🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00076 01-(31-08-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00076 01-(31-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 120

Villavicencio, 31 de agosto de dos mil veinte

Tutela: 2a. Instancia RUN: 50006310400120200007601

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario Acacías y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el interno Jesús Enrique Anillo Mendoza contra el fallo de l 18 de mayo del presente año emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en la que se le negó el amparo constitucional al derecho a la salud.

ANTECEDENTES

1. Señala el demandante que en septiembre de 2019 sufrió una lesión en uno de sus dedos del pie derecho, razón por la que el 18 de octubre fue atendido por medicina general y se ordenó una radiografía para establecer la lesión. Que el día 18 de diciembre último fue practicada la misma en la ciudad de Villavicencio, sin que a la fecha se haya obtenido su resultado, lo cual ha ocasionado la falta de tratamiento adecuado para conjurar los fuertes dolores que padece en la zona afecta da. Señala que ello le impide utilizar zapatos y en ocasiones caminar, fue atendido en febrero, marzo y abril delRad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

2

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

2

presente año por el médico del penal , pero no se puede implementar el tratamiento adecuado debido a la falta de resultado de la radiografía.

Manifiesta que el 16 de marzo de 2020, presentó ante el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitud para obtener el resultado de la ra diografía y obtener el tratamiento adecuado y no ha recibido respuesta. (No anexa copia de la solicitud).

Con fundamento en estos hechos, solicita el amparo al derecho fundamental a la salud, para acceder a un servicio oportuno y eficiente.1

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, avocó el conocimiento de la demanda2y corrió traslado de la misma a la Dirección, Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) y al Hospital Departamental de Villavicencio.

2.1. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),3 señaló que el Instituto carece de competencia para agendar, solicitar y separar citas médicas y con especialista así como para prestar el servicio de salud a las PPL, lo cual corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

salud a las PPL, lo cual corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

1 Escrito de tutela 3 folios sin anexos, guardado digitalmente. 2Auto No. 007 del 5 de mayo de 2020, en 1 folio. 3 Oficio No. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-06093RSL del 7 de mayo de 2020, en 6 folios.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

3

De acuerdo con lo anterior, expone como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción constitucional y solicita requerir a la USPEC y al Consorcio para que brinden la atención requerida en salud para la población reclusa.

2.2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),4 indica que en virtud del contrato de fiducia suscrito con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, es quien ejecuta las contrataciones de prestación de servicios de salud, de tecnologías en salud, sistemas de información entre otros a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la Población Privada de la libertad a cargo del INPEC.

En consecuencia, el Consorcio contrata la red prestadora de servicios de salud a nivel Nacional, a través de la cual, se garantiza la atención en salud a la población privada de la libertad. De tal suerte y como lo prevén las normas

En consecuencia, el Consorcio contrata la red prestadora de servicios de salud a nivel Nacional, a través de la cual, se garantiza la atención en salud a la población privada de la libertad. De tal suerte y como lo prevén las normas atinentes a la prestación del servicio de salud para la PPL a cargo del INPEC, es el Consorcio quien garantiza la prestación de los servicios médicos integrales de esta población, a través de contratación derivada que éste suscriba.

Que en este caso , el C onsorcio Fondo de Atención en Salud PPL -2019 de acuerdo con sus competencias y/o funciones deberá expedir a favor del señor Jesús Anillo Mendoza las autorizaciones de servicios médicos de acuerdo con sus patologías y solicita que los resultados de radiografía las envíen a la coordinación de sanidad para que el médico tratante pueda valorarlas y determine su enfermedad.

4 Oficio del 8 de mayo en 7 folios, guardado digitalmente.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

4

Que realizó la consulta en la plataforma MILLENIUN dispuesta y administrada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud Para la Población Privada de la Libertad, observando que se expidieron las siguientes autorizaciones las cuales son motivo del escrito tutelar:

AUTORIZACIONES DE

SERVICIO

DESCRIPCION DEL

SERVICIO

IPS

CFSU1324785

DD 31 MM 03 AA 2020 Hora

12:30

RADIOGRAFIA DE

COLUMNA LUNBOSACA

Hospital Departamental de Granada (Meta)

DESCRIPCION DEL

SERVICIO

IPS

CFSU1324785

DD 31 MM 03 AA 2020 Hora

12:30

RADIOGRAFIA DE

COLUMNA LUNBOSACA

Hospital Departamental de Granada (Meta)

CFSU1234682

DD 16 MM 12 AA 2019 Hora

13:115

RADIOGRAFIA

PIE (APLATERAL)

Hospital Departametnal de Villavicencio

Lo anterior indica que si a la fecha, no se han materializado dichas autorizaciones, o no se ha efectuado el traslado del señor Jesús Anillo Mendoza a los centros médicos que autorizó el Consorcio Fondo de Atención en Salud, es debido al incumplimiento de las obligaciones del EPMSC de Acacias de conformidad con el sistema de referencia y contra rrefencia del Modelo de Atención en Salud para las personas privadas de la libertad.

Señala que en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2019 quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales emitiendo las autorizaciones médicas y el INPEC quien se encarga de agendar, trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por el Consorcio.

5 El actor refiere es la autorización de la radiografíaRad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

5

Por lo tanto, solicita se excluya de responsabilidad a la USPEC, quien ha

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

5

Por lo tanto, solicita se excluya de responsabilidad a la USPEC, quien ha garantizado junto con el consorcio la atención médica que ha requerido el actor y corresponde al EPC Acacías procurar por materializar las autorizaciones expedidas de acuerdo con el modelo de atención en salud para la PPL6.

2.3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, 7 expuso los antecedentes del contrato de fiducia mercantil, señalando que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación y que el Consorcio está integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., el cual suscribió con la USPEC los contratos de fiducia mercantil No. 363 de 2015, 331 de 2016 y 145 de 2019.

Señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que el Consorcio tiene por finalidad la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC en los términos de la Ley 1709 de 2014.

Frente al caso ex puesto por el actor, señaló que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en calidad de vocero y administrador de los recursos del patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud, no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentran a cargo del INPEC, razón por la cual se desconoce la atención en salud que haya

recursos del patrimonio autónomo del Fondo de Atención en Salud, no maneja la custodia de las historias clínicas de los internos que se encuentran a cargo del INPEC, razón por la cual se desconoce la atención en salud que haya recibido a la fecha el señor Anillo Mendoza, su diagnóstico de salud o lo hechos denunciados dentro de su escrito. Por lo anterior, verificó en el CALL CENTER para conocer si a la fecha le han sido gestionados servicios médicos, donde

6 Resolución 3595 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones 7 Oficio No. 20201001453791 del 7 de mayo de 2020, en 10 folios, guardado como respuesta digitalmente.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

6

corroboro que el 16 de diciembre le fue generada autorización para la toma de una radiografía en el pie,8 por lo que se desconoce las razones por las cuales el resultado no habría sido aportado o entregado, pues son funciones de referencia y contrarreferencia que nada tienen que ver con las funciones y competencias del Consorcio PPL 2019. Que ellos se ciñen únicamente a la contratación de la red de prestadores y pese a dicha omisión se le ha continuado prestando atención en salud al accionante, sin que a la fecha exista ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en ningún momento se ha negado la atención médica.

2.4. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías9,

ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en ningún momento se ha negado la atención médica.

2.4. La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías9, indica que se le viene garantizando el derecho a la salud del accionante y según consulta realizada a la historia clínica este ha recibido las siguientes atenciones: (i) El 18 de octubre de 2019, fue valorado por medicina general en donde reporta dolor en el pie derecho, por lo que fue ordenando Rx del mismo, siendo materializado el 18 de diciembre pasado, (ii) El 20 de febrero de 2020, acude nuevamente al servicio médico por molestia diferente pero solicitó resultado de Rx, (iii) El 5 de marzo de 2020, reporta punzada en región lumbar, se ordena medicamentos para el dolor y Rx columna lumbrosaca, y (iv) El 23 de abril de 2020, reporta dolor pie derecho, se ordena medicación para el dolor y toma de Rx.

Consideran que le han brindado al interno Anillo Mendoza, el servicio médico que ha requerido, y no ha sido efectuado la lectura del Rx del pie derecho,

8 AUTORIZACIÓN DE SERVICIO: CFSU1234682

DESCRIPCIÓN: RADIOGRAFÍA DE PIE (AP, LATERAL Y OBLICUA)

IPS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.

FECHA AUTORIZACIÓN: DD 16 MM 12 AA 2019

9Oficio No. 148/EPMSCACS-TUT. No. 2020-0007600 del 18 de mayo de 2020, en 3 folios y un archivo anexo que

FECHA AUTORIZACIÓN: DD 16 MM 12 AA 2019

9Oficio No. 148/EPMSCACS-TUT. No. 2020-0007600 del 18 de mayo de 2020, en 3 folios y un archivo anexo que contiene la Historia Clínica del accionante en 7 folios, guardado digitalmente.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

7

toda vez que el resultado de la misma se encuentra en el Hospital Departamental de Villavicencio y debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional no les ha sido posible reclamar las referidas placas. El actor se encuentra en tratamiento y ha recibido la atención médica que ha requerido, por lo que nunca se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. Respecto del derecho de petición que menciona el actor, refiere que el área de sanidad desconoce el mismo, no obstante cuando terminen las medidas de confinamiento lo responderán; por último anexa copia de la historia clínica del interno Jesús Enrique Anillo Mendoza.

2.5. La Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),10 señalan que carecen de legitimación en la causa por pasiva por ello solicitan su desvinculación del presente tr ámite constitucional, no obstante remitieron la solicitud al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, quienes serían los llamados a responder en caso de accederse a lo solicitado por el actor.

2.6. El Hospital Departamental de Villavicencio,11 indica que según los registros de la historia clínica del señor Jesús Enrique Anillo Mendoza, se evidenció que

quienes serían los llamados a responder en caso de accederse a lo solicitado por el actor.

2.6. El Hospital Departamental de Villavicencio,11 indica que según los registros de la historia clínica del señor Jesús Enrique Anillo Mendoza, se evidenció que el 18 de diciembre de 2019, le fue realizada “radiografía de pie (Ap lateral y oblicua), cuyo resultado fue entregado a los funcionarios del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y adjuntan en 1 folio copia del resultado. Así las cosas, no puede atribuírsele responsabilidad a ese hospital.

10 Oficio No. 2020EE0074810 del 7 de mayo de 2020, en 2 folios. 11 Oficio del 7 de mayo de 2020, en 4 folios que corresponden 3 folios de respuesta y 1 folio anexo, guardado digitalmente.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

8

3. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, mediante decisión del 18 de mayo del año en curso, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y petición del interno Jesús Enrique Anillo Mendoza . Argumentó que este ha recibido la atención medica que ha requerido y aunque exista un procedimiento pendiente (Rx columna), no se ha llevado a cabo por la crisis sanitaria que afronta el país por el Covid-19.

4. El interno Jesús Enrique Anillo Mendoza ,12 impugnó el fallo y solicit a revocar el fallo de primera instancia para que sea amparado su derecho

sanitaria que afronta el país por el Covid-19.

4. El interno Jesús Enrique Anillo Mendoza ,12 impugnó el fallo y solicit a revocar el fallo de primera instancia para que sea amparado su derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, no realizó un estudio adecuado de su solicitud, la cual iba encaminada a la obtención del resultado del Rx realizado el 18 de diciembre pasado en su pie derecho, pues, pese a las atenciones médicas que ha recibido en el penal, no le han permitido acceder a un tratamiento eficiente y oportuno para la lesión que padeció en octubre pasado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) de este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

12 Escrito en 4 folios del 8 de junio de 2020, con sello del 10 de julio pasado, guardado digitalmente.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

9

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos y para efectos de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si la s entidades accionadas, han vulnerado el derecho fundamental a la salud al no gestionar lo correspondiente para la remisión, entrega y recibo del resultado

revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si la s entidades accionadas, han vulnerado el derecho fundamental a la salud al no gestionar lo correspondiente para la remisión, entrega y recibo del resultado de Rx del pie derecho tomado el 18 de diciembre pasado en el Hospital Departamental de Villavicencio, que le impide al actor, acceder a un tratamiento adecuado y oportuno para su lesión.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idón eo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la pr otección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

10

4. Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

10

4. Derecho a la Salud de las personas privadas de la libertad

La Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho a la salud está a cargo del Estado y en el caso de las personas privadas de la libertad por su especial situación debe ser garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalado la Corte Constitucional13: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la r elación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.”

goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo.”

5. En relación con las personas privadas de la libertad, como sujeto de especial protección por parte del Estado, en sentencia T -143 de 2017 se

lee:

“Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó que “ los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben “ ser protegidas con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en

13 Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

11

crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “ no sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho

fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

Aunque es potestativo del Estado limitar algunos derechos de los ciudadanos privados de la libertad, también lo es que tal potestad no se extiende a derechos como la salud y la dignidad humana. Por el contrario, es deber del Estado mantener las condiciones necesarias para que estos derechos se materialicen, sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad.

6. Del caso en concreto

6.1. La inconformidad del interno Jesús Enrique Anillo Mendoza , se circunscribe a que no ha obtenido el resultado de la radiografía de su extremidad inferior tomada el 18 de diciembre de 2019 , lo cual le ha impedido acceder a un tratamiento adecuado y oportuno que pueda conjurar el dolor que padece y que lo ha obligado a solicitar en reiteras ocasiones atención médica en el penal, donde solo le envían medicamentos para el dolor, sin acceder al tratamiento que requiere.

Teniendo en cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad, la Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993 . Allí se establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), deben crear un modelo de atención en salud para laRad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

y Carcelarios (USPEC), deben crear un modelo de atención en salud para laRad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

12

población reclusa y que esta última tendrá responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urg encias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

En el Parágrafo 1° se dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que se encarga de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos ser án manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECla responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil.

Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decr eto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratac ión, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores deben ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.

la contratac ión, desembolsos y demás actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores deben ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión.

De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la U SPEC, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, redRad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

13

prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo.

Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 201514, devino la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3 -1-40993) de 2015, entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, se celebró contrato No. 59940-0012015 con la Fi duprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom EICE en Liquidación”, cuya vigencia fue hasta el 31 de marzo de 2016.

Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato

31 de marzo de 2016.

Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2017, en el que reprodujeron las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato.

En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

14 Artículo 4º: (…) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

14

modifiquen, sustituyan o reglamenten.Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

14

Aclarado lo anterior, es claro que la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad , inicialmente está a cargo del Estableci miento Penitenciario y Carcelario, que a través del área de sanidad, debe adelantar las gestiones pertinentes para la valoración y atención primaria del paciente y, de acuerdo con el concepto del médico tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y supervisión de la USPEC.

En este orden, se colige del marco jurídico que regula la atención de la salud de la población reclusa, que en la contratación y prestación de ese servicio, se hallan evidentemente comprometidas y son corresponsables las entidades accionadas, que deben garantizar que la atención en salud de dicha comunidad se cumpla de forma oportuna, completa y eficaz, a través de la red de prestación de servicios que debe contratar para el efecto.

6.2. Se evidenció que el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el 18 de octubre de 2019, valoró por medicina general al interno Jesús Enrique y ordenó la pr áctica de Rx en el pie derecho, procedimiento que fue autorizado por el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL en el Hospital Departamental de Villavicencio el 18 de diciembre de 2019, sin que se haya obtenido a la fecha resultado del mismo.

procedimiento que fue autorizado por el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL en el Hospital Departamental de Villavicencio el 18 de diciembre de 2019, sin que se haya obtenido a la fecha resultado del mismo.

Lo anterior, le ha imped ido al actor acceder al tratamiento oportuno y adecuado que requiere para aliviar el dolor que viene padeciendo desde hace más de 10 meses en la referida extremidad inferior . Prueba de ello son las múltiples atenciones médicas que ha recibido con posterioridad en el penal, en donde solo le han sido ordenados medicamentos para calmar el dolor,Rad: 50006310400120200007601 Tut. 2ª Inst.

Accionados: Dirección EPC Acacías y otros

Accionante: Jesús Enrique Anillo Mendoza

15

pero no un tratamiento adecuado, pese a que fue el médico tratante el que ordenó un nuevo Rx no solo en su pie derecho sino también en su columna.

En ese orden, le asiste razón al interno Jesús

Consultar sobre este documento ...