial mediante teleorientación a los funcionarios del Inpec a nivel nacional.
Señala que las conductas desplegadas por esa compañía no amenazan ni vulneran derecho fundamental alguno por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) de este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante, del personal del INPEC y de la PPL, al no entregar elementos de bioseguridad necesarios para la prevención, contención y mitigación del Covid-19 en los Establecimientos Penitenciarios de Acacías.
3. Procedibilidad de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte , la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio.
fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivocuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3.1. Legitimación por activa.
El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en laTutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de los derechos ajenos cuando el titular no está en condicion es de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En este caso , el señor Ciro Jesús Parra Cárdenas presentó la acción de
ajenos cuando el titular no está en condicion es de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En este caso , el señor Ciro Jesús Parra Cárdenas presentó la acción de tutela en nombre propio , como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y a su vez en calidad de presidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia UTP Seccional Acacías , por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legit imación en la causa por activa.
3.2. Legitimación por pasiva.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. En este asunto, las entidades públicas accionadas son la Dirección General del Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC , por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. De conformidad con los artículos 8, 21,54, 104 y ss de la Ley 65 de 1993 y el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 , el INPEC es la autoridad encargada de velar por la custodia, vigilancia, seguridad e integridad de la población reclusa y garantizar la asistencia médica requerida y la USPEC es el ente que presuntamente incurrió en vulneración de las garantías fundamentales del accionante al no comprar los elementos de protección requeridos por el actor y por los demás funcionarios del Inpec y la población privada de la libertad.Tutela 2ª Instancia
el ente que presuntamente incurrió en vulneración de las garantías fundamentales del accionante al no comprar los elementos de protección requeridos por el actor y por los demás funcionarios del Inpec y la población privada de la libertad.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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Por lo anterior, se concluye que, se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.
3.3. Inmediatez.
El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sin establecer un límite temporal expreso para su ejercicio2. De manera reiterada la Corte Constitucional3 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oport uno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.
Sin embargo, no existe un lapso prefijado como plazo razonable que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proce so4. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiempo de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.
En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten, pues estos están referidos a la omisión por parte de las accionadas en la entrega de los elementos de biose guridad
tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún subsisten, pues estos están referidos a la omisión por parte de las accionadas en la entrega de los elementos de biose guridad que se requieren para mitigar el riesgo de propagación y contagio del
2Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “( …) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 3 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 4 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia
de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 4 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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COVID-19 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta) y la Colonia Agrícola de Oriente.
3.4. Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella s e utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario5; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóne o y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia6. Además, (iii)
peticionario5; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóne o y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia6. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el
5 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 6 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T –436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos7.
3.4.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”8
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”8 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran: (i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de espec ial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia, y (iii) las condiciones económicas del solicitante9.(Resalto fuera de texto)
3.4.2. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se lee:
“Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el
la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
7 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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Así las cosas, atendiendo la situación general que se presenta, no solamente en los centros carcelarios y penitenciarios del país, e n razón a la masiva y generalizada violación de los derechos fundamentales de los detenidos, la acción de tutela resiste el juicio de subsidiariedad al no existir otro mecanismo de defensa idóneo y efectivo al cual acudir en aras a la protección de los derechos fundamentales del detenido.
detenidos, la acción de tutela resiste el juicio de subsidiariedad al no existir otro mecanismo de defensa idóneo y efectivo al cual acudir en aras a la protección de los derechos fundamentales del detenido.
4. La competencia para la adopción de medidas de higiene y seguridad de los trabajadores y los organismos de apoyo.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 348 establece que t odo empleador o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exám enes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.
A su vez el Decreto 1072 de 2015 señala que entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales deberán coordinar la prestación articulada de servicios para asegurar mejores condiciones de trabajo, seguridad y salud en el trabajo y bienestar laboral.10
Con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica dispuesta por el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo en curso, derivada de la pandemia COVID -19, se adoptaron una serie de medidas para conjurar la crisis entre e llas las establecidas en los Decretos Legislativos 488 y 500 de 2020 en los que se dispuso la destinación de un porcentaje de los recursos de las
10 Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.1.6.5.6 y Capítulo 2, Título 4Tutela 2ª Instancia
se dispuso la destinación de un porcentaje de los recursos de las
10 Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.1.6.5.6 y Capítulo 2, Título 4Tutela 2ª Instancia Rad. 50006 31 40 001 2020 00072 01
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cotizaciones en riesgos laborales de carácter público para realizar actividades de promoción y prevención diri gidas a los trabajadores de sus empresas afiliadas que con ocasión de las funciones desempeñadas están directamente expuestos al contagio del virus y para la compra de elementos de protección personal y otros destinados a los trabajadores de sus empresas afiliadas, entre otros.
Para el caso del Inpec, e n materia de infraestructura y dotación de elementos a la población privada de la libertad, el artículo 2.2.1.12.2.7., del Decreto 0204 de 2016, determina que la infraestructura para la efectiva vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, incluyendo la dotación de saneamiento básico (elementos y las condiciones necesarias para garantizar la higiene y salubridad dentro de los establecimientos de reclusión), y todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, estará a cargo de la USPEC.
5. La garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
5. La garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas
El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “ El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
En Sentencia C-107 de 2002 se lee:
“El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restriccio