TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00145 01-(22-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00145 01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías
Accionante: ROBERTH BELTRÁN PINZÓN
Accionada: Establecimiento Penitenciario y Carcelario A/cías
Derecho: Igualdad
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta No.144
Fecha: 22 de octubre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBERTH BELTRÁN PINZÓN contra el fallo proferido el 20 de agosto de 20201, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías , negó el amparo invocado por el accionante.
2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante, que le fue remitida una encomienda “radio” el 22 de julio de 2020, pero el Dragoneante Porras le informó que no se permitía su ingreso dado que se trata de un elemento prohibido conforme a la Resolución 6349 de 2016, normatividad que considera no establece las medidas y tamaño que se permite de este tipo de elementos.
Sostuvo que con mucho esfuerzo su familia le remitió este elemento, y llevan cuatro (4) mes es sin visitas, no tienen ni siquiera televisor ni ventilador en las celdas como si lo tienen otras cárceles como la de Girardot, Cundinamarca, la Picota de Bogotá, y Villavicencio.
cuatro (4) mes es sin visitas, no tienen ni siquiera televisor ni ventilador en las celdas como si lo tienen otras cárceles como la de Girardot, Cundinamarca, la Picota de Bogotá, y Villavicencio.
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50006-31-04-001-2020-00145-01, SUB CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 9. FALLO PRIMERA INSTANCIARadicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: ROBERTH BELTRÁN PINZÓN Decisión: Confirma
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Solicitó se ampare su derecho fundamental a la igualdad respecto de los establecimientos antes enunciados, y se le permita el ingreso de todo tipo de radio, incluido el Sonivox recibido en el depósito de encomiendas; además, le sea devuelto el recibo que fue escaneado en la presente acción y radicado ante el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante fallo proferido el 20 de agosto de 20202, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, negó la acción constitucional promovida por Roberth Beltrán Pinzón , al considerar que las accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante; sin embargo, requiere al centro carcelario para que le informe al interno porque el radio Sonivox no cumple con las especificaciones del reglamento interno y devuelva el elemento al remitente constatándose su entrega
invocado por el accionante; sin embargo, requiere al centro carcelario para que le informe al interno porque el radio Sonivox no cumple con las especificaciones del reglamento interno y devuelva el elemento al remitente constatándose su entrega real, con constancia de comunicación al accionante; igualmente desvincula de la presente acción a la Dirección General del INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios UNSPEC
4 – IMPUGNACIÓN
La decisión fue impugnada por el accionante, si esbozar argumento alguno.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A -quo, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad al no permitirle el ingreso del radio “Sonivox” a la celda en la que se encuentra el
ROBERTH BELTRÁN PINZÓN.
5.2Antes de entrar analizar el problema jurídico planteado, debe de advertirse que se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues la acción constitucional la presenta el accionante a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales; del mismo modo el de inmediatez, pues la orden de depósito del bien objeto de restricción de ingreso data del 22 de julio de 2020,
2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA 50006-31-04-001-2020-00145-01, SUB CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 9. FALLO PRIMERA INSTANCIARadicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 9. FALLO PRIMERA INSTANCIARadicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
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y acude al presente mecanismo constitucional el 4 de agosto de la misma anualidad.
5.3Ahora, para analizar el presupuesto de subsidiariedad, es necesario señalar que la pretensión del quejoso gira en relación con las reglas internas del establecimiento, esto es, uso de elementos permitidos, por lo que pretende controvertir lo dispuesto en el artículo 453 de la Resolución 2378 de 2018 (Reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carc elario de Acacías) y el artículo 45 numeral 6 de la Resolución 6349 de 2016 (Reglamento General de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON a cargo del
INPEC).
Como la acción se encamina a cuestionar un acto administrativo, se tiene que este es susceptible de ser controvertido mediante la vía contencioso administrativa a través de los mecanismos legales pertinentes previstos por el legislador, verbi gratia, el medio de control de nulidad por inconstitucionali dad4, tornándose improcedente la acción de tutela al contar con otr o mecanismo de defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T -143 de 2017, establece que tratándose de personas privadas de la libertad, y en el que se involucra el goce efectivo de derechos fundamentales, “la Constitución Política
defensa judicial; sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T -143 de 2017, establece que tratándose de personas privadas de la libertad, y en el que se involucra el goce efectivo de derechos fundamentales, “la Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e indefensión frente al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela frente a lo cual este procederá como mecanismo definitivo al perfilarse como el idóneo para dar solución a los derechos fundamentales de los reclusos.”
En ese entendido, no es viable aplicar la subsidiariedad, pues si bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no se torna eficaz, dado que la resolución de este puede tardar años, y estamos frente a una persona privada de la libertad, que invoca una afectación actual a sus derechos fundamentales a la igualdad y no ser discriminado ante la reglas internas que presenta el centro carcelario, siendo procedente analizar de fondo de los derechos invocados por el actor como vulnerados.
3 ARTICULO 46: ELEMENTOS DE USO PERMITIDO. Las personas privadas de la libertad se les permitirán exclusivamente la tenencia y uso de los siguientes elementos (…) numeral 6. Un (1) radico reloj transitor pequeño que funcione exclusivamente con baterías AA o AAA (sin puertos US y sin conexión wi-fi (…) 4 Artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
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Verificada la actuación del establecimiento , es posible determinar que la actuación del funcionario encargado de entregar las encomiendas estuvo acorde con la aplicación del reglamento interno, pues conforme con lo plasmado en el recibo de depósito de encomiendas 2117, se trata de un “Radio Sonivox Grande” y solo es permitido un radio transitor pequeño que funcione exclusivamente con baterías AA o AAA (sin puertos USB y sin conexión wi-fi).
Ahora, si bien esboza el accionante se permite el ingreso de este elemento en otros centros de reclusión, como lo expuso el A quo, esto no fue probado y contrario a su manifestación en el reglamento general (artículo 45 numeral 6 de la Resolución 6349 de 2016) solo está permitido el ingreso del mismo radio que señala el reglamento interno del centro carcelario de Acacías, por lo que mal haría esta Corporación determinar lo contrario.
De ahí que, que como ya se expuso el proceder del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, no es un actuar caprichoso ni discriminatorio, toda vez que han procedido conforme con la s normas que regula n la existencia y funcionamiento de los establecimientos de reclusión, cárceles y centros penitenciarios, aplicando el re glamento interno que busca primeramente l a resocialización del condenado, y no es posible realizar una comparación frente al reglamento de otro establecimiento carcelario, pues cada uno tienes reglas propias de acuerdo a las condiciones de seguridad que puedan brindar.
resocialización del condenado, y no es posible realizar una comparación frente al reglamento de otro establecimiento carcelario, pues cada uno tienes reglas propias de acuerdo a las condiciones de seguridad que puedan brindar.
Además, es necesario resaltar que el derecho a la igualdad se invoca frente a otras personas que se encuentran en iguales condiciones, esto sería frente a una situación similar en el mismo centro carcelario en el que se encuentra el aquí accionante, hecho que no sucede en el presente caso, por lo que se confirmará el numeral primero del fallo de primera instancia.
5.4De otra parte, frente al requerimiento efectuado por el A quo, se advierte dicha disposición no se trata de una orden judicial de la cual se pueda pretender cumplimiento, sin embargo, esta Sala debe señalar que le asiste razón fallador de primera instancia, dado que aunque se le señaló al accionante que el radio enviado se encuentra prohibido en el reglamento interno, se le deben informar al interno las especificaciones técnicas que se encuentra señaladas en dicha normatividad frente al radio del cual se permite su ingreso, debiéndose confirmar en este sentido el numeral segundo del fallo impugnado.Radicación: 50006-31-04-001-2020-00145-01
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Ahora bien, en el requerimiento también se dispuso la devolución de dicho bien al remitente, para lo cual es necesario aclarar que dicho trámite se debe efectuar siempre y cuando no sea contrario al procedimiento que tenga establecido el centro carcelario, advirtiéndose que cualquier gestión relacionada con dicho elemento debe ser informada al interno.
siempre y cuando no sea contrario al procedimiento que tenga establecido el centro carcelario, advirtiéndose que cualquier gestión relacionada con dicho elemento debe ser informada al interno.
5.5Finalmente, acertó el A quo al desvincular a las demás accionadas, pues no se demostró que hubiesen intervenido en la conducta cuestionada por el señor Roberth Beltrán Pinzón, debiéndose confirmar en este sentido dicha decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido que la devolución del radio al remitente se debe efectuar siempre y cuando no sea contrario al procedimiento que tenga establecido el centro carcelario, advirtiéndose que cualquier gestión relacionad a con dicho elemento debe ser informada al interno.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados,