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TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00155 01-(16-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500063104001 2020 00155 01-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50006 31 04 001 2020 00155 01.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acta No. 152.

Fecha: 16 de octubre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta , en el que negó el amp aro constitucional promovido por Giancarlo Mazzarrino , contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Giancarlo Mazzarrino indicó que en el mes de marzo de dos mil diecinueve (2019) solicitó al Juz gado Promiscuo Municipal de Guamal , en el radicado No. 2019 00032, iniciar proceso de disminución de cuota alimentaria de su menor hija A.M.C2, contra Jazmín Viviana Castro Ramos , dado que por su situación económica y el nacimiento de otra hija con su actu al pareja sentimental, no podía pagar la totalidad de la cuota fijada en la escritura

1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

sentimental, no podía pagar la totalidad de la cuota fijada en la escritura

1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). 2 En prevalencia de los derechos de los menores establecidos en los artículos 33 y 47 -8 de la Ley 1098 de 2006, 15 y 44 de la Constitución Política, se omite plasmar los nombres de los menores.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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de divorcio otorgada en el año dos mil quince (2015) , que para el dos mil diecisiete (2017) ascendió a setecientos mil pesos ($700.000).

Señaló que en audiencia de conci liación del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , se comprometió a cancelar siete millones doscientos setenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos ($7.273.179), a título de saldo pendiente por concepto de cuota alimentaria, para lo cual el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , constituyó depósito judicial en cuantía de cuatro millones doscientos tres mil ciento setenta y nueve pesos ($4.203.179), una vez acreditó que la diferencia la sufragó en la oportunidad respectiva, mediante consignaciones en los meses de octubre de dos mil dieciséis (2016) y enero, febrero, agosto y diciembre de dos mil diecisiete (2017).

sufragó en la oportunidad respectiva, mediante consignaciones en los meses de octubre de dos mil dieciséis (2016) y enero, febrero, agosto y diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Refirió, además, que se comprometió a constituir una póliza para garantizar el cumplimiento de la cuota aliment aria por el término de dos (2) años y Jazmín Viviana Castro Ramos se obligó a que una vez recibiera el monto adeudado firmaría un permiso para permitir que saliera del país con destino a Italia, su país de origen.

Adujo que solicitó al Juzgado Promiscuo M unicipal de Guamal la exoneración del pago de la referida póliza, avaluada en doce millones de pesos ($12.000.000) aproximadamente, en atención a que la cuota fue fijada en quinientos mil pesos ($500.000), con fundamento en que no se ha sustraído en el pago de la cuota alimentaria acordada en favor de su hija y su condición económica es precaria, debido a la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del coronavirus (Covid -19); en caso negativo, fijar la caución correspondiente, dado que ese dato lo exigen las aseguradoras para expedir la respectiva póliza.

Informó que mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , la autoridad judicial accionada negó la solicitud de exonerarlo del pago de la p óliza para garantizar los alimentos de la menorTutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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con fundamento en lo preceptuado en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, normativa derogada; determinación contra la que interpuso recurso de reposición, con fundamento en que pagó el saldo adeudado , la demandada no firmó la autorización para la expedición de su pasaporte Italiano y el juzgado no fijó caución para adquirir la póliza exigida.

Manifestó que en auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) , el juzgado accionado aclaró que el Decreto 2737 de 1989 , fue derogado, pero el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, regulaba lo concerniente a los alimentos; adicionalmente, precisó que la obligación de constituir la referida póliza fue un acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación, por lo que no podía ser exonerado , pero tenía la posibilidad de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de otra manera, previo acuerdo que debían comunicar las partes al juzgado y, finalmente, ordenó requerir a Castro Ramos par a que firmara la autorización de expedición del pasaporte, dado que recibió el saldo adeudado por el actor.

Aclaró que la decisión del Juzgado no resolvió su solicitud de fijar el monto de la póliza que debe constituir y, además de ello, mediante auto del diez (10) de marzo del año en curso, que le fuera notificado el “día de ayer” 3, reportó a las autoridades migratorias que no podía salir del país , hasta

de la póliza que debe constituir y, además de ello, mediante auto del diez (10) de marzo del año en curso, que le fuera notificado el “día de ayer” 3, reportó a las autoridades migratorias que no podía salir del país , hasta tanto garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria por el término de dos (2) años, conform e lo preceptúa el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso.

Sostuvo que , las normas en que fundamentó la decisión la autoridad judicial no son aplicables, dado que no tiene la calidad de demandado, sino demandante del proceso de disminuc ión de cuota alimentaria y, además, nunca ha incumplido , está al día y la falta de constitución de la aludida póliza es atribuible al Juzgado que no ha fijado el monto correspondiente, a pesar de haberlo solicitado en dos (2) oportunidades.

3 Instauró la tutela el cinco (5) de agosto del año en curso.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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Por lo anteri or, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la libertad y a la integridad personal ; en consecuencia, ordenar a l Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal revocar el auto del “dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)”4, en el que se ordenó reportar a las autoridades migratorias que no podía salir del país, hasta tanto garantizara de manera suficiente el cumplimiento de la obligación

“dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)”4, en el que se ordenó reportar a las autoridades migratorias que no podía salir del país, hasta tanto garantizara de manera suficiente el cumplimiento de la obligación alimentaria en relación con su menor hija A.M.C.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Penal del Circuito de Acacías , que en auto del dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación , dispuso el traslado de la demanda de tutela a la autoridad judicial accionada y vinculó a la abogada Lizeth Julieth Ortega Velasco como apoderada del accionante en el proceso de disminución de cuota alimentaria, así como a Jazmín Viviana Castro Ramos5.

En fallo del primero (1) de septie mbre de dos mil veinte (2020) , el a quo negó el amparo constitucional invocado por Giancarlo Mazzarrino , al considerar que la acción de tutela es improcedente para lograr que el actor sea exonerado de la constitución de la póliza para garantizar el pago de la cuota alimentaria en favor de su menor hija A.M.C. por el término de dos (2) años, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 598 del Código General del Proceso.

Indicó que la prohibición de salir del país impuesta por el juzgado accionado al actor n o es una medida arbitraria, dado que se trata de la consecuencia del incumplimiento a los acuerdos adquiridos en la audiencia de conciliación del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

accionado al actor n o es una medida arbitraria, dado que se trata de la consecuencia del incumplimiento a los acuerdos adquiridos en la audiencia de conciliación del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

4 Se estableció que se trata del auto del 10 de marzo de 2020, pues la fecha del 2 de marzo de 2020 corresponde al informe secretarial. 5 Expediente digital - Auto avoco.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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Agregó que en el presente asunto no se satisface el requ isito de subsidiariedad para promover una acción de tutela, dado que el accionante pretende sustituir el proceso ordinario para lograr un acuerdo con la progenitora de su hija, en relación con la garantía que debe constituir frente a la cuota alimentaria ; pero solicita en la acción constitucional solicita ser exonerado de la obligación y desconoce que los compromisos adquiridos en la audiencia de conciliación prestan mérito ejecutivo en el evento de ser incumplidos por alguna de las partes6.

De otro lado, conminó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal para que requiriera a Jazmín Viviana Castro Ramos , a efecto del cumplimiento del acuerdo adquirido en la aludida audiencia de conciliación, dado que el actor canceló el saldo adeudado por concepto de cuota alimentaria.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó 7 y

actor canceló el saldo adeudado por concepto de cuota alimentaria.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó 7 y precisó que el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020), a través de la página de internet de la Rama Judicial, radicó la presente acción de tut ela, repartida el seis (6) de agosto siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, que solo la avocó el dieciocho (18) de agosto de la presente anualidad y profirió el fallo el pasado primero (1) de septiembre, es decir, de manera extemporánea, dado que el término legal de diez (10) días para adoptar decisión en primera instancia debió ser contabilizado desde la fecha de radicación en el despacho, incluso, desde el día que se avocó y no a partir del día siguiente, como aconteció.

Además de lo anterio r, señaló que la suma adeudada a Jazmín Viviana Castro Ramos era un saldo de las cuotas alimentarias de los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), pero no se trataba de la

6 Expediente digital - Fallo de tutela de primera instancia. 7 Mediante escrito radicado el siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) el accion ante impugnó el fallo proferido el primero (1) de septiembre del año en curso y que le fuera notificado el cuatro (4) de septiembre anterior.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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ausencia de pago de la totalidad de las cuotas, pues de haber si do así, aquella pudo instaurar una demanda ejecutiva.

Refirió que la progenitora de su hija se rehúsa a llegar a un acuerdo para garantizar el pago de la cuota alimentaria por el término de dos (2) años , diferente a la constitución de una póliza y señala que se atiene a lo que ordene el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal , que la ha requerido en dos (2) oportunidades para que firme la autorización que necesita para la expedición de su pasaporte italiano.

Adujo que desea salir del país junto con su hija A.M.C, con destino a Italia para visitar a su familia, más no pretende sustraerse a su obligación alimentaria, dado que tiene arraigo laboral en Colombia, está casado, tiene otra hija de tres (3) años y está al día en el pago de las cuotas alimentarias.

Informó que radicó querella policiva contra Castro Ramos para conminarla a firmar el referido documento para la expedición de su pasaporte y la Inspección de Policía de Guamal fijó fecha virtual para el nueve (9) de septiembre del año en curso.

En relación con la falta de constitución de la aludida póliza, manifestó que es imposible hasta tanto el juzgado accionado no fije el monto de la caución que ha solicitado en dos (2) oportunidades , a lo que se suma que solo la requiere en el evento que vaya a salir del país, viaje que no tiene

es imposible hasta tanto el juzgado accionado no fije el monto de la caución que ha solicitado en dos (2) oportunidades , a lo que se suma que solo la requiere en el evento que vaya a salir del país, viaje que no tiene planeado en el corto plazo, máxime que carece de pasaporte que así se lo permita.

Aclaró que lo pretendido con la presente acción de tutela es la revocatoria del auto del diez (10 ) de marzo de dos mil veinte (2020), más no ser exonerado de constituir una póliza que garantice la cuota alimentaria de su hija A.M.C. por el término de dos (2) años , para la que necesita, según se extrae de lo informado por varias aseguradoras, que el juzgado accionado profiera el auto que determine el monto correspondiente.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a l Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal acceder a las pretensiones contenidas en la solicitud de tutela8.

Agregó que desde la audiencia de conciliación del catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , el proceso de disminución de cuota alimentaria hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, estaba archivado, por lo que la autoridad judicial no podía decretar la medida cautelar de impedir su salida del país.

alimentaria hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, estaba archivado, por lo que la autoridad judicial no podía decretar la medida cautelar de impedir su salida del país.

Precisó que, mediante auto del pasado veintinueve (29) de septiembre el juzgado accionado se abstuvo de fijar el valor de la caución para constituir la póliza para salir del país y, reiteró, que las aseguradoras exigen ese dato para expedir la referida póliza. Igualmente adujo que el referido proceso es de única instancia , de manera que el único recurso posible de instaurar es el de reposición “dejándome atado ante las irregularidades procesales que se han presentado”.

Finalmente, sostuvo que Jazmín Viviana Castro Ramos firmó la autorización que necesitaba para adelantar las gestiones para la expedición de su pasaporte italiano, previa conciliación adelantada por la Inspección de Policía de Guamal e insistió en la revocatori a del fallo de primera instancia y el amparo de sus derechos fundamentales9.

En auto del quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), se solicitó al Juzgado accionado allegar copia de la decisión del veintinueve (29) de septiembre del año en curso ; la que remitió junto con otros documentos atinentes al proceso de disminución de cuota alimentaria cuestionado10.

8 Expediente digital – Impugnación. 9 Ibidem. Escrito remitido al correo institucional de este Despacho el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). 10 Expediente digital – segunda instancia.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

(2020). 10 Expediente digital – segunda instancia.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 11, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tien e que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, debe señalarse que el impugnante c ensuró el lapso

fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente, debe señalarse que el impugnante c ensuró el lapso transcurrido entre la radicación de la acción constitucional y su decisión por el Juez de primera instancia, frente a lo que deb e señalarse que esta situación no tiene incidencia en la validez de la presente actuación; de manera que, la Sala previo a resolver los cuestionamientos efectuados al

11 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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fallo de primera instancia, analizará si corresponde compulsar copias para la correspondiente investigación disciplinaria.

Al respecto se tiene que , en la página de la Rama Judicial , el actor radicó el cinco (5) de agosto del año en curso , acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal que correspondió al radicado No. 3269912.

Verificada la actuación, se advierte que la fecha del acta de reparto es del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), al igual que se acreditó

Promiscuo Municipal de Guamal que correspondió al radicado No. 3269912.

Verificada la actuación, se advierte que la fecha del acta de reparto es del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), al igual que se acreditó por el accionante con la impugnación13, que la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio el seis (6) de agosto envió un correo electrónico al Juzgado Penal del Circuito de Acacías en el que indic ó que remitía la referida acción de tutela.

El fallo fue proferido el primero (1) de septiembre y notificado el cuatro (4) de septiembre del año en curso, de ma nera que se advierte una demora entre la radicación de la acción constitucional y el reparto al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al igual que otras situaciones que ameritan la compulsación de copias disciplinarias con destino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio en relación con la actuación de la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad y al titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto de lo sucedido al interior de su despacho judicial con los serv idores encargados de la recepción y trámite de las acciones de tutela.

3.3. Del caso objeto de análisis.

Del análisis de la actuación se extrae que Giancarlo Mazzarrino acude a la acción de tutela para cuestionar la medida cautelar de restricción para salir

12 Expediente digital – impugnación. Anexo. Correo electrónico remitido el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) a las 13:35 horas desde la cuenta asignada a Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial12 Expediente digital – impugnación. Anexo. Correo electrónico remitido el cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) a las 13:35 horas desde la cuenta asignada a Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicialtutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, al correo electrónico giancarlomazzarrino@gmail.com. 13 Expediente digital – impugnación. Anexo. Correo electrónico remitido el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) a las 8:47 horas desde la cuenta asignada a Recepción Tutelas Habeas Corpus – Villavicencio – apptutelasvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos Juzgado 01 Penal Circuito – Meta – Acacias – j01pctoacacias@cendoj.ramajudicial.gov.co y giancarlomazzarrino@gmail.com.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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del país que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, al igual que la negativa de este despacho judicial a fijar el monto de la caución para constituir la póliza de cumplimiento de tal obligación alimentaria.

En tales circunstancias, la S ala efectuará el estudio del amparo con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber14:

fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado el tema y estructurado una línea jurisprudencial seria y profusa a saber14:

“Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las senten cias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia”.

Ahora bien, son requisitos generales de procedencia de amparo, los siguientes15:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

“d. Cuando se trate de una irregula ridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

14 Ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”.

14 Ver sentencia Sentencia T-137 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Ver sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdova Triviño.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible”.

“f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si se cumplen los presupuestos para la procedencia del amparo constitucional.

En primer término, la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela se cumple, pues en el caso el actor censura que el Juzgado accionado acogiera la solicitud del apoderado judicial de la progenitora de su hija, en el sentido de impedirle salir del país por el eventual incumplimiento de la obligación alimentaria en los dos (2) años siguientes; al igual que no ha fijado el monto de la garantía, pese a sus requerimientos en tal sentido; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho del debido proceso.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que ha contado el accionante

a sus requerimientos en tal sentido; lo que ubica su cuestionamiento en la presunta afectación del derecho del debido proceso.

En relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios con los que ha contado el accionante al interior del proceso, la Sala se referirá de manera separa da a las decisiones y actuaciones cuestionadas por el actor.

3.3.1. De la imposición de medida cautelar.

Al respecto, debe señalarse que el accionante en el mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, iniciar proceso de disminución de cuota alimentaria destinada a su menor hija A.M .C, dado que no le era posible cancelar el monto fijado en la escritura de divorcio otorgada en el año dos mil quince (2015), que para el año dos mil diecisiete (2017) , ascendió a setecientos mil pesos ($700.000); radicado No. 50318 40 89 001 2019 00032 0016.

16 Expediente digital – primera instancia – admisión - escrito de tutela.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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Efectuado el traslado de la demanda , el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la autoridad judicial realizó audiencia de conciliación en la que las partes fijaron una cuota por valor de quinientos mil pesos ($500.000); Mazzarrino se comprometió a cancelar siete millones

diecinueve (2019), la autoridad judicial realizó audiencia de conciliación en la que las partes fijaron una cuota por valor de quinientos mil pesos ($500.000); Mazzarrino se comprometió a cancelar siete millones doscientos setenta y tres mil ciento setenta y nueve pesos ($7.273.179), a título de saldo pendiente por concepto de l pago incompleto de las cuotas alimentarias de los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018) y, ese monto fue disminuido a cuatro millones doscientos tres mil ciento setenta y nueve pesos ($4.203.179), una vez acreditó que consignó oportunamente unas cuotas reclamadas.

Jazmín Viviana Castro Ramos - progenitora de A.M.C, se comprometió a firmar una autorización para que el accionante adelantara las gestiones de expedición de su pasaporte italiano, cuando aquel constituyera el depósito judicial por la referida suma y el actor se comprometió a constituir una póliza para garantizar la cuota alimentaria por el término de dos (2) años17.

Previa solicitud de l apoderado judicial de la señora Castro Ramos de garantizar la constitución de póliza que garanti ce la prestación de los alimentos de la menor involucrada, el Juzgado accionado en auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) , ordenó comunicar a las autoridades migratorias que el accionante no podía salir del país hasta que garantizara el pago de la cuota alimentaria en favor de su hija por el término de dos (2) años18.

En dicha providencia, no señaló que procediera recurso alguno para

garantizara el pago de la cuota alimentaria en favor de su hija por el término de dos (2) años18.

En dicha providencia, no señaló que procediera recurso alguno para cuestionar la determinación adoptad a; por lo que se cumple el segundo presupuesto de procedencia de la acción constitucional.

17 Ibídem – anexo. 18 Ibídem – anexo.Tutela: 50006 31 04 001 2020 00155 01 - 2da. Instancia.

Accionante: Giancarlo Mazzarrino.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal.

Decisión: Revoca.

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Adicionalmente, la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, al igual que se señalaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se cuestiona un fallo de tutela.

Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede este Tribunal a establecer si en el caso ob jeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que se pueden presentar varios defectos en las decisiones judiciales que constituyen vía de hecho, que en este evento no señaló el actor, pero analizadas las circunstancias se analizará el defecto procedimental absoluto.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional19:

“Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Po lítica que

circunstancias se analizará el defecto procedimental absoluto.

Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional19:

“Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Po lítica que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incur

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