🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00129 01-(22-09-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00129 01-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 133

Villavicencio Meta, 22 de septiembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50006 31 04 001 2020 00129 01

Accionante: Fernando Duarte Guerrero y otros Accionado: Inpec y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Fernando Duarte Guerrero, contra el fallo proferido el 3 de agosto del presente año por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) , en el que se tutel ó únicamente el derecho fundamental de petición invocado por el recurrente y 44 reclusos más del EPMSC de Acacías, en contra de la Dirección Regional Central del INPEC.

ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Duarte Guerrero y otros 44 reclusos del pabellón 3 del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta), presentaron acción de tutela en la cual alegan la vulneración de su derecho fundamental a la comunicación por parte de la Dirección General del INPEC, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías al no tener acceso a los medios tecnológicos modernos al interiorTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

2

Acacías al no tener acceso a los medios tecnológicos modernos al interiorTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

2

del centro de reclusión para poder comun icarse oportunamente con sus familiares y amigos incumpliéndose lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencias T-276 de 2017 y A-121 de 2018.

Agregan que el servicio de telefonía que tiene contratado el INPEC con PREPACOL S.A.S. tiene un costo excesivo , no se ajusta a los precios del mercado actual que ofrecen otros operadores y es obsoleto teniendo en cuenta que no ofrecen los avances tecnológicos actuales, razón por la cual radicaron derecho de petición ante la Dirección Genera l del I NPEC y Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) solicitando autorización para la tenencia de equipos móviles , instalación de una plataforma para tal fin , venta de equipos celulares al interior del penal y cambio de empresa que presta el servicio de telefonía sin que se les haya resuelto de fondo la petición.

Por lo que solicitan se ampare su derecho fundamental a la comunicación y (i) se ordene la instalación de una plataforma a fin de tener acceso a la tecnología y al conocimiento, (ii) se asigne un teléfono celular a cada interno con un debido registro del IMEI y la simcar d, (iii) se ordene el cambio de operador de telefonía , (iv) se tutelen las garantías para la distribución de equipos móviles económicos al interior del penal y (v) se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en

cambio de operador de telefonía , (iv) se tutelen las garantías para la distribución de equipos móviles económicos al interior del penal y (v) se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-276 de 2017 en concordancia con la Sentencia A-121 de 2018.

Anexaron copia del derecho de petición de fecha 09 de junio de 2020.1

2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) , admitió la acción constitucional y corrió traslado al Instituto Nacional Penitenciario y

1 Escrito de tutela y anexos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

3

Carcelario (Inpec), a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad d e Acacías, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a PREPACOL S.A.S. y la Superintendencia de Industria y Comercio.

2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó la ruta a seguir en caso de inconformidad con la prestación de los servicios de comunicaciones reclamados y agregó que no cuenta con denuncia, petición, queja o recurso alguno por los hechos relacionados en la tutela.

Aclaró que la prestación de servicios de comunicaciones de los centros de reclusión se efectúa bajo un contrato estatal entre el INPEC y el proveedor del servicio cuya vigilancia y control no recae en cabeza de esa

Aclaró que la prestación de servicios de comunicaciones de los centros de reclusión se efectúa bajo un contrato estatal entre el INPEC y el proveedor del servicio cuya vigilancia y control no recae en cabeza de esa superintendencia y que los derechos que constituyen la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones en Colombia no son replicables a la situación especial en la que se encuentran los centros penitenciarios y carcelarios del país . Por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.2

2.2. La Dirección General de I NPEC, indica en su contestación que la competencia para resolver lo reclamado le corresponde a P REPACOL, EPMSC Acacías y Regional Central del Inpec y que el acceso al servicio de telefonía por parte de la población privada de la liber tad se encuentra condicionado a controles que garanticen la seguridad carcelaria, prevención de delitos y evitar la alteración del orden al interior de los centros de reclusión.

2 Respuesta SIC en un total de 9 folios guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

4

Agrega que el servicio de telefonía es garantizado bajo protocolos de contratación pública y ajustado a lo previsto en la Ley 65 de 1993 de ahí que no sea equiparable al servicio que prestan otros operadores de telefonía a la ciudadanía en general pues el sistema implementado al interior de los centros de reclusión requiere una infraestructura física especial con un sistema que acoja condiciones especiales de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad y para el caso en concreto indica que el

telefonía a la ciudadanía en general pues el sistema implementado al interior de los centros de reclusión requiere una infraestructura física especial con un sistema que acoja condiciones especiales de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad y para el caso en concreto indica que el operador con el cual se encuentra contratado el servicio es Prepacol S.A.S. mediante tarjetas que se venden al interior del penal y que el control sobre el valor y costo del minuto corresponde a dicha empresa.

Señala que con ocasión de la crisis sanitaria actual ocasionada por el COVID-19 se encuentra restringido el acceso a visitas pero se reglamentó un sistema de visitas virtuales que debe ser aplicado en cada centro de reclusión del país para facilitar el contacto familiar de la población privada de la libertad durante el estado de emergencia , por lo que se le corrió traslado de la documentación allegada por el juzgado a la Dirección Regional Central del INPEC y el EPMSC de Acacías para lo de su competencia.

Solicita su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.3

2.3. PREPACOL de Colombia S.A.S. , señala que tiene contratada la prestación del servicio de telefonía a nivel nacional con el INPEC, incluido el EPMSC Acacías, y que este se presta de manera continua bajo los términos y especificaciones técnicas que estipula el contrato N°1607/1608/2007.

3 Oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-010110 de fecha 22 de julio de 2020 en 7 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

5

Indica que en cumplimiento de los diferentes fallos que se han proferido por parte del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Primera Subsección se realizaron d os ajustes de baja d el precio de las tarifas acorde a los parámetros establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se pactó la eliminación del sistema de recarga con tarjetas, igualmente informa que el servicio que se presta al interior de los centros de reclusión tiene unas características e infraestructura diferentes que se rigen bajo la normatividad de la Ley 65 de 1993 y no es comparable con el servicio que se presta a nivel particular.

Insiste en que no se ha negado , interrumpido o suspendido la prestación del servicio de telefonía a los reclusos del EPMSC de Acacías , se han realizado las revisiones periódicas de los equipos de telefonía, se revisó la duración del minuto corroborándose que corresponde a 60 segundos y, frente al servicio de recibo de llamadas al interior del penal indica que el uso de llamadas telefónicas tiene un carácter excepcional susceptible de controles y no es contrario a la constitución.

En lo que tiene que ver con las demás pretensiones de los accionantes sobre el cambio de prestador del servicio, venta de equipos celulares, instalación de plataformas y entrega de un celular a cada interno indica que carece de competencia y agrega que la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos.4

instalación de plataformas y entrega de un celular a cada interno indica que carece de competencia y agrega que la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de vulneración de derechos.4

2.4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones indica que desde el año 2018 hasta la fecha se han recibido acciones de

4 Respuesta en 12 folios y anexos guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

6

tutela similares relacionadas con el cumplimiento del fallo de la Sentencia 246 de 2017 de la Corte Constitucional, razón por la cual solicita se analice la posible actuación temeraria.

Pone de presente la expresa prohibición legal para que los internos tengan aparatos o medios de comunicación privados como los aquí pretendidos , las facultades del Inpec para ejercer los respectivos controles y monitoreo de los servicios de telecomunicaciones, la habilitación del uso de equipos terminales de comunicación por parte de los detenidos de conformidad con el reglamento interno de cada centro de reclusión y concluye que la competencia para resolver lo pretendido por los accionantes le corresponde al INPEC.5

2.5. La Dirección Regional Central del INPEC informa que actúa como supervisora del contrato de prestación de servicio telefónico 1607/2007 y especifica las funciones que desempeña, señalando que se efectuaron dos ajustes al contrato con el fin de disminuir las tarifas de las llamadas.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que ordenó a

especifica las funciones que desempeña, señalando que se efectuaron dos ajustes al contrato con el fin de disminuir las tarifas de las llamadas.

Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, señala que ordenó a la dirección del EPMSC de Acacías dar respuesta inmediata a la solicitud de los accionantes por ser el competente, resalta la prohibición legal del uso de equipos celulares al interior de los centros carcelarios y solicita su desvinculación de la presente acción.6

2.6. La dirección del EPMSC de Acacías y la USPEC guardaron silencio.

3. El 03 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías

(Meta), resolvió tutelar únicamente el derecho fundamental de petición a favor de Fernando Duarte Guerrero , Arnulfo Pinzón Baquero, Jhon Jairo

5 Respuesta en 7 folios guardada digitalmente. 6 Oficio 100-DIRCEN-JUASP del 23 de julio de 2020 en 3 folios, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

7

Daza Rojas y Diego Ferney Ávila Marín y ordenó a la Dirección Regional Central del Inpec que dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la decisión, ofrezca respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 8 de junio de 2020, y conminó a la dirección del EPMSC de Acacías para que en lo sucesivo imprima de manera célere el trámite debido a las peticiones elevadas por los internos.7

a la petición del 8 de junio de 2020, y conminó a la dirección del EPMSC de Acacías para que en lo sucesivo imprima de manera célere el trámite debido a las peticiones elevadas por los internos.7

4. El señor Fernando Duarte Guerrero, impugnó en término la decisión de primera instancia8 indicando que existe una demora en el trámite de las notificaciones al interior del penal que vulnera el derecho a la comunicación pues a la fecha no han sido notificados del fallo de tutela y agrega que el servicio de te lefonía que se presta al interior del establecimiento es deficiente, existe un cobro excesivo de los minutos que no se ajusta al mercado actual y afectan sus derechos como consumidores.

Además que l a empresa P REPACOL no ofrece el servicio de llamada entrante que dispuso la Corte Constitucional y no satisface las necesidades al no ofrecer internet, llamadas por cobrar, chat, video llamada s, entre otros y agrega que los teléfonos instalados son de mala calidad, con problemas de sonido y los antiguos se encuentran oxidados y con cableado visible, es por ello que solicitan se efectúe una inspección por parte de un técnico que permita corroborar dicha situación.

Insiste en la tenencia de un teléfono celular para el uso de cada interno que además de agilizar las comunicaciones con los despachos judiciales, les permiten acceder a la compra de paquetes de minutos ilimitados a precio del mercado actual y adicionalmente solicita la instalación de una plataforma en la cual se registren los teléfonos celulares y desde allí el

7 Fallo de tutela de primera instancia del 03 de agosto de 2020, en 10 folios guardado digitalmente.

precio del mercado actual y adicionalmente solicita la instalación de una plataforma en la cual se registren los teléfonos celulares y desde allí el

7 Fallo de tutela de primera instancia del 03 de agosto de 2020, en 10 folios guardado digitalmente. 8 Memorial de fecha 13 de agosto de 2020 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

8

Inpec efectúe el control de vigilancia y monitoreo del uso adecuado de los mismos.

Reitera su solicitud de amparar el derecho a la comunicación y a que se contrate la prestación del servicio de telefonía con otra empresa que se ajuste al mercado actual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta).

2. Aclaración previa.

Han sido reiteradas las acciones de tutela que se han presentado por parte de diferentes reclusos con identidad de hechos y pretensiones a las aquí debatidas, entre estas la radicada con el número 50006 31 87 003 2019 00211 019, que conoció esta magistratura en segunda instancia, acciones constitucionales que fueron decididas de fondo lo que conlleva a pensar que se podría constituir un acto de temeridad al tenor de lo previsto en el

00211 019, que conoció esta magistratura en segunda instancia, acciones constitucionales que fueron decididas de fondo lo que conlleva a pensar que se podría constituir un acto de temeridad al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. S in embargo, tal y como acertadamente lo señala el juez de primera instancia, no se acreditó que

9 Acta 041 del 16 de marzo de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

9

exista identidad de partes que es uno de los elementos requeridos para la configuración de la temeridad.10

En este caso, si bien se trata de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelari o de Acacías (Meta) , los demandantes son diferentes y se encuentran ubicados en el patio No. 3 y la decisión anterior se trataba de internos del patio No. 6.

3. Problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a esta Sala determinar si existe vulneración al derecho de petición de los accionantes al no dar una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo solicitado en el memorial del 8 de junio de 2020. Así mismo si las entidades accionadas, han vulnerado el derecho fundamental a la comunicación de los accionantes , al no permitirles el uso de equipos celulares ni contratar los servicios de telefonía con todos los beneficios económicos y de datos que se ofrecen en el mercado actual.

4. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10

celulares ni contratar los servicios de telefonía con todos los beneficios económicos y de datos que se ofrecen en el mercado actual.

4. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Cort e, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

10 Sentencia T-069 de 2015Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

10

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

Sin duda, en lo relacionado con el derecho de petición, la acción de tutela es el único medio eficaz a idóneo con que cuentan los ciudadados para disfrutar de este derecho cuando quiera que las autoridades administratrivas se abstengan de materializar el mismo.

Sin duda, en lo relacionado con el derecho de petición, la acción de tutela es el único medio eficaz a idóneo con que cuentan los ciudadados para disfrutar de este derecho cuando quiera que las autoridades administratrivas se abstengan de materializar el mismo.

Frente a la protección del derecho a las comunicaciones, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela y ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad , a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad.11

Para el caso en concreto, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad pues no se acreditó la existencia de otro mecanismo al cual acudir para la protección del derecho invocado. Si bien el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional para invocar el amparo del derecho a la comunicación argumentando que los accionantes podían acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la protección de sus derechos como consumidores, es la misma Superintendencia quien aclaró que para el caso concreto del

11 Sentencias T-388 de 2013, T-266 de 2013, T-276 de 2016, entre otras.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

11

servicio de comunicación que se presta al interior de los establecimientos carcelarios del país, no tiene competencia alguna pues este se rige bajo el marco de un contrato estatal y no es un servicio adquirido por los internos bajo un contrato de adhesión que son los que les corresponde vigilar y

carcelarios del país, no tiene competencia alguna pues este se rige bajo el marco de un contrato estatal y no es un servicio adquirido por los internos bajo un contrato de adhesión que son los que les corresponde vigilar y controlar conforme lo prevé la Ley 1341 de 2009.

Cumplido el requisito de subsidiaridad se entrará a analizar si existe o no vulneración de los derechos invocados

5. El derecho de petición invocado

El señor Fernando Duarte Guerrero y los demás accionantes se encuentran privados de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías (Meta). El 8 de junio de 2020, Duarte Guerrero junto con tres internos más, suscribieron y remitieron derecho de petición al INPEC y al Ministerio de las Comunicaciones, a través del cual solicitaron se autorizara la tenencia de equipos celulares por parte de los detenidos, la instalación de una plata forma al interior del penal para el registro de estos, la venta de celulares al interior del centro de reclusión y el cambio de empresa prestadora del servicio de telefonía, ello a fin de garantizar el derecho a la comunicación que consideran vulnerado.

La Subdirección de Gestión Contractual de la Dirección General del INPEC les informó que dicha petición fue remitida a la Dirección Regional Central quien es la encargada de supervisar el contrato de prestación de servicios de telefonía.

La Regional Ce ntral del INPEC por su parte, traslado la petición por competencia a la dirección del EMPSC de Acacías y posteriormente, enTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

12

competencia a la dirección del EMPSC de Acacías y posteriormente, enTutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

12

cumplimiento de la orden del A-quo, allegó copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por los señores Fernando Duarte Guerrero, Arnulfo Pinzón Guerrero, Jhon Jairo Daza Rojas y Diego Ferney Ávila Marín. La misma fue remitida al EPMSC de Acacías para que efectuara la correspondiente notificación a los peticionarios, en donde se les indica que el uso de equipos celulare s al interior de los centros de reclusión se encuentra prohibido por la Ley 65 de 1993 . A sí mismo que existe un contrato vigente de prestación del servicio de telefonía hasta el 28 de febrero de 2021 al cual se le realizaron ajustes para la disminución de la tarifa de las llamadas e igualmente se les indican las medidas adoptadas ante la suspensión de visitas presenciales, para la práctica de visitas virtuales y el trámite que deben adelantar para el efecto.12

Así las cosas, al haberse acreditado la contestación al derecho de petición presentado por el accionante, y al verificarse que la respuesta suministrada es clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento de los peticionarios a través del EPMSC Acacías quien efectuó la correspondiente notificación , sobreviene la cesación de la actuación impugnada respecto al derecho de petición , al consolidarse un hecho superado , debiendo modificarse el numeral primero del fallo de

efectuó la correspondiente notificación , sobreviene la cesación de la actuación impugnada respecto al derecho de petición , al consolidarse un hecho superado , debiendo modificarse el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo constitucional invocado referente al derecho de petición.

6. Derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad.

6.1. Respecto de la garantía del derecho a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad, la Corte ha indicado:

12 Oficio 100-DIREC-JUASP radicado 2020EE0116503 de fecha 06 de agosto de 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

13

“Le corresponde al Estado, en su posición de garante del derecho a la comunicación y a la información de la población reclusa garantizar: i) la prestación (por su propia mano o a través de terceros) de los servicios requeridos para la comunicación; ii) la vigilancia permanente del buen funcionamiento de los servicios prestados; iii) la implementación progresiva de las nuevas tecnologías que permita facilitar y mejorar el acceso a la comunicación y a la información de los reclusos en el marco de la regulación de estos derechos. Por supuesto, tal accesibilidad no puede desconocer las condiciones de seguridad propias de quienes están privados de la libertad.”13

Es decir, el derecho a la comunicación de la población carcelaria, debe ser prestado de manera eficiente, implementando las tecnologías que permitan facilitar su acceso a los reclusos , pero sin desconocer las

quienes están privados de la libertad.”13

Es decir, el derecho a la comunicación de la población carcelaria, debe ser prestado de manera eficiente, implementando las tecnologías que permitan facilitar su acceso a los reclusos , pero sin desconocer las condiciones de seguridad en los respectivos centros carcelarios.

6.2. El recurrente alega la mal a calidad en la prestación del servicio por parte de la empresa Prepacol S.A.S., y el costo elevado de las tarifas comparado con los demás operadores de telefonía existentes.

Empero, tal como lo acreditó la empresa Prepacol S.A.S. los días 22 y 23 de julio de 2020 se llevaron a cabo visitas técnicas al interior del EPMSC de Acacías en las cuales se revisaron los servicios telefónicos en los diferentes patios y sectores del penal, se realizó mantenimiento correctivo y preventivo a los teléfonos, teclados y bocinas, llamada de prueba a operadores y se hizo entrega del servicio en óptimas condiciones de funcionamiento.

Frente a las tarifas, Prepacol S.A.S. acreditó que se han real izado dos modificaciones al contrato de prestación de servicios de telefonía 1607 de 2007 suscrito con el INPEC. La primera de ellas el día 29 de junio de 2018 y la segunda el 20 de junio de 2019 mediante las cual se redujo la tarifa

13 T -276 de 2017Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

14

del servicio de telefo nía, además en la última se prorrogó el plazo de

Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

14

del servicio de telefo nía, además en la última se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 21 de febrero de 2021. Cabe resaltar que en la última modificación, además de la reducción tarifaria, se adoptaron otra serie de determinaciones en aras de garantizar un mejor servicio entre ellas la reparación, mantenimiento o cambio de equipos. Así mismo en las consideraciones de dicha modificación se puede observar que se efectuaron consultas ante otras empresas prestadoras del servicio de telefonía para contratar con ellas los servicios requeridos para la PPL con resultados desfavorables ante el desinterés de algunas y el elevado costo de ofertas por parte de otras.

Agrega dicha empresa que esta reducción tarifaria se da en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constituc ional en Sentencia T -276 de 2017 y que se encuentra ajustada a lo reglamentado por la Comisión Reguladora de Comunicaciones, para lo cual debe tenerse en cuenta que el servicio de telefonía que se presta al INPEC a nivel nacional tiene unas características especiales. Esta situación es corroborada por la Dirección General del Inpec quien señala que este servicio contempla la instalación de redes, programas, software y aparatos que cumpl en con las condiciones especiales para garantizar la seguridad al inter ior del respectivo establecimiento, y que al ser un servicio especial que se presta de acuerdo con las circunstancias particulares de los reclusos no puede compararse con el servicio que prestan las demás empresas de telefonía a los particulares.

Ahora, si bien las PPL tienen derecho a la comunicación, este derecho tiene

con las circunstancias particulares de los reclusos no puede compararse con el servicio que prestan las demás empresas de telefonía a los particulares.

Ahora, si bien las PPL tienen derecho a la comunicación, este derecho tiene restricciones que obedecen a la especial condición que ostentan los reclusos y a la necesidad de garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de la comisión de delitos o la alteración del orden.Tutela 2ª Instancia Rad. 50006310400120200012901

Accionado: Inpec y otros

Accionante: Fernando Duarte Quintero y otros

15

Adicionalmente se tiene que el artículo 111 de la ley 65 de 1993, establece diferentes mecanismos que garantizan este derecho a la PPL, entre ellos, el servicio de correspondencia, los servicios de telecomunicaciones, visitas por redes de internet de uso colectivo autorizados por el establecimiento de reclusión en salas virtuales y en casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar las llamadas telefónicas, con sujeción a reglamento interno que debe contener el horario y mo dalidades para las comunicaciones.

Para el caso concreto de los accionantes y los demás PPL del EPMSC de Acacías, el servicio especial de telefonía se ha venido garantizando a través de la empresa Prepacol SAS, acorde con el contrato suscrito a nivel nacional y bajo las tarifas reducidas y ajustadas a lo reglamentado por la Comisión Reguladora de Comunicaciones. Adicionalmente se cuenta con la instalación de salas para la programación de visitas virtuales atendiendo la restricción presencial ocasionada por la emergencia sanitaria actual, servicio al cual todos los internos pueden acceder para garantizar el

instalación de

Consultar sobre este documento ...